RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda / RECURSO DE APELACIÓN – La competencia del superior se circunscribe a las inconformidades expuestas por el apelante La parte demandada considera que debe declararse probada la excepción de inepta demanda, en atención a que los cargos formulados carecen de soporte fáctico y jurídico por no haber expuesto de manera clara el concepto de violación. De manera previa, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”, disposición que debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto por el artículo 328 Ibidem, según el cual “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” El texto transcrito es claro en advertir que la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada.
EXCEPCIÓN PREVIA – Finalidad / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se configura cuando la demanda carece absolutamente de argumentación / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión en tanto no se configura la excepción de inepta demanda [L]as excepciones previas constituyen medidas de saneamiento del proceso que el demandado puede proponer como medio de defensa, en procura de oponerse a la continuidad del trámite, sin que implique un ataque directo a la prosperidad de las pretensiones.
(…). [L]a ineptitud de la demanda se concreta en “aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda.” De este modo, se concluye que la excepción previa de inepta demanda se configura cuando la misma carece absolutamente de argumentación o, aún expuesta, la misma no es coherente de cara al objeto del litigio que el demandante pretende plantear ante el juez y su contraparte.
(…). En el caso concreto, la Sala observa que en el cargo primero de la demanda se indicó que se desconoció el debido proceso por cuanto la Comisión Escrutadora Municipal de Uribia, La Guajira, negó la solicitud del demandante consistente efectuar el recuento de la votación, en tanto advirtió una diferencia del 10% entre la que obtuvo el actor, frente a la depositada en favor de los candidatos avalados por los mismos partidos, para la Corporación Concejo Municipal.
(…). [D]e acuerdo con el criterio del actor, tal negativa contrarió el texto del artículo 164 del Código Electoral, comoquiera que, advertida la diferencia del 10% de que trata la norma, la comisión escrutadora no debió negar la solicitud de recuento de votos, lo que revela la exposición del concepto de violación de tal precepto. (…). Tal como se infiere, en la demanda se expuso un presupuesto fáctico consistente en que la Organización Electoral se pronunció acerca de las solicitudes del demandante mediante actos de trámite.
(…). Se observa, del mismo modo, que dicho concepto de violación se hizo extensivo a todos los actos de trámite cuya nulidad pretende la parte actora. Finalmente, en la demanda se expuso con precisión las zonas, puestos y mesas en las que se presentaron las irregularidades alegadas. Conforme con lo anterior, se observa que el primer cargo de la demanda contó con el debido sustento fáctico y jurídico, en cuanto indicó los hechos y el concepto de violación, y además se hizo el señalamiento de las zonas, puestos y mesas en las que se presentaron las irregularidades materia de censura.
Por su parte, el tercer cargo se basó en que en la elección cuestionada se presentó el fenómeno de la trashumancia electoral, con lo que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 7° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con la cual “[t]ratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.” Si bien es cierto que en la demanda no se hizo mención de las zonas, puestos y mesas donde presuntamente sufragaron los trashumantes, también lo es que en el escrito de subsanación se precisó tal aspecto.
(…). Con ello se puede advertir que el demandante expuso la situación fáctica referida a que algunos electores que no residen en el municipio de Uribia, La Guajira, participaron en la elección del alcalde del referido ente territorial, pese a que su inscripción de cédula se dejó sin efectos, con lo que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 7° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, lo que a su turno revela la indicación del concepto de violación. (…).
En lo que respecta al cuarto cargo, cuyo reproche consiste en que una de las escrutadoras no reunía las calidades previstas en el artículo 157 del Código Electoral para desempeñar tal función, pues no es juez, ni notario ni registradora de instrumentos públicos, y no se demostró la insuficiencia de dichos funcionarios, la Sala considera que frente al mismo tampoco se advierte la ineptitud alegada.
La situación fáctica de este cargo se refirió a que un miembro de la comisión que se encargó del escrutinio no reunía las calidades señaladas en el artículo 157 del Código Electoral, por no ostentar alguno de los cargos que la norma prevé como requisito para ejercer la dignidad de que se trata, lo que, a su turno, revela el concepto de violación. (…).
No sobra indicar que la ineptitud de la demanda no se enmarca en la omisión de exponer argumentos que necesariamente se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales de cara a la exposición de los hechos y el concepto de violación, como se expuso anteriormente. Por lo mismo, no se debe confundir la precariedad del argumento con su ineptitud, en tanto el primer aspecto, más allá de desconocer el derecho de defensa, acarrea una consecuencia adversa para quien lo expone, en tanto no estaría llamado a prosperar, mientras que, el segundo, implica la ausencia total del concepto de violación, lo que en el presente caso no ocurrió, según se explicó con suficiencia. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala confirmará el auto del 18 de agosto de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000- 2018-00091-00. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERALES 3 Y 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-33-000-2019-00181-01 Actor: GERARDO ABEL CUJIA MENDOZA Demandado: BONIFACIO ENRÍQUEZ PALMAR - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE URIBIA, LA GUAJIRA – PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado Bonifacio Enríquez Palmar, contra el auto del 18 de agosto de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira, autoridad judicial que conoce del asunto en primera instancia, declaró no probada la excepción previa de inepta demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el señor Gerardo Abel Cujia Mendoza, por conducto de apoderado, presentó demanda en contra del acto que declaró la elección del señor Bonifacio Enríquez Palmar como alcalde del Municipio de Uribia, La Guajira, para el periodo 2020-2023, plasmado en el Acta de Escrutinio E-26 ALC, del 6 de noviembre de 2019.
Solicitó como pretensiones: “Primera. - Que se declare la nulidad del Acta General de Escrutinios y el acta parcial de escrutinios E-26ALC del 6 de noviembre de 2019, expedido por la comisión escrutadora municipal de Uribia (Guajira) (sic), por medio del cual se declaró la elección a la alcaldía del señor BONIFACVIO ENRÍQUEZ PALMAR, para el periodo constitucional 2020- 2023 y se ordenó expedir su credencial.
Segunda. - Que se practique un nuevo escrutinio y se ajuste la votación válida en los términos en que se probó la falsedad en las actas electorales correspondiente a las zonas, puestos y mesas relacionadas en la demanda; excluyendo del cómputo los votos sin sustento legal y restituyendo los votos indebidamente suprimidos.” El concepto de violación se basó en cuatro cargos, a saber, (i) desconocimiento del debido proceso por cuanto las comisiones escrutadoras negaron sus solicitudes de recuento de votos por diferencias del 10% entre la votación que obtuvo el demandante y la Corporación Concejo Municipal, pese a que sus candidatos fueron avalados por los mismos partidos, contrariando así el artículo 164 del Código Electoral y, adicionalmente, tales solicitudes fueron resueltas mediante autos de trámite, por lo que se desconoció la Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral que prohibió resolver recursos a través de este tipo de decisiones (primer cargo)[1];
(ii) más votos que sufragantes por diferencias injustificadas entre formularios E11 y E14 (segundo cargo); (iii) trashumancia, por cuanto el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 4867 de 2019 dejó en firme la inscripción de 11633 cédulas, y por medio de la Resolución 6049 de 2019, al resolver los recursos de reposición interpuestos contra aquella, dejó sin efectos la inscripción de otras cédulas que, sin embargo, sufragaron por el candidato ganador (tercer cargo); y (iv) una de las escrutadoras no reunía las calidades previstas en el artículo 157 del Código Electoral para desempeñar tal función, pues no es juez, ni notario ni registradora de instrumentos públicos, y no se demostró la insuficiencia de dichos funcionarios (cuarto cargo). 1.2 Inadmisión Mediante auto del 22 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira inadmitió la demanda bajo las siguientes consideraciones: Indicó que “Luego de realizar el examen, exigido en el artículo 162 del CPACA, que trata sobre el contenido de la demanda y el artículo 166 de la mencionada Ley, en relación con los anexos de la misma ii) (sic) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y iii) si se incurrió en una indebida acumulación de pretensiones de nulidad objetivas y subjetivas, según lo prescrito en el artículo 281 de la mencionada Ley, si es del caso, se observa que hay que inadmitir el libelo introductorio, teniendo en cuenta las siguientes razones: (…) Señaló que se debía precisar las etapas del proceso electoral donde ocurrieron las irregularidades alegadas, pues ello solo se hizo frente al cargo de violación del debido proceso (primer cargo), “sin que se pueda entender que la misma sea extensiva a las demás causales y dado que de la lectura de los hechos tampoco puede aclararse generando más confusión pues el hecho 4.13[2] se refiere a irregularidades en general relacionando las mismas a las mesas aludidas para sustentar la violación del debido proceso.
(…) Es por ello que la parte actora deberá realizar el ejercicio dirigido a establecer si con la demanda, tal como está, puede estudiarse de fondo la causal invocada, de conformidad con los hechos en que se sustenta, razón por la cual el requisito del artículo 162.2 de la Ley 1437 de 2011, referido a plasmar lo que se pretenda, expresando con precisión y claridad, no se entiende satisfecho.” Así mismo, señaló que, “si lo pretendido por el actor es el planteamiento de un problema frente al procedimiento de formación del acto electoral, es decir, en los escrutinios, deberá anexar copia de las actuaciones donde se encuentre la irregularidad en cuestión. (…) Si se trata de un problema surgido de los escrutinios se deberán allegar los formularios electorales en los que se materializó la presunta irregularidad, indicando de manera específica la razón de inconformidad.” 1.3.
Subsanación El demandante presentó escrito de subsanación en los siguientes términos: Advirtió que acertó el Despacho en inadmitir la demanda por error en la acumulación de causales de nulidad, por lo que “(…) para la causal subjetiva de aquella que fungió como miembro de la comisión escrutadora sin tener las calidades para ello según el artículo 157 del Código Electoral, la presentaré de manera separada (…).”[3] En el líbelo adicional reiteró el cargo en cuestión y se refirió a las irregularidades cometidas por quien fungió como miembro de la comisión escrutadora durante el proceso de escrutinio.
En lo que concierne a los demás aspectos a corregir, adecuó las pretensiones en el sentido de demandar, además del acto de elección, los actos de trámite mediante los cuales fueron resueltas sus reclamaciones ante la comisión escrutadora, y precisó los señalamientos del segundo cargo de la demanda (más votos que votantes). Respecto de la censura en la que advirtió trashumancia (tercer cargo), reiteró que si bien el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de varias cédulas, las mismas sufragaron, para lo cual señaló las zonas, puestos y mesas en donde advirtió la irregularidad en mención. 1.4.
Admisión Por auto del 3 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda en primera instancia, y negó la medida cautelar solicitada. Si bien en el auto inadmisorio se hizo mención de una indebida acumulación de pretensiones, ello tuvo lugar de manera ilustrativa para señalar, entre otros, los aspectos materia de examen al momento de proveer sobre la admisión de la demanda, sin advertencias puntuales a la parte actora de haber incurrido en dicho yerro.
No obstante, la parte demandante entendió que el libelo se inadmitió por dicha causal, entre otras, por lo que formuló demanda separada dirigida a cuestionar el presunto incumplimiento de los requisitos de un miembro de la comisión escrutadora para desempeñarse como tal (cuarto cargo presentado en demanda separada). Ante esta circunstancia, la autoridad judicial advirtió que “analizando las pretensiones subjetivas que son aquellas relacionadas con las calidades o requisitos que deben reunir los candidatos, es decir, se refieren a la persona, por ejemplo, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no se encuentra satisfecho en este caso, pues las calidades o requisitos que censura que no se cumple es frente a la señora Lina Marcela Palmezano Díaz quien fungió como Escrutadora Municipal y no frente al candidato electo de modo que no existe acumulación de causales objetivas y subjetivas, toda vez que la demanda solo se advierten posibles irregularidades en el proceso de escrutinio.” (Destacado por la Sala) En ese orden, se colige que el cargo en el que se cuestiona el incumplimiento de las calidades para ser comisionado escrutador (cuarto cargo), hace parte de la demanda principal por causales objetivas de anulación. 1.5.
Contestación y excepciones previas El apoderado del alcalde demandado contestó la demanda en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones, se pronunció respecto de los reparos endilgados contra el acto de elección y propuso la excepción previa de inepta demanda respecto de los cargos primero, tercero y cuarto, en los siguientes términos: Advirtió que el demandante incumplió los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que en dichos cargos no determinó con precisión los hechos que sirvieron de fundamento de las pretensiones y, además, no concretó ni desarrolló el concepto de violación. Luego de citar los pronunciamientos de esta Corporación respecto de la obligación de formular de manera correcta los cargos contra el acto de elección[4], precisó que el tercer cargo (trashumancia), carece de soporte fáctico, toda vez que no se indicó la razón por la que los ciudadanos que se relacionaron en la demanda no tenían su residencia en el Municipio de Uribia, no determinó si efectivamente votaron, y tampoco se señalaron las normas violadas y la correspondiente explicación de la forma como resultaron transgredidas.
Frente al cuarto cargo (incumplimiento de requisitos para ser escrutador), advirtió que el mismo carece de soporte fáctico y no se expuso concepto de violación, pues solo se transcribió de manera parcial el texto del artículo 157 del Código Electoral. Respecto del primer cargo (violación del debido proceso), señaló que, si bien cuestiona unos autos de trámite proferidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Uribia, los mismos no son pasibles de control jurisdiccional por cuanto en ellos no se adoptaron decisiones de fondo. 1.6.
La decisión recurrida Mediante auto del 18 de agosto de 2020, la magistrada conductora del proceso se pronunció sobre las excepciones previas propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el demandado, en el sentido de declararlas no probadas[5]. Respecto de la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado, expuso lo siguiente: Señaló que en la subsanación del libelo el actor aclaró y determinó las etapas del proceso electoral que presentaron irregularidades, las cuales consisten en que las reclamaciones interpuestas fueron resueltas de manera negativa a través de autos de trámite, lo que es contrario a la Resolución 1706 de 2019, y que dichas reclamaciones las presentó con fundamento en el artículo 164 del Código Electoral, de acuerdo con el cual no se puede negar el recuento de votos por diferencia del 10% o más entre los votos por la lista de candidatos de distintas corporaciones públicas.
Agregó que también se hizo precisión acerca de las alteraciones de los resultados electorales, con fundamento en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, pues existió una diferencia injustificada entre los formularios E-11 y E-14, es decir, más votos que votantes, además, que existieron sufragantes trashumantes, pues pese a que el Consejo Nacional Electoral dejo sin efectos la inscripción de sus cédulas, aun así votaron.
En el cargo se expuso el número de cédula, zona, puesto de votación, mesa y municipio donde se presentaron las irregularidades alegadas. Respecto del planteamiento según el cual los actos de trámite demandados no son pasibles de control jurisdiccional, expuso que, de acuerdo con la tesis del Consejo de Estado[6], es el acto que declara la elección el susceptible de control, mientras que los de trámite y/o preparatorios son demandables por este mismo medio, pero no como principales sino como parte del procedimiento del acto definitivo, por lo que las irregularidades acontecidas con ocasión de tales actos, que puedan llegar a afectar la legalidad del principal, deben ser analizadas al momento de dictar sentencia. 1.8.
El recurso de apelación El apoderado del alcalde demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, cuyo sustento expuso en los siguientes términos. Insistió en que las censuras de la demanda se plantearon de manera vaga, general y abstracta, sin precisar los aspectos fácticos y jurídicos esenciales para su análisis. Recordó que en el contencioso electoral de índole objetivo es menester la determinación de la zona, puesto y mesa en la que se generan los hechos u omisiones en los que sustenta fácticamente los cargos, así como la identificación de los actos administrativos y de los formularios electorales que dan cuenta de las cesuras planteadas.
Señaló que, al contestar la demanda, no se ejerció a plenitud el derecho de contradicción pues cada “cargo” fue formulado con tal ambigüedad que no fue posible hacer referencia a situaciones particulares y concretas, razón por la cual existe un impedimento para que el fallador de instancia examine las censuras de fondo. Agregó que a pesar de que en el acápite de pretensiones el demandante hizo un listado de resoluciones, autos y hasta “respuestas” de la organización electoral, no se expuso el concepto de violación, olvidando que es imperativo formular una acusación formal por cada uno, precisando tanto las normas violadas, así como la explicación del concepto de su transgresión, so pena de incurrir en la excepción de inepta demanda.
Afirmó que, en un asunto similar al que ahora es objeto de estudio, esta Sala revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se inhibió de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, porque encontró acreditadas las excepciones de inepta demanda por indebida integración del petitum y por falta del concepto de la violación[7].
Reiteró que la parte actora no cumplió los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, pues de una parte no determinó con precisión los hechos que sirven de fundamento a su pretensión y, además, no concretó ni individualizó los cargos de violación a la ley en el capítulo correspondiente. Agregó que, si bien la demandante invocó las normas que en su opinión resultan desconocidas por el acto electoral acusado, realmente no desarrolló el concepto de violación en torno a estas, ni precisó la zona, puesto y mesa en el que se presentaron las irregularidades alegadas.
Nuevamente se refirió a la tesis expuesta por esta Sala, de acuerdo con la cual la formulación adecuada de los cargos de la demanda no se satisface con una somera y generalizada alusión sobre las posibles causas de nulidad del acto, pues requiere de precisión y claridad en su planteamiento, en el que se otorguen al juez argumentos concretos que le permitan determinar si procede desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones administrativas[8].
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 180 numeral 6° de la Ley 1437 de 2011, cuyo inciso final establece que “[e]l auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.”, 150 Ibidem, que establece que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, y 152 numeral 8°, en la medida que se trata de un asunto de doble instancia, en atención al número de habitantes del municipio de Uribia, La Guajira[9]. 2.
Oportunidad del recurso El recurso que ocupa a la Sala se presentó oportunamente, toda vez que se formuló y sustentó dentro de los tres días siguientes a su notificación. El numeral 2° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que “Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.” Si bien en el presente caso no se efectuó la notificación por anotación en estado[10], sino a través de correo electrónico, no debe perderse de vista que conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 806 de 2020, “Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.” En efecto, se tiene que el auto del 18 de agosto de 2020, objeto de apelación, se notificó por correo electrónico enviado el 19 de agosto de 2020, en tanto que el recurso se presentó, por el mismo medio, el día 20 siguiente. 3.
Caso Concreto La parte demandada considera que debe declararse probada la excepción de inepta demanda, en atención a que los cargos formulados carecen de soporte fáctico y jurídico por no haber expuesto de manera clara el concepto de violación. De manera previa, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso[11], “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”, disposición que debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto por el artículo 328 Ibidem, según el cual “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” (Destacado por la Sala) El texto transcrito es claro en advertir que la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada.
En aplicación de las disposiciones bajo cita al caso concreto, se tiene que en la excepción de inepta demanda planteada frente al primer cargo del libelo (violación del debido proceso), el demandado expuso que los actos de trámite mediante los cuales fueron resueltas las reclamaciones del actor, no son pasibles de control jurisdiccional por cuanto en ellos no se adoptaron decisiones de fondo.
Frente a este señalamiento, el a quo concluyó que los actos de trámite cuya nulidad pretende la parte actora “son demandables por este mismo medio, pero no como principales sino como parte del procedimiento del acto definitivo, (…)”. La parte impugnante no expuso reparo alguno en punto a cuestionar lo resuelto en primera instancia sobre el particular, de manera que el planteamiento de la apelación, se circunscribe a la presunta ineptitud de los cargos primero (violación del debido proceso), tercero (trashumancia) y cuarto (incumplimiento de requisitos para ser escrutador), en tanto carecen de soporte fáctico porque no fueron expuestos los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones, y jurídico en la medida en que tampoco se expuso el concepto de violación. Por lo tanto, esta Corporación se pronunciará únicamente acerca de tales reparos expuestos en el recurso de apelación. Ahora bien, las excepciones previas constituyen medidas de saneamiento del proceso que el demandado puede proponer como medio de defensa, en procura de oponerse a la continuidad del trámite, sin que implique un ataque directo a la prosperidad de las pretensiones.
El numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso consagra, entre otras excepciones, la de “[i]neptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.” Como lo ha dicho esta Sala, la ineptitud de la demanda se concreta en “aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda.”[12] De este modo, se concluye que la excepción previa de inepta demanda se configura cuando la misma carece absolutamente de argumentación o, aun expuesta, la misma no es coherente de cara al objeto del litigio que el demandante pretende plantear ante el juez y su contraparte.
Los requisitos de la demanda que se refieren a la exposición argumentativa son los previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, cuyo incumplimiento alega el demandado, y consisten, en su orden, en la indicación de “[l]os hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.”, y “Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” En el caso concreto, la Sala observa que en el cargo primero de la demanda se indicó que se desconoció el debido proceso por cuanto la Comisión Escrutadora Municipal de Uribia, La Guajira, negó la solicitud del demandante consistente efectuar el recuento de la votación, en tanto advirtió una diferencia del 10% entre la que obtuvo el actor, frente a la depositada en favor de los candidatos avalados por los mismos partidos, para la Corporación Concejo Municipal.
De manera puntual, en la demanda se afirmó que “(…) mi representado aspiró por la coalición “Lealtad por Uribia” conformada por el Partido Liberal Colombiano, el Partido Autoridades Indígenas de Colombia “AICO” y el Centro Democrático; y el resultado del concejo arroja una cifra de más de 24.000 votos mientras que para el candidato a la alcaldía CUJIA MENDOZA apenas alcanza a los 21.402.” Frente al punto, según las precisiones de la demanda y su subsanación, el libelista señaló que con ello se desconoció el artículo 164 del Código Electoral, según el cual “[e]stas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político.
Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación.” (Destacado por la Sala) De lo anterior se colige, en primer lugar, que la situación fáctica frente al punto se refirió a que la Comisión Escrutadora Municipal negó el recuento de votos que solicitó el demandante, quien advirtió la diferencia del 10% en mención. En segundo lugar, y de acuerdo con el criterio del actor, tal negativa contrarió el texto del artículo 164 del Código Electoral, comoquiera que, advertida la diferencia del 10% de que trata la norma, la comisión escrutadora no debió negar la solicitud de recuento de votos, lo que revela la exposición del concepto de violación de tal precepto.
Por su parte, en el mismo cargo se advirtió que las solicitudes de recuento de votos fueron resueltas mediante actos de trámite, lo que contravino Resolución 1706 de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral[13]. Tal como se infiere, en la demanda se expuso un presupuesto fáctico consistente en que la Organización Electoral se pronunció acerca de las solicitudes del demandante mediante actos de trámite.
Así mismo, se indicó que con ello se desconoció lo previsto en el artículo 4° de la citada Resolución 1706 de 2019, que estableció que “ningún recurso podrá ser resuelto por auto de trámite y el de apelación deberá ser tramitado ante el superior, quien decidirá sobre su procedencia y solución de fondo.”, de lo que se concluye el planteamiento del concepto de violación, según el cual la Comisión Escrutadora Municipal resolvió sus solicitudes mediante actos de trámite, pese a que ello le estaba vedado al tenor de la disposición bajo cita.
Se observa, del mismo modo, que dicho concepto de violación se hizo extensivo a todos los actos de trámite cuya nulidad pretende la parte actora. Finalmente, en la demanda se expuso con precisión las zonas, puestos y mesas en las que se presentaron las irregularidades alegadas. Conforme con lo anterior, se observa que el primer cargo de la demanda contó con el debido sustento fáctico y jurídico, en cuanto indicó los hechos y el concepto de violación, y además se hizo el señalamiento de las zonas, puestos y mesas en las que se presentaron las irregularidades materia de censura.
Por su parte, el tercer cargo se basó en que en la elección cuestionada se presentó el fenómeno de la trashumancia electoral, con lo que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 7° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con la cual “[t]ratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.” Si bien es cierto que en la demanda no se hizo mención de las zonas, puestos y mesas donde presuntamente sufragaron los trashumantes, también lo es que en el escrito de subsanación se precisó tal aspecto.
En efecto, se observa que el demandante efectuó una relación de trashumantes cuya inscripción se dejó sin efectos por parte del Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 6049 de 2019, en un cuadro que contiene el número de cédula, la zona, el puesto y la mesa en la que presuntamente se presentó la irregularidad de que se trata. Con ello se puede advertir que el demandante expuso la situación fáctica referida a que algunos electores que no residen en el municipio de Uribia, La Guajira, participaron en la elección del alcalde del referido ente territorial, pese a que su inscripción de cédula se dejó sin efectos, con lo que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 7° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, lo que a su turno revela la indicación del concepto de violación. Sobre el particular, conviene precisar que el aspecto probatorio del cargo, esto es, si efectivamente se demostró que los trashumantes que sufragaron en la elección cuestionada residían o no en el municipio, corresponde a un presupuesto cuyo análisis debe verificarse en la sentencia que pone fin a la controversia planteada.
Si bien es cierto que, de acuerdo con el sistema procesal colombiano incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, se trata de la carga que la ley impone a los sujetos procesales, so pena de que sus pretensiones se despachen de manera desfavorable, lo que en todo caso debe verificarse en la decisión de fondo y no en etapas previas.
En lo que respecta al cuarto cargo, cuyo reproche consiste en que una de las escrutadoras no reunía las calidades previstas en el artículo 157 del Código Electoral para desempeñar tal función, pues no es juez, ni notario ni registradora de instrumentos públicos, y no se demostró la insuficiencia de dichos funcionarios, la Sala considera que frente al mismo tampoco se advierte la ineptitud alegada.
La situación fáctica de este cargo se refirió a que un miembro de la comisión que se encargo del escrutinio no reunía las calidades señaladas en el artículo 157 del Código Electoral, por no ostentar alguno de los cargos que la norma prevé como requisito para ejercer la dignidad de que se trata, lo que, a su turno, revela el concepto de violación. Tanto en la demanda como en el escrito de corrección, la parte actora indicó que no se demostró la excepción a la regla prevista en la norma, para poder designar a una persona que no ostentara la calidad de juez, notario, o registrador de instrumentos públicos, la cual consiste en que “Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarán con personas de reconocida honorabilidad.”, pues según el actor, no se demostró la referida insuficiencia. Así mismo, el demandante se refirió a las consecuencias de la designación que cuestiona, entre ellas el hecho de haber resuelto sus reclamaciones mediante actos de trámite, pese a la prohibición legal a la que se hizo referencia en párrafos anteriores, lo que en su particular parecer no hubiera ocurrido si se hubieran designado escrutadores que cumplieran los requisitos legales para ejercer el cargo.
Al margen de la pertinencia de esta tesis como fundamento de anulación, la Sala advierte que el mismo cuenta con el debido soporte fáctico y jurídico que la ley exige para la presentación de la demanda. No sobra indicar que la ineptitud de la demanda no se enmarca en la omisión de exponer argumentos que necesariamente se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales de cara a la exposición de los hechos y el concepto de violación, como se expuso anteriormente.
Por lo mismo, no se debe confundir la precariedad del argumento con su ineptitud, en tanto el primer aspecto, más allá de desconocer el derecho de defensa, acarrea una consecuencia adversa para quien lo expone, en tanto no estaría llamado a prosperar, mientras que, el segundo, implica la ausencia total del concepto de violación, lo que en el presente caso no ocurrió, según se explicó con suficiencia. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala confirmará el auto del 18 de agosto de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO. - Confírmase la providencia del 18 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, propuesta por el apoderado del señor Bonifacio Enríquez Palmar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, continúese el trámite procesal en el Tribunal Administrativo de La Guajira.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Señaló las zonas, puestos y mesas en las que presuntamente se presentó esta irregularidad. [2] “4.13.- Las irregularidades detectadas en el proceso de escrutinio se muestra de manera clara y detallada en las zonas, puestos y mesas relacionadas a continuación. ( )” [3] Se entiende que hizo referencia al cuarto cargo de la demanda.
Para el efecto, presentó demanda separada con sustento en la censura allí expuesta. [4] Citó las providencias proferidas en los expedientes 47001-23-31-000- 2012-00057-01 y 50001-23-31-000-2011- del Consejo Nacional Electoral, 00689- 01. [5] Ello en atención a los dispuesto en el Decreto 806 de 2020, cuyo artículo 12 dispuso: “Artículo 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
(….) La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. [6] Citó la sentencia de esta Sala dictada el 18 de febrero de 2016.
Radicación: 25000-23-41-000-2015-00101-02. M.P: Alberto Yepes Barreiro. [7] Citó la sentencia de 1° de agosto de 2013. Exp: 2011-00689. [8] Citó las sentencias dictadas en los expedientes 47001-23-31-000-2012- 00057-01, y 50001- 2331000-2011-00689-01. [9] El numeral 8° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, establece que los tribunales administrativos son competentes para conocer en primera instancia “8.
De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.” (Destacado por la Sala) Consultados los resultados del censo nacional de población y vivienda 2018, en la página del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE, se advierte que el municipio de Uribia, La Guajira, tiene una población total de 160.711 personas. https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y- poblacion/censo-nacional-de-poblacion-y-vivenda-2018 En el link correspondiente a “Principales resultados viviendas, hogares y personas – VIHOPE”. [10] Hecha la consulta en la página web de la Rama Judicial, se advierte que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de La Guajira publicó estados electrónicos hasta el 15 de julio de 2020. https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de- la-guajira/237 [11] Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por virtud de la remisión prevista en su artículo 306. [12] Auto del 7 de marzo de 2019.
Expediente 11001-03-28-000-2018-00091-00. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los escrutinios, y el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral.