Micelio
25000-23-27-000-2010-02540-01Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2020-10-07

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Felipe Zuleta Lleras·Demandado: Nación - Ministerio De Hacienda Y Crédito Público - Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales (Dian) Y Otros

ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE NULIDAD – Competencia para resolver La competencia para decidir estas solicitudes de nulidad le corresponde al despacho, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo. Esta norma estableció que, las decisiones interlocutorias del proceso proferidas por el Consejo de Estado, serán adoptadas por el Magistrado Ponente, excepto la que rechace la demanda, la que resuelva sobre la suspensión provisional y la que ponga fin al proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 146 A LITISCONSORCIO NECESARIO – Concepto / LITISCONSORCIO NECESARIO – Inexistencia / NULIDAD – Se deniega / LITISCONSORCIO NECESARIO – Porque la ley expresamente lo establezca El despacho negará todas y cada una de las solicitudes de presentadas, porque no se configura la casual de nulidad alegada, habida cuenta de la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre las solicitantes y las demandadas.

(…) el litisconsorcio necesario es una figura que reglamenta la participación de una pluralidad de sujetos al interior de alguna de las partes que integran un proceso, y que este opera siempre que se verifique una de dos hipótesis: 1. Que la ley expresamente lo establezca; o, 2. porque la relación que se debate en el respectivo proceso es única e inescindible.

(…) En el presente caso no se cumple ninguno de esos dos supuestos que permiten la configuración del litisconsorcio necesario. En efecto, no existe norma jurídica alguna que obligue al juez que conoce de una acción popular, en la que se pretende que se constate si, mediante un procedimiento administrativo, se vulneró el interés colectivo a la moralidad administrativa, a que vincule como litisconsortes necesarios a todas las personas con las que el beneficiario de ese procedimiento administrativo, y con ocasión del mismo, haya podido celebrar contratos.

Así las cosas, se descarta que, en el presente asunto, la existencia de la primera hipótesis de litisconsorcio necesario, esto es, que se configure en este caso por mandato legal LITISCONSORCIO NECESARIO – Originado en que la relación que se debate en el respectivo proceso es única e inescindible Respecto de la segunda forma como se puede configurar este tipo de litisconsorcio, es decir, cuando la relación debatida en el proceso sea única e inescindible, y por esa razón deba ser resuelta de manera uniforme y en presencia de todos los que intervinieron en ella, se debe determinar si las circunstancias alegadas por quienes solicitan la nulidad denotan que, entre ellas y las demandas, se configura una relación jurídica unitaria e indivisible.

Para cumplir ese propósito, es necesario examinar cúal es la relación jurídica que se debate en este proceso de acción popular, y para ello, se deben verificar las pretensiones que se consignaron en la demanda. (…) [E]n la demanda de acción popular, nada se pretende en relación con los particulares que hoy sean usuarios o propietarios de la Zona Franca de Occidente, ni de sus empleados o asociados; el objeto del proceso es que se constate si el procedimiento administrativo adelantado para la declaratoria de la existencia de la Zona Franca de Occidente y la designación de su usuario operador resultó violatorio de la moralidad administrativa; y, de ser así, que se libren órdenes tendientes a que cese dicha vulneración. Lo anterior, muestra que quienes solicitan la nulidad son ajenos a la relación jurídica sustancial debatida en este proceso de acción popular, con lo cual, se constata que tampoco en el presente caso se verifica la segunda modalidad en que se puede conformar un litisconsorcio necesario LA COADYUVANCIA - Como mecanismo de protección de terceros en las acciones populares / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE – Oportunidad En los procesos en los que se debaten intereses y derechos individuales, el Código General del Proceso establece que el tercero que tenga una relación jurídica con una de las partes, ajena a la relación jurídica que se debate en juicio, pero que pueda verse afectada indirectamente con las resultas del proceso, puede intervenir como coadyuvante de esa parte, hasta antes de que se dicte sentencia de primera o de segunda instancia. (…) En el proceso de acción popular, destinado a la protección de derechos e intereses colectivos, la Ley 472 de 1998, específicamente previó que esta modalidad de tercería era aplicable.

Sin embargo, habida cuenta de la naturaleza indivisible de los derechos e intereses colectivos que se debaten en este tipo de procesos, la ley restringió la oportunidad en que este tercero puede intervenir, comoquiera que en el artículo 24 de la dicha ley se estableció que, en la acción popular, el coadyuvante podrá intervenir únicamente hasta antes de que se pronuncie el fallo de primera instancia FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 24 ACCIONES POPULARES – Finalidad [L]a función genuina de las acciones populares es la protección de derechos e intereses colectivos, razón por la cual, son procesos en los que el juez toma decisiones que afectan a una pluralidad de individuos; por ello, lo decidido en esta providencia resulta oponible a todas las demás personas que en el futuro aleguen las mismas condiciones de usuarios, propietarios de lotes o bodegas en la Zona Franca de Occidente; o los socios o empleados de algunos de ellos FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP)D Actor: FELIPE ZULETA LLERAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Y OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR Tema: Nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario / La intervención de terceros coadyuvantes en las acciones populares.

El despacho resuelve 59 solicitudes de nulidad presentadas por la Abogada Marcela Monroy Torres, quien obra como apoderada de 52 personas jurídicas y 7 personas naturales,[1] que se relacionan a continuación: |FECHA DEL |NOMBRE DEL SOLICITANTE |CONDICIÓN INVOCADA | |MEMORIAL | | | |31/08/2020 |Fabio Guerrero Rodríguez |Copropietario | |31/08/2020 |Jesús Higor Rojas Vargas |Copropietario | |31/08/2020 |SAN FEDELE S.A.S |Copropietario | |31/08/2020 |INVERSIONES VIPERS.A.S. |Copropietario | |1/09/2020 |ISI ANDINA S.A.S. |Copropietario | |1/09/2020 |INVERSIONES LA |Copropietario | | |ESPERANZAS.A.S. | | |1/09/2020 |ICEOL S.A.S. |Copropietario | |1/09/2020 |DIGIOCA COLOMBIAS.A.S. |Copropietario | |1/09/2020 |Asociación Colombiana de |Copropietario | | |Neurocirugía | | |1/09/2020 |JS3 S.A.S. |Copropietario | |1/09/2020 |Sandra Lucía Cuéllar Afanador|Copropietario | |1/09/2020 |NAVISABANA S.A. |Copropietario | |1/09/2020 |COMPUMAX COMPUTERS.A.S. |Copropietario | |2/09/2020 | |Copropietario | | |GROWALL S.A.S. | | |2/09/2020 |INVERSIONES COIMBRA S.A.S. |Copropietario | |2/09/2020 |Silvia Elena Montoya Tabares |Copropietario | |2/09/2020 |Carlos Alfredo Díaz Ochoa |Copropietario | |2/09/2020 |IMMAGEN S.A. |Copropietario | |3/09/2020 |CENTAK ANDINA S.A.S. |Copropietario | |4/09/2020 |CONTINENTE S.A.S. |Copropietario | |4/09/2020 |HEDAGA S.A. |Copropietario | |25/09/2020 |MEDIREX S.A.S. |Copropietario | |25/09/2020 |Marco Tulio González Campos |Copropietario | |25/09/2020 |TECH TRANS S.A.S. |Copropietario | |25/09/2020 |Sandra Jacqueline Camargo |Copropietario | | |Suarez | | |25/09/2020 |Dary Rocio Acosta Prieto |Copropietario | |25/09/2020 |SUPERCARGO INTERNACIONAL |Copropietario | | |SERVICES LTDA | | |25/09/2020 |CREATEGIAS S.A.S |Copropietario | |25/09/2020 |CORPORACIÓN TODERO S.A.S |Copropietario | |25/09/2020 |W 20 |Copropietario | |30/09/2020 |Jairo Hoyos Posada S.A.S. |Copropietario | |30/09/2020 |ZARATE TIRADO E HIJOS & CIA S|Copropietario | | |EN C | | |31/08/2020 |IMPORTADORA DE TUBERÍAS ZONA |Usuario | | |FRANCA S.A.S. | | |31/08/2020 |OLCASTA GOLDEN S.A.S. y |Usuario | | |Comunidad Indígena Asociación| | | |de | | | |Cabildo Indígena Sikwani | | | |Inspección Guaripa | | |31/08/2020 |INNOVAPOR S.A.S |Usuario | |31/08/2020 |INVERSIONES SANTA ROSA ZONA |Usuario | | |FRANCA S.A.S. | | |1/09/2020 |DIGIOCA ZONA FRANCA |Usuario | |1/09/2020 |ECOSTOR INDUSTRIES S.A.S. |Usuario | |1/09/2020 |HOLANDINA S.A.S. |Usuario | |1/09/2020 |IMPOCOSER ZONA FRANCA S.A.S. |Usuario | |1/09/2020 |AZUL ZF S.A.S. |Usuario | |2/09/2020 |COMPUMAX LOGISTIC ZONA FRANCA|Usuario | | |S.A.S | | |2/09/2020 |ALIAXIS COLOMBIA ZONA FRANCA |Usuario | | |S.A.S. | | |2/09/2020 |IMMAGEN ZF S.A.S. |Usuario | |2/09/2020 |LHAURA VET ZF S.A.S. |Usuario | |3/09/2020 |KUBERA GROUP S.A.S. |Usuario | |3/09/2020 |H&C LOGISTIC SERVICES S.A.S. |Usuario | |3/09/2020 |CENTAK EXPORT ZF S.A.S. |Usuario | |9/09/2020 |METAL WORKS INTERNACIONAL |Usuario | | |S.A.S. | | |25/09/2020 |GRUPO DIDACTA S.A.S. |Usuario | |25/09/2020 |BLU LOGISTICS ZF INC |Usuario | |25/09/2020 |TANGERINE ZF S.A.S. |Usuario | |25/09/2020 |VIPERS LTDA |No usuario – persona | | | |jurídica | |25/09/2020 |TRADESERVICES GRUP INC |Usuario | |25/09/2020 |PC SMART ZFO S. A. S. |Usuario | |1/09/2020 |NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S. |Copropietario y usuario | |1/09/2020 |AGP SERVICES S.A.S. |Copropietario y usuario | |30/09/2020 |SMARTEC S.A.S. |No usuario – Empresa de | | | |apoyo de la usuaria PC | | | |SMART ZFO S.A.S. | |30/09/2020 |Kenworth Colombia S.A.S. |Copropietario y usuario | La citada apoderada aduce que se configuró la causal de nulidad de falta de notificación de personas determinadas, porque, a su juicio, existe un litisconsorcio necesario entre las integrantes de la parte demandada en este proceso y sus representados, habida cuenta de que sus poderdantes son usuarios y/o propietarios de bodegas o lotes ubicadas en el área de la Zona Franca de Occidente, asociados o empresas que prestan apoyo a los mismos[2]; razón por la cual, sostiene, han debido ser vinculados a esta acción popular en condición de demandados.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. demanda 1.2. la solicitud de nulidad. 1. Demanda 1. El 8 de julio de 2009 Felipe Zuleta Lleras, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Comisión Intersectorial de Zonas Francas, para que se declarara la violación y se restableciera el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, trasgredido por las actuaciones de las entidades demandadas al haber tramitado y autorizado la declaratoria de la Zona Franca Permanente de Occidente. 2.

En el auto Admisorio de la demanda, el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia dispuso que se vinculara, como demandada, a la usuaria y operadora de la Zona Franca, Sociedad Zona Franca de Occidente S.A. 2. La solicitud de nulidad 3. Encontrándose el expediente para proferir fallo de segunda instancia, la abogada Marcela Monroy Torres presentó, entre el 31 de agosto y el 30 de septiembre de 2020, las 59 solicitudes de nulidad a las que se ha hecho referencia. En los correspondientes escritos, manifestó que obraba como apoderada de las personas jurídicas y naturales que se reseñaron anteriormente, quienes invocaron su condición de usuarias y/o propietarias de bodegas o lotes, en la Zona Franca de Occidente.

Con cada solicitud se acompañó el respectivo poder, legalmente conferido; y de tales solicitudes se corrió traslado a las partes. 4. En las 59 solicitudes de nulidad se expresaron idénticos fundamentos de derecho que el despacho sintetiza así: 5. 1) Que el artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de nulidad la falta de notificación del auto admisorio a personas determinadas que deban ser notificadas. 6. 2) Que entre las entidades demandadas y sus representados existe un litisconsorcio necesario; razón por la cual, a su juicio, es necesario vincularlos mediante la notificación personal del auto admisorio con el que se inició este proceso, para que ellos puedan realizar la defensa de sus intereses, que se verían eventualmente afectados con la sentencia proferida en esta acción popular. 7. 3) Que en las acciones populares es necesario integrar el litisconsorcio necesario pasivo, cuando con la decisión que se profiera se puedan afectar situaciones jurídicas consolidadas. 8. 4) Que, como en la demanda que dio lugar a esta acción popular se solicitó que se revocara el acto administrativo mediante el cual se declaró la existencia de la Zona Franca, y se designó como usuario operador a la Sociedad Zona Franca de Occidente S.A.S; esas decisiones afectarían a las personas que solicitan la declaratoria de nulidad, por ser ellos usuarios y/o copropietarios de lotes o bodegas en la Zona Franca de Occidente, por lo que, en criterio de los solicitantes, no es posible decidir sin su comparecencia. 9. 5) Concluye la apoderada de los peticionarios afirmando que existe una tensión entre el derecho colectivo a la moralidad administrativa y el derecho colectivo a la libre competencia económica, pues, una eventual decisión que suspenda o anule el acto administrativo infringiría derechos de los usuarios de la Zona Franca. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisión a adoptar. 2.2. Plan de exposición. 2.3. Desarrollo del plan de exposición. 2.1. Síntesis de la controversia y decisión a adoptar 10. La competencia para decidir estas solicitudes de nulidad le corresponde al despacho, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo.

Esta norma estableció que, las decisiones interlocutorias del proceso proferidas por el Consejo de Estado, serán adoptadas por el Magistrado Ponente, excepto la que rechace la demanda, la que resuelva sobre la suspensión provisional y la que ponga fin al proceso[3]. 11. El despacho estudiará los argumentos que presentó la apoderada de las personas jurídicas y naturales como fundamento de la solicitud de la declaratoria de nulidad por la falta de notificación personal del acto admisorio a dichas personas, que, como se explicó, se concretó en la supuesta existencia de un litisconsorcio necesario entre ellas y la sociedad y las entidades demandadas en este proceso. 12.

En consecuencia, para resolver lo que corresponda, se debe verificar un único aspecto: si existe un litisconsorcio entre Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Comisión Intersectorial de Zonas Francas, la Sociedad Zona Franca de Occidente S.A.; y las personas jurídicas y naturales que solicitaron la declaratoria de nulidad. 13.

El despacho negará todas y cada una de las solicitudes de presentadas, porque no se configura la casual de nulidad alegada, habida cuenta de la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre las solicitantes y las demandadas. 2.2. Plan de exposición 14. Para exponer las razones en que se fundamenta la decisión anunciada, se analizarán los siguientes tópicos: 1) La inexistencia del litisconsorcio alegado por las solicitantes; 2) la existencia de otra modalidad de intervención, prevista por la ley colombiana en el proceso de acción popular, para que en el trámite del mismo puedan actuar los terceros que, como los solicitantes, aunque son ajenos a la relación jurídica debatida en esa acción colectiva, tienen otra relación de esta misma naturaleza con una de las partes, a la que, si bien no se extienden los efectos de la sentencia, esta si pueda llegar a verse indirectamente afectada con el fallo que se profiera. 2.3.

Desarrollo de la exposición 2.3.1. La inexistencia del litisconsorcio alegado por las solicitantes 15. El despacho advierte que los fundamentos de derecho expuestos en las 59 solicitudes de nulidad presentadas son de idéntico contenido en todas ellas; por lo cual, los argumentos que aquí se exponen son válidos para cada una de estas. 16.

En este orden de ideas, es necesario recordar que el litisconsorcio necesario es una figura que reglamenta la participación de una pluralidad de sujetos al interior de alguna de las partes que integran un proceso, y que este opera siempre que se verifique una de dos hipótesis: 1. Que la ley expresamente lo establezca; o, 2. porque la relación que se debate en el respectivo proceso es única e inescindible. 17.

En el presente caso no se cumple ninguno de esos dos supuestos que permiten la configuración del litisconsorcio necesario. En efecto, no existe norma jurídica alguna que obligue al juez que conoce de una acción popular, en la que se pretende que se constate si, mediante un procedimiento administrativo, se vulneró el interés colectivo a la moralidad administrativa, a que vincule como litisconsortes necesarios a todas las personas con las que el beneficiario de ese procedimiento administrativo, y con ocasión del mismo, haya podido celebrar contratos.

Así las cosas, se descarta que, en el presente asunto, la existencia de la primera hipótesis de litisconsorcio necesario, esto es, que se configure en este caso por mandato legal. 18. Ahora bien, respecto de la segunda forma como se puede configurar este tipo de litisconsorcio, es decir, cuando la relación debatida en el proceso sea única e inescindible, y por esa razón deba ser resuelta de manera uniforme y en presencia de todos los que intervinieron en ella, se debe determinar si las circunstancias alegadas por quienes solicitan la nulidad denotan que, entre ellas y las demandas, se configura una relación jurídica unitaria e indivisible.

Para cumplir ese propósito, es necesario examinar cúal es la relación jurídica que se debate en este proceso de acción popular, y para ello, se deben verificar las pretensiones que se consignaron en la demanda. 19. La parte actora elevó las siguientes peticiones (se trascribe): “7.1 Que se declare que los Accionados han violado los derechos e intereses colectivos relacionados con la Moralidad Administrativa contemplados en la Ley 472 de 1998. 7.2.

Que se ordene a los Accionados la ejecución de las acciones pertinentes para que no se sigan violando los derechos e intereses colectivos relacionados con la Moralidad Administrativa y 7.3. Que se restituyan las cosas a su estado anterior y que en consecuencia se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) que disponga lo pertinente para que sean revocados todos los actos administrativos que dispusieron la existencia de la ZONA FRANCA DE OCCIDENTE y el reconocimiento de la sociedad ZONA FRANCA S.A.-USUARIO OPERADOR como usuario de la precitada Zona Franca, tal y como se dispuso en la Resolución 0001825 del 18 de diciembre de 2008, expedida por la DIAN. 7.4.

Que se condene en costas a las entidades públicas accionadas”. 20. Las pretensiones trascritas dan cuenta que la relación jurídica que se debate en este proceso atañe: de un lado, a la colectividad, representada por el actor popular; y de otro, a la Sociedad Zona Franca de Occidente S.A, y a las entidades públicas demandadas, porque dieron concepto favorable para se estableciera la Zona Franca sin advertir algunas irregularidades en la solicitud y por la expedición del acto administrativo acusado de vulnerar la moralidad administrativa. 21.

Obsérvese que las pretensiones específicas del actor popular se concretan en 3 requerimientos específicos: solicitar que declare vulnerado el interés colectivo a la moralidad administrativa, que se ordene a las demandadas que cesen en tal vulneración, y, consecuencialmente, que se disponga lo que sea necesario para que el acto administrativo que declaró la existencia de la Zona Franca de Occidente y designó su usuario operador sea revocado. 22.

Así las cosas, es evidente que, en la demanda de acción popular, nada se pretende en relación con los particulares que hoy sean usuarios o propietarios de la Zona Franca de Occidente, ni de sus empleados o asociados; el objeto del proceso es que se constate si el procedimiento administrativo adelantado para la declaratoria de la existencia de la Zona Franca de Occidente y la designación de su usuario operador resultó violatorio de la moralidad administrativa; y, de ser así, que se libren órdenes tendientes a que cese dicha vulneración. 23.

Lo anterior, muestra que quienes solicitan la nulidad son ajenos a la relación jurídica sustancial debatida en este proceso de acción popular, con lo cual, se constata que tampoco en el presente caso se verifica la segunda modalidad en que se puede conformar un litisconsorcio necesario, como lo plantean quienes solicitan la declaratoria de nulidad; porque respecto de ellos nada se pretende en la demanda de acción popular que dio lugar a esta acción colectiva. 24.

Como corolario de todo la anterior, es ineludible concluir que no existe el litisconsorcio necesario invocado por los solicitantes; pues, lo que los hechos alegados evidencian, es que ellos son titulares de relaciones jurídicas distintas a la que se debate en esta acción popular. Relaciones que, si bien podrían verse eventualmente afectadas por el fallo que aquí se profiera, son ajenas a la relación jurídica que constituye el objeto de este proceso. 25.

Ahora bien, si las relaciones jurídicas que las personas solicitantes tienen con la Sociedad Zona Franca de Occidente S.A. pueden verse indirecta y eventualmente afectadas por el fallo que en ese proceso se profiera, esa es una circunstancia completamente ajena al fenómeno del litisconsorcio. 26. Cuando este evento se presenta, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a las personas que sean ajenas a la situación jurídica debatida en juicio otros instrumentos procesales idóneos para que, si a bien lo tienen, intervengan dentro del proceso y puedan defender sus derechos.

En efecto, cuando se verifica esta hipótesis, la ley colombiana dispone de otra institución procesal para la protección de los intereses de esos terceros; institución que, además, en el caso de las acciones populares fue específicamente concebida en términos normativos. 2.3.2. La coadyuvancia como mecanismo de protección de terceros en las acciones populares 27.

En los procesos en los que se debaten intereses y derechos individuales, el Código General del Proceso establece que el tercero que tenga una relación jurídica con una de las partes, ajena a la relación jurídica que se debate en juicio, pero que pueda verse afectada indirectamente con las resultas del proceso, puede intervenir como coadyuvante de esa parte, hasta antes de que se dicte sentencia de primera o de segunda instancia. 28.

En el proceso de acción popular, destinado a la protección de derechos e intereses colectivos, la Ley 472 de 1998, específicamente previó que esta modalidad de tercería era aplicable. Sin embargo, habida cuenta de la naturaleza indivisible de los derechos e intereses colectivos que se debaten en este tipo de procesos, la ley restringió la oportunidad en que este tercero puede intervenir, comoquiera que en el artículo 24 de la dicha ley se estableció que, en la acción popular, el coadyuvante podrá intervenir únicamente hasta antes de que se pronuncie el fallo de primera instancia. 29.

Todo lo anterior demuestra que la voluntad del legislador fue la de armonizar la necesidad de proteger los derechos e intereses colectivos, sin cercenar el derecho de terceros titulares de otras relaciones jurídicas que, de manera indirecta, pudieran verse afectados por la decisión que se adopte en el proceso de acción popular. Sin embargo, dada la naturaleza de los derechos e intereses que en este tipo de acciones se protegen, la Ley redujo el tiempo en que esos terceros pueden intervenir como coadyuvantes, respecto del que se les otorga en los procesos en que se debaten intereses individuales. 30.

Quienes ahora piden la declaratoria de nulidad, tuvieron la oportunidad, hasta antes de que se dictara la sentencia de primera instancia, de presentarse como coadyuvantes de la parte demandada, si tenían interés en conjurar los eventuales efectos que el fallo que se profiera en este proceso pueda tener en esas relaciones jurídicas. Como durante el lapso que la Ley les otorgaba guardaron silencio, ante tal omisión, mal pueden ahora pretender una nulidad derivada de un litisconsorcio necesario que, como se explicó, es inexistente. 31.

En este orden de ideas, como las relaciones jurídicas que tienen los solicitantes con la Sociedad Zona Franca de Occidente S.A, son distintas a la que se debate en esta acción popular, los efectos que eventualmente pueda tener el fallo que en este proceso se profiera, y su oponibilidad o inoponibilidad a quienes aquí solicitan la nulidad, resultan aspectos por completo ajenos al tema que se debe decidir en esta acción popular. 32.

Finalmente, el despacho considera oportuno advertir que lo expresado en esta providencia resulta aplicable a todos las personas naturales o jurídicas que hayan establecido relaciones jurídicas con la Sociedad Zona Franca de Occidente S.A., a partir de las cuales dichas personas se hayan convertido en usuarias o propietarias de bienes, ubicados en el área geográfica que comprende la zona franca; a quienes sean asociados o empleados de estos usuarios o propietarios[4]; y a quienes cumplan actividades de apoyo, directamente a la Zona Franca de Occidente S.A., o a sus copropietarios o usuarios. 33.

Se debe tener en cuenta que la función genuina de las acciones populares es la protección de derechos e intereses colectivos, razón por la cual, son procesos en los que el juez toma decisiones que afectan a una pluralidad de individuos; por ello, lo decidido en esta providencia resulta oponible a todas las demás personas que en el futuro aleguen las mismas condiciones de usuarios, propietarios de lotes o bodegas en la Zona Franca de Occidente; o los socios o empleados de algunos de ellos. 34.

En efecto, con el advenimiento de las acciones colectivas, propias del Estado Social de Derecho, se evidencia una relación dialéctica entre los intereses y derechos colectivos, y los intereses y derechos individuales. Esta relación el legislador la disciplinó estableciendo, de un lado, que las acciones colectivas tienen un trámite prevalente y están regidas por los principios celeridad y eficacia; y de otro, dispuso que, a fin de evitar que tal celeridad y eficacia se convirtiera en un motivo para desconocer los derechos de los individuos, estos pudieran intervenir como coadyuvantes, en los términos en que quedó explicado. 35.

Sin embargo, el despacho advierte que, en este caso particular, quienes solicitan la nulidad, si bien presentaron escritos individuales, se comportan como una categoría de personas; por ello, la decisión que respecto de ellos se toma, vincula a todas las demás que pertenezcan a dicha categoría. Debe tenerse presente que quienes presentaron las solicitudes de nulidad, invocaron 3 situaciones comunes: la condición de usuarios y/o propietarios de inmuebles al interior de la zona geográfica declarada como zona franca; de empresas de apoyo a la Zona Franca, a sus usuarios y/o copropietarios; y muchos de ellos anunciaron como perjudicados con esa pretendida nulidad, a sus empleados y socios. 36.

Tan evidente es que los solicitantes se asumen ellos mismos como una colectividad, que la apoderada esgrime, como último argumento de su solicitud de nulidad, una supuesta tensión entre el interés colectivo a la moralidad administrativa que se debate en esta acción, y el interés colectivo a la libre competencia de esas personas que ella representa. 37.

En este orden de ideas, permitir que cada individuo que se encuentre en la misma situación invocada por los solicitantes pueda volver a plantear esas mismas circunstancias como causal de nulidad por falta de integración de litisconsorcio necesario, tornaría esas hipotéticas y futuras solicitudes en un mecanismo para entorpecer el desarrollo de esta acción popular, y se rompería así la relación de equilibrio entre las acciones colectivas y las acciones individuales. 38.

Por ello, como el artículo 5 de Ley 472 de 1998, ordena al juez adelantar este tipo de procesos con fundamento en los principios de celeridad y eficacia, siempre que vele por el respeto del debido proceso y las garantías procesales; el despacho considera que esta providencia, al resolver las 59 peticiones presentadas ha garantizado el debido proceso, no solo de quienes concretamente las presentaron, sino de cualquiera otro individuo que se encuentre y alegue esas mismas circunstancias de tercero ajeno a la relación jurídica que se debate en acción popular. 3.

DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad que fueron presentadas por: Fabio Guerrero Rodríguez, Jesús Higor Rojas Vargas, SAN FEDELE S.A.S, INVERSIONES VIPERS.A.S., ISI ANDINA S.A.S., INVERSIONES LA ESPERANZAS.A.S., ICEOL S.A.S., DIGIOCA COLOMBIAS.A.S., Asociación Colombiana de Neurocirugía, JS3 S.A.S., Sandra Lucía Cuéllar Afanador, NAVISABANA S.A., COMPUMAX COMPUTER S.A.S., GROWALL S.A.S., INVERSIONES COIMBRA S.A.S., Silvia Elena Montoya Tabares, Carlos Alfredo Díaz Ochoa, IMMAGEN S.A., CENTAK ANDINA S.A.S., CONTINENTE S.A.S., HEDAGA S.A., MEDIREX S.A.S., Marco Tulio González Campos;

TECH TRANS S.A.S., Sandra Jacqueline Camargo Suarez, Dary Rocio Acosta Prieto, SUPERCARGO INTERNACIONAL SERVICES LTDA, CREATEGIAS S.A.S; CORPORACIÓN TODERO S.A.S, W 20; Jairo Hoyos Posada S.A.S., ZARATE TIRADO E HIJOS & CIA S EN C, IMPORTADORA DE TUBERÍAS ZONA FRANCA S.A.S., OLCASTA GOLDEN S.A.S. y Comunidad Indígena Asociación de Cabildo Indígena Sikwani Inspección Guaripa, INNOVAPOR S.A.S, INVERSIONES SANTA ROSA ZONA FRANCA S.A.S., DIGIOCA ZONA FRANCA, ECOSTOR INDUSTRIES S.A.S., HOLANDINA S.A.S., IMPOCOSER ZONA FRANCA S.A.S., AZUL ZF S.A.S, COMPUMAX LOGISTIC ZONA FRANCA S.A.S., ALIAXIS COLOMBIA ZONA FRANCA S.A.S., IMMAGEN ZF S.A.S., LHAURA VET ZF S.A.S., KUBERA GROUP S.A.S., H&C LOGISTIC SERVICES S.A.S., CENTAK EXPORT ZF S.A.S., METAL WORKS INTERNACIONAL S.A.S., GRUPO DIDACTA S.A.S., BLU LOGISTICS ZF INC, TANGERINE ZF S.A.S.,VIPERS LTDA, TRADESERVICES GRUP INC, PC SMART ZFO S. A. S., NOVALENE ZONA FRANCA S.A.S., AGP SERVICES S.A.S., SMARTEC S.A.S. Kenworth Colombia S.A.S.; de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes y a los solicitantes mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

TERCERO: Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición[5].

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] A la secretaría llegaron, adicionalmente, más de un centenar de escritos de personas que, sin hacer solicitud alguna, manifiestan que, si se acogen las pretensiones de la demanda, sus intereses resultarían perjudicados. Como en estos escritos no existe petición alguna que resolver, el despacho omitirá cualquier consideración en relación con los mismos. [2] En esta condición se presentaron las empresas SMARTEC S.A.S, quien manifestó ser empresa de apoyo de la usuaria PC SMART ZFO S.A.S; y VIPERS LTDA, que dijo ser empresa de apoyo de la Zona Franca de Occidente porque celebró un contrato de prestación de servicios con la Asociación Zona Franca de Occidente- Propiedad Horizontal, para prestar servicios de vigilancia en las instalaciones de la Avenida Troncal de Occidente, No. 20- 85 de Mosquera. [3] El código contencioso administrativo es aplicable a esta acción como normatividad supletoria, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, porque la demanda se presentó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. [4] En algunas de las solicitudes se advierte como posibles perjudicados con un eventual fallo, a los asociados y los empleados de quienes las suscriben. [5] Es oportuno recordar que, en este mismo asunto, la Sala Plena de la Corporación dispuso, mediante Auto de 26 de junio de 2019, adecuar un recurso súplica que había ido presentado, al trámite del recurso de reposición, por considerar que, en observancia de los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, “las decisiones proferidas en el curso de una acción popular son susceptibles únicamente del recurso de reposición”.