RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / NULIDAD ELECTORAL – El acto demandado que establece el procedimiento que adelantó el concejo municipal para dar posesión al llamado no es pasible de control / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión En este caso, la razón del rechazo de la demanda recae en que el accionante al momento de subsanarla, dirigió sus pretensiones anulatorias contra un acto que por su naturaleza no es pasible de control judicial, como lo es la resolución No. 084 del 29 de abril de 2020, “Por la cual se regula la actuación administrativa de posesión de un concejal”.
El recurrente alegó que la decisión de instancia por medio de la cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado en los términos del auto indamisorio, no consulta la realidad y limita sus derechos de acceso a la administración de justicia, toda vez que en este caso se cuestiona la resolución No. 084 de 2020, que contiene, a juicio del accionante, la orden de posesionar al concejal y no es el acto de posesión. Teniendo en cuenta los argumentos de apelación en los que la parte actora asevera, que la resolución No. 084 de 2020, es la contentiva “de la orden de posesionar”, entendiéndose esto como el llamamiento, se procederá a verificar su contenido con miras a establecer si ello realmente es así o si por el contrario, como lo determinó el a-quo se refiere a la posesión del concejal.
(…). Del contenido material del acto del que se pretende la nulidad, se tiene que no es el que contiene el llamamiento del señor León Rojas a ser concejal de Los Patios –Norte de Santander-, por el contrario, de su tenor literal se puede extraer con claridad que éste ya fue llamado y aceptó el escaño, pero ante la pandemia, la duma municipal se vio avocada a adecuar su procedimiento para efectuar el trámite de posesión de forma virtual conforme con las normas que lo habilitan para ello.
En otras palabras, el acto del cual se pretende la nulidad, es el que establece el procedimiento que adelantó el concejo municipal para dar posesión al llamado Jorge Eliécer León Rojas, bajo parámetros de seguridad y salubridad para sus integrantes. Por manera que, la pretensión de declarar la nulidad de la resolución No. 084 de 2020, no puede ser admitida bajo la cuerda procesal de la nulidad electoral, por no ser un acto pasible de control, porque no se constituye en la consolidación de la voluntad popular expresada en las urnas reconocido a través del llamamiento, lo que hace que no sea un acto electoral de los que consagra el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
Entonces, al no constituir el procedimiento administrativo de posesión un acto electoral, sino un trámite para materializar la solemnidad para que el llamado ejerza como concejal, su nulidad no puede ser demandada ni declarada en este proceso. Encontrándose probado, que el acto demandado no es el de llamamiento como equivocadamente lo entendió la parte actora, encuentra la Sala que los argumentos de apelación carecen de vocación de prosperidad y el rechazo de la demanda será confirmado.
RECHAZO DE LA DEMANDA – La decisión en tal sentido no desconoce derechos fundamentales [F]rente al argumento de impugnación consistente en que el rechazo es una decisión que vulnera los derechos fundamentales del actor, concretamente el de acceso a la administración de justicia, se debe advertir que el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia, para solicitar se controlen los actos emanados de las autoridades administrativas, los que materializan la voluntad popular y el reconocimiento de derechos que se estimen desconocidos.
Al acudir a la jurisdicción, los sujetos procesales deben someterse a unas reglas procesales que rigen la actividad jurisdiccional, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.
Por esta razón, el estatuto procesal prevé los requisitos de admisibilidad de la demanda, entre los que se encuentran, la determinación clara del acto demandado (numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011), con la finalidad que el juez estudie como primera medida, si éste es controlable por su naturaleza jurídica, de serlo, si es competente, para lo cual debe analizar la autoridad que lo expidió y con ello determinar si se integró en debida forma el contradictorio.
Del acto enjuiciado, deberá analizar según los cargos, si los vicios que se alegan recaen en quien lo expidió, en su contenido, en el proceso de formación, en su causa o en su motivación. De allí, emana la importancia de individualizar y contar con el acto demandado, exigencia que no es formal sino sustancial en el marco de la actuación judicial.
(…). Así las cosas, no se encuentra que la decisión de rechazo se erija como desconocedora de derechos fundamentales del accionante, toda vez que ésta estuvo precedida de un auto en el cual se le informó a la parte actora las deficiencias de su escrito genitor, el cual al no haberse subsanado en los términos señalados, conllevó a que el operador judicial de primera instancia adoptara la decisión recurrida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre acto electoral y acto de contenido electoral, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 17 de septiembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00134-00. En cuanto a que el procedimiento administrativo de posesión no constituye un acto electoral, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 5 de septiembre de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 54001-23-31-000-2012-00097-01.
Acerca de las reglas procesales que rigen la actividad jurisdiccional y a las que deben someterse los sujetos procesales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-833 del 8 de octubre de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00552-01 Actor: JOSÉ FUENTES CONTRERAS Demandado: JORGE ELIÉCER LEÓN ROJAS - CONCEJAL DE LOS PATIOS - NORTE DE SANTANDER, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL.
Recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la decisión adoptada en auto del 3 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda contra el acto de llamamiento del señor Jorge Eliécer León Rojas, como concejal del municipio de Los Patios –Norte de Santander-, para el período 2020-2023.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor José Fuentes Contreras, actuando en nombre propio presentó el 24 de agosto de 2020, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el cual solicitó, entre otros se declare: “3.1.- DECLÁRESE: La NULIDAD de la resolución 102 de mayo del 2020 de la mesa directiva del Concejo Municipal de Los Patios, donde convoca, llama y ordena posesionar al señor JORGE ELIÉCER LEÓN ROJAS,…, a ocupar una curul en el Concejo Municipal de Los Patios en el Departamento Norte de Santander para el período 2020-2023, y acta de posesión No. 045 del 27 de mayo de 2020, teniendo como fundamento los artículos 112 de la Constitución Política Inciso 4, 5 y 6, adicionados por el acto legislativo 02 de 2015, y el artículo 25 del (sic) la Ley 1909 del 9 de julio de 2018, 137 inciso 2, 139, 164 inciso 2 numeral a, 275 numeral 5 del CPACA…. 3.2.
DECLÁRESE: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, que es nula la resolución 102 del 23 de mayo de 2020 de la mesa directiva del Concejo Municipal de Los Patios, donde convoca, llama y ordena posesionar al señor JORGE ELIÉCER LEÓN ROJAS,…, a ocupar una curul en el Concejo Municipal de Los Patios en el Departamento de Norte de Santander para el período constitucional 2020-2023.” 1.
Hechos 2. Indicó que, el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones donde se eligieron gobernadores, diputados, alcaldes, concejos municipales y juntas administradoras locales, para el período 2020-2023. 3. Como candidatos a la alcaldía municipal, participaron los señores José Manuel Bonilla Castiblanco y Edison Javier Urbina Mendoza.
El primero resultó electo y, el segundo, optó por una curul en el concejo municipal, en ejercicio de su derecho personal, consagrado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 al ser la segunda opción más votada. 4. Manifestó, que el señor Urbina Mendoza renunció a la curul en la duma municipal el 3 de enero de 2020 ante su presidente; quien aceptó la dimisión mediante la resolución No. 003 del 7 de enero de 2020, presentándose la vacancia absoluta en el escaño. 5.
Sostuvo el accionante, que el 29 de abril de 2020, a través de la resolución 084 la mesa directiva de concejo municipal de Los Patios, procedió a llamar al señor Jorge Eliécer León Rojas conforme la certificación que para el efecto profirió la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante ello, mediante resolución No. 086 del 1° de mayo de 2020, ordenó la suspensión del trámite de posesión del concejal llamado. 6.
Adujo, que el 23 de mayo del año en curso la mesa directiva expidió la resolución No. 102, “Por medio de la cual se levanta una suspensión y se procede a la posesión de quien ha sido llamado a ocupar una curul en el concejo municipal de los patios por el período 2020-2023”, acto electoral del que solicita su nulidad por violación de la Constitución Política y la ley. 7.
A juicio de la parte actora, el proceder del presidente de la corporación, es ilegal toda vez que carece de competencia para hacer el llamamiento, por cuanto los artículos 112 Superior y 25 de la Ley 1909 de 20118, prevén dicha consecuencia, es decir, que se pueda producir un llamamiento como consecuencia de la renuncia al derecho personal. 1.1.2 Nomas violadas y concepto de la violación 8.
Insistió, que con la expedición del acto acusado se desconocieron los artículos 112 de la Constitución Política, 25 de la Ley 1909 de 2018, toda vez que la mesa directiva no tenía competencia para hacer el llamamiento que se cuestiona. 1. Actuaciones procesales 1.2.1 Inadmisión de la demanda 7. Mediante auto de 25 de agosto de 2020, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander inadmitió la demanda, al considerar que: • Se deberá identificar en la demanda cuál es el acto demandado en el presente proceso, por cuanto no es cierto que la resolución No, 102 del 23 de mayo de 2020 sea el acto de llamamiento del concejal, toda vez que, a través de esta se levantó la suspensión del trámite de posesión del señor León Rojas más no se dispuso su ingreso a la corporación. • En el acápite de notificaciones no se indicó el lugar y la dirección donde las partes demandadas y sus apoderados recibirán notificaciones personales, conforme lo ordena el artículo 6 del Decreto 806 de 2020. • No se dio cabal cumplimiento al artículo 162.4 de la Ley 1437 de 2011frente a que se consigne de manera clara los fundamentos de derecho de las pretensiones y el concepto de la violación. • No acreditó el envío de la demanda con sus anexos a la parte demandada conforme lo enseña el artículo 6 ídem. 8.
En cumplimiento del auto inadmisorio, la parte actora en memorial del 31 de agosto de 2020, radicó escrito de subsanación, en el que indicó que el acto demandado es la resolución No. 084 de 2020, modificó los hechos, separó lo concerniente a las normas violadas y el concepto de la violación y aportó las direcciones electrónicas de la parte demandada. 2.
Decisión apelada 9. El 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda de nulidad electoral por falta de cumplimiento de la orden impartida referente a la subsanación. 10. El sustento de la decisión, radicó en que del expediente digital se puede concluir que la parte actora en el escrito de subsanación, refiere como acto demandado la resolución No. 084 del 29 de abril de 2020, en tal sentido, la Sala concluyó que no se cumplió con lo señalado en los artículos 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que se demande en el medio de control electoral el acto de elección, de nombramiento o de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas, tal como se reseñó en el auto que ordenó corregir la demanda y por tanto resulta procedente su rechazo, de acuerdo al numeral 2 del artículo 169 ídem, “Lo anterior por cuanto si bien en el escrito de subsanación allegado se cambió el acto demandado de la resolución No 102 del 23 de mayo de 2020 por la resolución No. 084 del 29 de abril de 2020, lo cierto es que esta último acto solución no es susceptible de ser demandado en el medio de control de la referencia, ya que en esta se resolvió posesionar al señor JORGE ELIÉCER LEÓN ROJAS y se dispuso que la misma se llevaría a cabo el 4 de mayo de 2020 a las 3:00 pm… De lo expuesto se puede concluir que en el caso bajo examen debió demandarse el oficio de fecha 22 de abril de 2020 mediante el cual el señor Presidente del Concejo del Municipio de Los Patios le informa al señor Jorge Eliécer León Rojas su llamamiento a ocupar la curul, sin embargo debe la Sala precisar que dicho acto no fue demandado y tampoco obra entre los anexos allegados con la demanda y la subsanación de la misma.” 1.2.3 Recurso de apelación 11.
El 9 de septiembre de 2020, el demandante apeló la decisión, bajo el entendido que en este caso subsanó en debida forma la demanda. Para sustentar su recurso, narró nuevamente los hechos que antecedieron el acto de llamamiento, para concluir que no se encuentra de acuerdo con que el acto demandable sea el oficio del 22 de abril del año en curso, al considerar que con éste se le informa al demandado que la resolución No. 003 del 7 de enero de 2020, declaró la vacancia y se le solicita exprese si acepta o no la curul declarada vacante, previa certificación que expida al respecto el Consejo Nacional Electoral. 12.
Para el accionante, la resolución No. 084 del 29 de abril de 2020, es pasible de ser controlada toda vez que con ella se ordena dar posesión al demandado, más no es la posesión en sí misma, por lo que efectivamente es un acto electoral de los que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Entenderlo de otra forma, para el recurrente es incurrir en un exceso de ritual manifiesto en contra de sus derechos de acceso a la administración de justicia. II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 13.
En los términos de los artículos 150, 152.8[1] y del inciso final del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra el auto proferido el 3 de septiembre de 2020, por el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda contra el acto de llamamiento del señor Jorge Eliécer León Rojas como concejal del municipio de Los Patios –Norte de Santander-, para el período 2020-2023. 2.2 Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 14.
Dentro de las disposiciones especiales para el trámite y decisión del proceso de nulidad electoral establecidas por el Título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011, el legislador consagró una regla específica en relación con la oportunidad para presentar los recursos que proceden contra el auto que rechaza la demanda. 15. En efecto, el último inciso del artículo 276 ejúsdem señala que el recurso de súplica, reposición o apelación que se interponga contra el auto que rechaza la demanda, según corresponda, debe ser presentado dentro de los 2 días siguientes al de la notificación de la decisión. 16.
En el caso in examine, el impugnante presentó el escrito de apelación el 9 de septiembre de 2020 y la notificación del auto que rechazó la demanda se surtió por estado del 8 del mismo mes y año. Ello indica que el recurso fue presentado al día siguiente en que fue notificado, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 276 arriba mencionado. 2.3 Problema jurídico 17.
Le corresponde a la Sala determinar si es ajustada la decisión de primera instancia de rechazar la demanda contra de llamamiento del señor Jorge Eliécer León Rojas como concejal del municipio de Los Patios –Norte de Santander-, para el período 2020-2023, al considerar que el demandante no acató lo ordenado en el auto de inadmisión. 2.4. Caso concreto 18.
En este caso, la razón del rechazo de la demanda recae en que el accionante al momento de subsanarla, dirigió sus pretensiones anulatorias contra un acto que por su naturaleza no es pasible de control judicial, como lo es la resolución No. 084 del 29 de abril de 2020, “Por la cual se regula la actuación administrativa de posesión de un concejal”. 19.
El recurrente alegó que la decisión de instancia por medio de la cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado en los términos del auto indamisorio, no consulta la realidad y limita sus derechos de acceso a la administración de justicia, toda vez que en este caso se cuestiona la resolución No. 084 de 2020, que contiene, a juicio del accionante, la orden de posesionar al concejal y no es el acto de posesión. 20.
Teniendo en cuenta los argumentos de apelación en los que la parte actora asevera, que la resolución No. 084 de 2020, es la contentiva “de la orden de posesionar”, entendiéndose esto como el llamamiento, se procederá a verificar su contenido con miras a establecer si ello realmente es así o si por el contrario, como lo determinó el a-quo se refiere a la posesión del concejal. 21.
La mesa directiva del concejo municipal de Los Patios –Norte de Santander-, el 29 de abril de 2020, expidió la resolución No. 084 “Por la cual se regula la actuación administrativa de posesión de un concejal”. Su parte considerativa, se refiere a las vicisitudes presentadas como consecuencia de la pandemia por el COVID-19, para realizar las sesiones presenciales, razón por la que fundamentan en su exposición, la necesidad de adelantar de manera virtual la posesión de un concejal. 22.
A renglón seguido, el acto mencionado resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO: Posesionar, al señor JORGE ELIÉCER LEÓN ROJAS utilizando las herramientas tecnológicas de la información y las comunicaciones, la posesión de un concejal, según la normatividad legal vigente en los términos de Ley en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: La posesión del señor JORGE ELIÉCER LEÓN ROJAS como Concejal del Municipio de Los Patios, se llevará a cabo el día 04 de mayo de 2020 a las 3: 00 P.M, utilizando las herramientas tecnologías de la información y las comunicaciones. Una vez instaladas las sesiones ordinarias del Concejo de Los Patios.
ARTÍCULO TERCERO: El acta de que trata el artículo 252 el Código de Régimen Político y Municipal será elaborada por el secretario del Concejo Municipal de Los Patios.
ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese la presente decisión al señor JORGE ELIÉCER LEÓN ROJAS del PARTIDO ALIANZA VERDE.
ARTÍCULO QUINTO Y ÚLTIMO: Las respectivas comunicaciones deberán ser remitidas a través de medio electrónico”. 23. Del contenido material del acto del que se pretende la nulidad, se tiene que no es el que contiene el llamamiento del señor León Rojas a ser concejal de Los Patios –Norte de Santander-, por el contrario, de su tenor literal se puede extraer con claridad que éste ya fue llamado y aceptó el escaño, pero ante la pandemia, la duma municipal se vio avocada a adecuar su procedimiento para efectuar el trámite de posesión de forma virtual conforme con las normas que lo habilitan para ello. 24.
En otras palabras, el acto del cual se pretende la nulidad, es el que establece el procedimiento que adelantó el concejo municipal para dar posesión al llamado Jorge Eliécer León Rojas, bajo parámetros de seguridad y salubridad para sus integrantes. Por manera que, la pretensión de declarar la nulidad de la resolución No. 084 de 2020, no puede ser admitida bajo la cuerda procesal de la nulidad electoral, por no ser un acto pasible de control, porque no se constituye en la consolidación de la voluntad popular expresada en las urnas reconocido a través del llamamiento, lo que hace que no sea un acto electoral de los que consagra el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011[2]. 25.
Entonces, al no constituir el procedimiento administrativo de posesión un acto electoral, sino un trámite para materializar la solemnidad para que el llamado ejerza como concejal, su nulidad no puede ser demandada ni declarada en este proceso[3]. 26. Encontrándose probado, que el acto demandado no es el de llamamiento como equivocadamente lo entendió la parte actora, encuentra la Sala que los argumentos de apelación carecen de vocación de prosperidad y el rechazo de la demanda será confirmado. 27.
Para finalizar, frente al argumento de impugnación consistente en que el rechazo es una decisión que vulnera los derechos fundamentales del actor, concretamente el de acceso a la administración de justicia, se debe advertir que el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia, para solicitar se controlen los actos emanados de las autoridades administrativas, los que materializan la voluntad popular y el reconocimiento de derechos que se estimen desconocidos. 28.
Al acudir a la jurisdicción, los sujetos procesales deben someterse a unas reglas procesales que rigen la actividad jurisdiccional, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida[4]. 29.
Por esta razón, el estatuto procesal prevé los requisitos de admisibilidad de la demanda, entre los que se encuentran, la determinación clara del acto demandado (numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011), con la finalidad que el juez estudie como primera medida, si éste es controlable por su naturaleza jurídica, de serlo, si es competente, para lo cual debe analizar la autoridad que lo expidió y con ello determinar si se integró en debida forma el contradictorio.
Del acto enjuiciado, deberá analizar según los cargos, si los vicios que se alegan recaen en quien lo expidió, en su contenido, en el proceso de formación, en su causa o en su motivación. 30. De allí, emana la importancia de individualizar y contar con el acto demandado, exigencia que no es formal sino sustancial en el marco de la actuación judicial, por lo que la existencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal.
En consecuencia, si la demanda cumple con las formalidades que la ley establece, deberá ser aceptada, de lo contrario tendrá que ser rechazada[5]. 31. Así las cosas, no se encuentra que la decisión de rechazo se erija como desconocedora de derechos fundamentales del accionante, toda vez que ésta estuvo precedida de un auto en el cual se le informó a la parte actora las deficiencias de su escrito genitor, el cual al no haberse subsanado en los términos señalados, conllevó a que el operador judicial de primera instancia adoptara la decisión recurrida en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, la cual, fue impugnada y tramitada en segunda instancia con el respeto de las garantías procesales.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 03 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 8.
De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE, que reporta una población de 81.411 habitantes. [2] Para ver las diferencias entre acto electoral y acto de contenido electoral, consultas, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 17 de septiembre de 2018, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00134-00 [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 5 de septiembre de 2013, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 54001-23-31-000-2012-00097-01 [4] Corte Constitucional, Sentencia C-833 del 8 de octubre de 2002, M.P: Alfredo Beltrán Sierra. [5] Ídem.