PÉRDIDA DE INVESTIDURA / NULIDADES PROCESALES – Procedencia / VACIOS NORMATIVOS – Aplicación de norma supletoria En cuanto a la procedencia de las nulidades procesales en los procesos de pérdida de investidura, se tiene que la Ley 1881 de 2018 no se refirió al respecto en forma expresa; sin embargo, en su artículo 21 consagró una cláusula de integración normativa para llenar los vacíos procesales no regulados (…) en la medida en que la Ley 1881 de 2018 no se refirió al tema de las nulidades procesales, ni lo excluyó expresamente, constituye un vacío que debe ser llenado con las disposiciones en cita FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 135 ARGUMENTOS DE LA NULIDAD - Debieron presentarse como excepción previa / NULIDAD – Rechazo de plano [S]e observa que las razones que apoyan la solicitud de nulidad pudieron alegarse como excepción previa, sin que así se hubiera procedido en la oportunidad procesal pertinente por parte del peticionario, lo que igualmente conduce al rechazo de plano en los términos del inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 135 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02881-00(B) Actor: CARLOS IVÁN MORENO MACHADO Demandado: FABIO RAÚL AMÍN SALEME, ESPERANZA ANDRADE DE OSSO, ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA, MARÍA FERNANDA CABAL MOLINA, CARLOS EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA, JUAN CARLOS GARCÍA GÓMEZ, JOSÉ OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ, CARLOS GUEVARA VILLABÓN, IVÁN LEÓNIDAS NAME VÁSQUEZ, MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO, SANTIAGO VALENCIA GONZÁLEZ Y PALOMA VALENCIA LASERNA Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – PRIMERA INSTANCIA – LEY 1881 DE 2018 OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de los señores Fabio Raúl Amín Saleme, Armando Benedetti Villaneda, María Fernanda Cabal Molina, Carlos Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos García Gómez, Iván Leónidas Name Vásquez, José Obdulio Gaviria Vélez, Miguel Ángel Pinto Hernández, Santiago Valencia González, Paloma Valencia Laserna y Carlos Guevara Villabón, en el marco del traslado de la excepción previa de “falta de competencia” formulada por el apoderado judicial de la señora Esperanza Andrade de Osso en el escrito de contestación de la demanda.
C O N S I D E R A C I O N E S En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la senadora Esperanza Andrade de Osso formuló como excepción previa la de “falta de competencia”, para lo cual señaló, en síntesis, que el Consejo de Estado no es competente para conocer de los procesos de pérdida de investidura de congresistas, pues dicha competencia, según lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en reciente fallo, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces penales.
Mediante providencia de 10 de septiembre de los corrientes se ordenó correr traslado de la mencionada excepción a los demás sujetos procesales, cumplido lo cual se registró la intervención del apoderado de los señores Fabio Raúl Amín Saleme, Armando Benedetti Villaneda, María Fernanda Cabal Molina, Carlos Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos García Gómez, Iván Leónidas Name Vásquez, José Obdulio Gaviria Vélez, Miguel Ángel Pinto Hernández, Santiago Valencia González, Paloma Valencia Laserna y Carlos Guevara Villabón, quien solicita (se transcribe de forma literal): “Declarar la nulidad de este proceso y por consecuencia ordenar su archivo, porque el Consejo de Estado carece de competencia orgánica y funcional para seguir tramitándolo, tal como lo explicaré a continuación:” Como sustento de su solicitud, hizo referencia a los argumentos de defensa planteados en su contestación de la demanda, relativos, en síntesis, al contenido de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de julio de 2020 en el caso del senador Gustavo Petro Urrego y a la aplicación del control de convencionalidad para definir si el Consejo de Estado conserva competencia para decretar la pérdida de investidura.
En cuanto a la procedencia de las nulidades procesales en los procesos de pérdida de investidura, se tiene que la Ley 1881 de 2018 no se refirió al respecto en forma expresa; sin embargo, en su artículo 21 consagró una cláusula de integración normativa para llenar los vacíos procesales no regulados, en los siguientes términos: “Artículo 21.
Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
En cuanto a las nulidades, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solo consagra: “ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”. Por su parte, en lo relativo a las causales de nulidad y los requisitos para alegarlas, el Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. “(…)” (se destaca). “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
“No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
“El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (se destaca). Como puede apreciarse, en la medida en que la Ley 1881 de 2018 no se refirió al tema de las nulidades procesales, ni lo excluyó expresamente, constituye un vacío que debe ser llenado con las disposiciones en cita.
De conformidad con el anterior marco normativo, se concluye que es procedente rechazar de plano la solicitud de nulidad en comento, toda vez que el supuesto fáctico alegado no encuadra en la circunstancia definida taxativamente en la ley como causal de nulidad procesal, ya que en el presente trámite no se ha realizado ninguna actuación “después de declarar la falta de competencia” -que es el caso expresamente tipificado en la norma-, por la simple razón de que tal declaración jamás se ha producido.
Así mismo, se observa que las razones que apoyan la solicitud de nulidad pudieron alegarse como excepción previa, sin que así se hubiera procedido en la oportunidad procesal pertinente por parte del peticionario, lo que igualmente conduce al rechazo de plano en los términos del inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso.
Vale anotar que los mismos argumentos presentados como sustento de la solicitud de nulidad serán materia de decisión cuando se resuelva sobre la excepción previa de “falta de competencia” formulada por el apoderado de otra de las demandadas, actuación en la que eventualmente podría llegar a proferirse una declaración en este último sentido.
Ahora bien, revisado el registro de actuaciones de los sistemas SAMAI y Justicia Siglo XXI, se observa que no aparece acreditado que los intervinientes que descorrieron el traslado hayan remitido copia de sus actuaciones a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales, según lo ordena el artículo 3 del Decreto legislativo 806 de 2020[1], por lo que se les exhorta para que, en lo sucesivo, cumplan con lo previsto en dicha norma.
En mérito de lo expuesto, SE
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado de los señores Fabio Raúl Amín Saleme, Armando Benedetti Villaneda, María Fernanda Cabal Molina, Carlos Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos García Gómez, Iván Leónidas Name Vásquez, José Obdulio Gaviria Vélez, Miguel Ángel Pinto Hernández, Santiago Valencia González, Paloma Valencia Laserna y Carlos Guevara Villabón, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a los sujetos procesales para que, en lo sucesivo, cumplan con lo previsto en el artículo 3 del Decreto legislativo 806 de 2020, en el sentido de enviar a los demás sujetos procesales un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
TERCERO: en firme esta providencia, pase el expediente a despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] “Artículo 3.
Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial” (se destaca).