RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPEDIMENTO – Por Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente / IMPEDIMENTO – Declara infundado [N]o basta con un conocimiento previo del asunto debatido, es necesario que se trate de un pronunciamiento del funcionario judicial dentro del mismo proceso, esto es, en una instancia anterior de juzgamiento.
Para la Sala, las razones que fundamentan el impedimento manifestado por la doctora María Adriana Marín no encuadran en la causal segunda del artículo 141 del CGP, toda vez que, el pronunciamiento emitido en el trámite del proceso ordinario de controversias contractuales no constituye una «instancia anterior» del recurso extraordinario de revisión, supuesto que estructura la citada causal de impedimento, cuya interpretación no se puede extender a situaciones que no tipifica la norma, dada la naturaleza taxativa y restrictiva de las causales de impedimento.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02361-00(C) Actor: BLANCA NUBIA OCHOA MOLANO Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO Por haber sido negado el proyecto de auto con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Oñate, se decide el impedimento manifestado por la doctora María Adriana Marín, conforme con la posición mayoritaria de la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión. La Consejera de Estado doctora María Adriana Marín, por medio de escrito de 9 de junio de 2020, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)[1].
Para el efecto, expuso que, en el caso concreto, la causal de revisión invocada (nulidad originada en la sentencia)[2] no hace referencia a hechos o circunstancias sobrevinientes o cuyo conocimiento se hubiera producido con posterioridad a la decisión objeto de revisión, de la que fue ponente. Afirmó que, por el contrario, la revisión que se solicita «implica hacer una valoración jurídica de mi propia actuación, para concluir si en la ponencia que presenté a la Sala, y que fue aprobada, se desconocieron o no principios y normas relacionados nada menos que con la competencia funcional otorgada por la ley, de manera concreta con la supuesta violación al principio de congruencia. Por tanto, participar en la decisión del recurso extraordinario que cuestiona dicha competencia pone en tela de juicio mi objetividad e imparcialidad a la hora de tomar la decisión».
Posteriormente, mediante escrito de 19 de junio de 2020, la citada magistrada le dio alcance a la anterior manifestación de impedimento y reiteró que la causal que se configura en este caso es la prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. Agregó que el análisis que se plantea en el recurso extraordinario de revisión está inescindiblemente ligado con la decisión censurada, de la cual fue ponente, de allí que se afecte el principio de imparcialidad objetiva.
Sostuvo que no le asiste ningún tipo de interés directo ni indirecto en el proceso; sin embargo, considera que su juicio e imparcialidad sí pueden ponerse en entredicho, dado que el objeto del recurso extraordinario de revisión consiste precisamente en verificar la validez de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de controversias contractuales de la cual, insiste, fue la magistrada ponente.
Explicó que, a partir de la sentencia del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[3], la causal de nulidad originada en la sentencia permite que se revisen y valoren no solo yerros in procedendo, también in iudicando. Concluyó que el papel del juez del recurso extraordinario de revisión se asimila al ejercido por el juez constitucional en sede de tutela, cuando se estudia la posible configuración de uno de los defectos que permiten la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo anterior, resulta aplicable lo que ha sostenido la Corte Constitucional sobre la imposibilidad que le asiste al fallador de juzgar, vía acción de tutela, la validez de su propia decisión[4]. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del CPACA, corresponde a la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión decidir el impedimento manifestado por la Magistrada María Adriana Marín. Caso concreto Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos.
La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones «[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso[3][5].
Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem»[6]. En este caso, la Magistrada María Adriana Marín, con fundamento en la causal segunda del artículo 141 del CGP, manifiesta que se encuentra impedida para conocer del asunto, porque fue ponente de la sentencia del proceso ordinario de controversias contractuales, cuya revisión se solicita con el recurso extraordinario de revisión y, adicionalmente, considera que el análisis que planteó el recurrente está inescindiblemente ligado con la decisión censurada, de allí que se afecte el principio de imparcialidad.
La causal segunda del artículo 141 del CGP, dispone: «Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». Respecto de la causal transcrita, la doctrina ha precisado que lo pretendido por el legislador es «separar del conocimiento del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión plasmada en cualquier auto o sentencia»[7].
Sin embargo, la causal es precisa en indicar que dicha opinión o postura definida del juez debió haberse realizado «en instancia anterior»[8]. De acuerdo con lo expuesto, no basta con un conocimiento previo del asunto debatido, es necesario que se trate de un pronunciamiento del funcionario judicial dentro del mismo proceso, esto es, en una instancia anterior de juzgamiento.
Para la Sala, las razones que fundamentan el impedimento manifestado por la doctora María Adriana Marín no encuadran en la causal segunda del artículo 141 del CGP[9], toda vez que, el pronunciamiento emitido en el trámite del proceso ordinario de controversias contractuales[10] no constituye una «instancia anterior» del recurso extraordinario de revisión, supuesto que estructura la citada causal de impedimento, cuya interpretación no se puede extender a situaciones que no tipifica la norma, dada la naturaleza taxativa y restrictiva de las causales de impedimento.
En efecto, la acción de controversias contractuales[11] y el recurso extraordinario de revisión son dos procedimientos independientes y autónomos, que se adelantan con presupuestos y finalidades distintas, de acuerdo con la normativa que rige cada uno de esos trámites. De esta manera, en el caso concreto, no se cumple con el supuesto de hecho previsto en la causal segunda del artículo 141 del CGP, que se insiste, circunscribe el conocimiento previo del juez respecto de un asunto determinado, a una instancia anterior, es decir, dentro de las diferentes etapas o grados jurisdiccionales que integran el procedimiento por el cual se tramitan las demandas o solicitudes que se presentan ante los diferentes jueces o tribunales.
Resulta pertinente reiterar que esta Corporación ha señalado que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia anterior del mismo proceso en el que se profiere la decisión objeto del recurso, sino un proceso nuevo. Mediante el auto de 12 de agosto de 2014[12], se señaló lo siguiente: «El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente».
De esta manera, no es posible configurar la citada causal de impedimento cuando el juez del recurso extraordinario de revisión haya conocido del proceso ordinario que dio origen al mecanismo extraordinario[13], porque se insiste, este último comporta un nuevo proceso. Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que para el momento en que se presentó el recurso extraordinario de revisión de la referencia[14], ya se encontraba vigente el inciso primero del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011[15], conforme con el cual, «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión» (Se destaca).
El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-450/15[16]. En esa oportunidad: (i) se destacó la naturaleza autónoma del recurso extraordinario de revisión, en la medida en que ese trámite «dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y, por el contrario, se trata de un proceso diferente.
En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior» y (ii) se enfatizó en las razones expuestas por la Comisión de Reforma del Código sobre la «importancia de que en la deliberación del recurso se contara con los miembros que adoptaron la decisión y garantizar, en últimas, una participación cualificada, máxime cuando la sección excluida es la experta en el tema analizado».
Se advierte que la principal modificación que sufrió el derogado artículo 186 del CCA consistió, precisamente, en permitir que la Sección del Consejo de Estado que profirió la decisión objeto de censura con el recurso extraordinario de revisión, participe en la deliberación a que haya lugar, con el fin de resolver el citado recurso, sin que se haya previsto excepción a esa regla, en relación con alguna de las causales de revisión señaladas en el artículo 250 de CPACA.
La existencia de una norma especial, como lo es el artículo 249 del CPACA, para los recursos extraordinarios de revisión, ha conducido a que, en estos eventos, constituya una posición reiterada, la de negar el impedimento basado en la causal segunda del artículo 141 del CGP[17]. Conforme con lo anterior, la Sala concluye que en este caso concreto no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral segundo del artículo 141 del CGP, porque el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional al proceso de controversias contractuales con radicado Nro. 08001-23-31-000-2001-00368-01, en el que se profirió la sentencia de 24 de mayo de 2018, con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín, que es objeto de censura en este proceso y, además, porque la participación de la Sección Tercera de esta Corporación está expresamente avalada por el inciso primero del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, norma declarada exequible por la Corte Constitucional.
En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por la Magistrada María Adriana Marín. Por lo expuesto, la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, RESUELVE 1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la Magistrada María Adriana Marín. 2. DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |ROCÍO ARAÚJO OÑATE | |Magistrada |Magistrada | | |Salva voto | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Magistrada |Magistrado | |Aclara voto | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |LUCY CRUZ DE QUIÑONES | |Conjuez | SALVAMENTO DE VOTO – Por considerar fundado el impedimento / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA PROFERIDA CON PARTICIPACIÓN DE MAGISTRADA QUE SE DECLARA IMPEDIDA – Como causal de revisión / MAGISTRADA IMPEDIDA – Compelida a defender la legalidad misma de la sentencia que dictó [S]iguiendo la metodología objetiva que impone el contenido del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el supuesto de hecho de la causal invocada, con la hermenéutica y alcance dados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, que se analizó en precedencia, correspondía a la Sala examinar si los argumentos expuestos por la parte recurrente -como causal de revisión de la sentencia- son sustancialmente distintos de los que se resolvieron en el fallo cuestionado, por ser posteriores al proferimiento del mismo o, por el contrario, se trata de aspectos que guardan estrecha relación con los debatidos, expuestos y decididos en la sentencia, lo cual no mereció el más mínimo análisis en la providencia de la cual me aparto.
(…) Únicamente un ejercicio de ponderación realizado de cara a las específicas circunstancias del caso concreto permitían determinar si se encontraba comprometido uno de los más importantes componentes del debido proceso constitucional, que es la imparcialidad del juez. Tal ejercicio implicaba revisar el libelo introductorio para verificar el contenido material de la alegación. (…) De haberse efectuado tal ponderación se habría evidenciado que, efectivamente la causal invocada es la de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, por haberse desconocido en la misma el principio de congruencia y extralimitado la Sala que resolvió el recurso de apelación, en relación con las precisas competencias funcionales que le otorga el ordenamiento jurídico, habiendo dictado un fallo que la parte actora califica como extra petita, falencias que imputa a la providencia que se dictó con ponencia de la Magistrada que solicita ser apartada del conocimiento.
(…) Corrobora la conclusión anterior el hecho de que la totalidad de los argumentos con los que los recurrentes pretenden que se infirme la sentencia atacan el contenido y validez de esta, así como la afectación del derecho constitucional del debido proceso judicial en punto de la competencia del juez y la congruencia del fallo. Esta argumentación, sin lugar a duda se encuentra estrechamente ligada con las consideraciones expuestas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
(…)Siendo ello así, se tiene que, aun reconociendo que el recurso extraordinario de revisión da lugar a un proceso completamente diferente de aquel en que se dictó la providencia, lo que implica que técnicamente no intervino en una instancia anterior, y que la regla general la constituye la intervención de los Magistrados que dictaron la providencia, en este preciso caso, permitir la misma, encontrando afectado el ánimo de la Magistrada, de cara al contenido de la causal de nulidad originada en la sentencia, sin duda compromete el contenido constitucionalmente vinculante del derecho a un juez imparcial, pues se compelida a defender la legalidad misma de la sentencia que dictó CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02361-00(C) Actor: BLANCA NUBIA OCHOA MOLANO Y OTROS Temas: Análisis de los impedimentos en el recurso extraordinario de revisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[18] y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Especial de Decisión, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con salvamento de voto, previa reseña de los antecedentes del caso, los cuales resultan de especial trascendencia en el sub examine, frente a la garantía del principio de imparcialidad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso ordinario de controversias contractuales 1.1.1. Demanda 1. El 19 de enero de 2001, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, posteriormente reformada a la de controversias contractuales[19], a través de apoderado debidamente constituido, la señora Blanca Nubia Ochoa Molano y las sociedades Le Apuesto S.A. e Inversiones Porzul Ltda., integrantes de la Unión Temporal Empresarios Unidos de Colombia, presentaron demanda en contra de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico –LOTANCO-, en la cual solicitaron que se declarara la invalidez del acto de adjudicación y del contrato de concesión de apuestas permanentes y se les pagaran los perjuicios ocasionados por no haber considerado su propuesta como la mejor. 1.1.2.
Sentencia de primera instancia 2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, el 1º de abril de 2009, dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la Resolución No. 498 del 29 de noviembre del 2000, así como del contrato No. AP 015 del 1º de diciembre de 2000 y denegó las demás pretensiones de la demanda. 1.1.3. Sentencia cuya infirmación se pretende 3.
El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, en sentencia del 24 de mayo de 2018 confirmó el fallo de primera instancia, al evidenciar la causal de nulidad absoluta del acto de adjudicación y del contrato de concesión así como la imposibilidad de conceder la indemnización de los perjuicios reclamada por los demandantes por no haber cumplido la unión temporal que conformaron los requisitos habilitantes establecidos en el pliego de condiciones, requisito sine qua non para haber sido beneficiarios de la adjudicación. 1.1.4.
Recurso extraordinario de revisión 4. Por medio escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de mayo de 2019, la señora Blanca Nubia Ochoa Molano, la sociedad Inversiones Porzul Ltda. y la Unión Temporal de Empresarios Unidos de Colombia, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra el fallo del 1º de abril de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de controversias contractuales Rad.
No. 08001231000200100368 01. 5. La parte actora de este recurso invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[20], para lo cual manifestó que “la decisión estuvo por fuera de los extremos del litigio señalado por las partes en la demanda y en la contestación de la misma, así como en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, generando un fallo incongruente que necesariamente implica una nulidad por violación a la garantía constitucional del debido proceso.” 6.
Afirmó que la sentencia no guarda relación con lo pedido por las convocantes y los argumentos de defensa esgrimidos por la convocada en el escrito de contestación de la demanda ni con los razonamientos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de primera instancia. 7. La parte recurrente desarrolló ampliamente el principio de congruencia del fallo, a la luz del artículo 281 del Código General del Proceso y de la jurisprudencia vigente sobre esta materia y precisó que la autoridad judicial que profirió la decisión se extralimitó en la competencia funcional y violó la prohibición de fallar extra petita. 8.
Reiteró que, se trajeron a colación argumentos que no fueron objeto de discusión en el proceso, “lo que conlleva a una flagrante vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del derecho de contradicción.” 9. Agregó que, al margen de lo anterior, la corporación judicial que dictó la sentencia de segunda instancia omitió la valoración del material probatorio incorporado en el proceso el cual, de haberse apreciado, habría concluido que “sí cumplió con todos los requisitos del pliego, como lo constató el Comité Evaluador, incluso con aquellos que la Sección Tercera aduce fueron incumplidos.” 1.1.5.
Manifestación de impedimento 10. Mediante escrito del 9 de junio de 2020, la Magistrada María Adriana Marín manifestó su impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, que tiene como supuesto de hecho “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior”. 11.
Para sustentar la causal alegada, se refirió ampliamente al contenido normativo del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 y a la hermenéutica del mismo a la luz de la Sentencia C-450 de 2015, dictada por la Corte Constitucional que lo declaró exequible, de la que destacó la ratio decidendi, según la cual corresponde separar del conocimiento al magistrado que haya intervenido en el proferimiento de la sentencia cuya infirmación se solicita, en aquellos eventos en que los argumentos expuestos por la parte actora se encuentren estrechamente ligados con las consideraciones del fallo. 12.
Al respecto, indicó que la causal de revisión invocada por la parte actora en el caso concreto no hace referencia a hechos o circunstancias sobrevinientes o cuyo conocimiento se hubiera producido con posterioridad a la decisión, eventos en los que no procedería el impedimento, “tales como: haber recobrado un documento después de dictada la sentencia; haberse proferido con fundamento en pruebas falsas o adulteradas; ser producto de violencia o cohecho, o aparecer una persona después con mejor derecho, sino que versa sobre el análisis y el juicio contenido en la providencia, es decir, cuestiona la validez misma de la decisión con apoyo en la supuesta trasgresión al principio de congruencia”.
(Negrillas fuera de texto) 13. Destacó que, la causal de revisión alegada es la de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, por cuanto la recurrente cuestiona la competencia funcional asumida por la Sala en el fallo del cual fue ponente, por lo que corresponde a la Sala Especial de Decisión realizar una valoración de la providencia, para definir si la misma se ajustó o no a derecho, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas, su fundamento – causa petendi y las normas en que se debía fundar esa decisión. 14.
Agregó que “Esa revisión implica hacer una valoración jurídica de mi propia actuación, para concluir si en la ponencia que presenté a la Sala, y que fue aprobada, se desconocieron o no principios y normas relacionados nada menos que con la competencia funcional otorgada por la ley, de manera concreta con la supuesta violación al principio de congruencia. Por tanto, participar en la decisión del recurso extraordinario que cuestiona dicha competencia pone en tela de juicio mi objetividad e imparcialidad a la hora de tomar la decisión.” 15.
Mediante escrito del 19 de junio de la presente anualidad, la Magistrada María Adriana Marín dio alcance al impedimento previamente expuesto, oportunidad en la que reiteró que la causal que se configura en el caso concreto es la prevista en el numeral 2º del artículo 141 del C.G.P., cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” 16.
Sobre el particular, la Honorable Magistrada insistió en que el análisis que se plantea en el recurso extraordinario de revisión está inescindiblemente ligado con la decisión censurada, de la cual fue ponente, de allí que se afecte el principio de imparcialidad objetiva[21] que, de conformidad con la Corte Constitucional “se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo”. 17.
Precisó que, su juicio e imparcialidad se encuentra en entredicho, dado que el objeto del recurso extraordinario de revisión consiste precisamente en verificar la validez de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de controversias contractuales de la cual, insistió, fungió como magistrada ponente. 18. Aseveró que la Corte Constitucional, en la sentencia C-450 de 2015, al revisar la constitucionalidad de los artículos 111 y 249 de la Ley 1437 de 2011, concluyó que los magistrados que profirieron la decisión objeto de revisión, en principio y por ese solo hecho, no estaban impedidos, motivo por el cual no se configuraba la causal de impedimento de que trata el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P.[22], sin embargo, advirtió que la misma procede cuando quiera que los argumentos del recurso no se refieran a circunstancias subsiguientes sino que estén estrechamente ligados con las consideraciones del fallo. 19.
Advirtió que, mediante sentencia del 8 de mayo de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[23] adoptó el criterio según la cual el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia, es el instrumento o vehículo procesal idóneo para la protección de derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. 20.
En tal virtud, a partir de esa decisión esta Corporación avaló la posibilidad de que con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia (numeral 5º del artículo 250 CPACA) se pueda analizar la validez de la providencia por violación al principio-derecho al debido proceso, de modo que en la actualidad esta causal permite que se revisen y valoren no solo yerros in procedendo sino también in iudicando, puesto que es posible, por ejemplo, que se estudie si la decisión impugnada respetó o trasgredió el principio de congruencia. 21.
Esa conclusión fue reiterada por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-450 de 2015, en los siguientes términos: “Así las cosas, lo que resulta determinante para poner en entredicho la garantía de imparcialidad judicial es que el mismo juez, quien ya profirió una decisión definitiva, vuelva a pronunciarse sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho.
Por ello, resulta contrario al principio de imparcialidad que un funcionario determine si su propia actuación vulnera derechos fundamentales”. 22. Afirmó que se compromete el principio de imparcialidad objetiva, toda vez que profirió una valoración y un juicio sobre esos hechos, circunstancias y argumentos jurídicos. Sobre el particular, la Corte Constitucional indicó que: “no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero”[24].
(Negrillas fuera de texto) II. AUTO QUE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO 23. La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, mediante auto de la fecha declaró infundado el impedimento, sobre la base de considerar que no se configura la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional al proceso de controversias contractuales en el que se profirió la sentencia del 24 de mayo de 2018, con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín, que es objeto de censura en este proceso. 24.
Adicionalmente, por cuanto la participación de la Sección Tercera del Consejo de Estado está expresamente avalada por el inciso 1º del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. 25. En el auto interlocutorio que suscribo con salvamento de voto se consideró que la principal modificación que sufrió el derogado artículo 186 del Código Contencioso Administrativo consistió, precisamente, en permitir que la Sección del Consejo de Estado que profirió la decisión objeto de censura con el recurso extraordinario de revisión, participe en la deliberación a que haya lugar, con el fin de resolver el citado recurso, sin que se haya previsto excepción a esa regla, en relación con alguna de las causales de revisión señaladas en el artículo 250 de CPACA.
III. RAZONES QUE MOTIVAN EL SALVAMENTO DE VOTO 3.1. Perspectiva de análisis del impedimento 26. Contrario a lo concluido por la Sala Especial en el auto interlocutorio que resolvió el impedimento, considero que en el sub examine se encuentra comprometido el principio de imparcialidad objetiva, motivo por el cual -a mi juicio- ha debido declararse fundado el impedimento manifestado por la Magistrada María Adriana Marín. 27.
Para sustentar esta posición, por razones de orden metodológico, abordaré en este salvamento de voto los siguientes ejes temáticos: i) análisis sobre el principio de imparcialidad objetiva; ii) examen de las causales de impedimento aplicables al recurso extraordinario de revisión; iii) estudio del compromiso del principio de imparcialidad en el caso concreto. 3.2.
Análisis del principio de imparcialidad desde las perspectivas legal y jurisprudencial 28. Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor[25], de manera que son una garantía esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva. 29.
El principio de imparcialidad se encuentra estrechamente ligado a los de independencia y autonomía judiciales, pretendiendo evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como lograr la confianza en el Estado, a través de decisiones que no solo se ajusten al ordenamiento superior, sino que gocen “de credibilidad social y legitimidad democrática”.[26] Garantiza que las autoridades judiciales respeten los principios que rigen la función pública y la administración de justicia, que se encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad[27]. 30.
Este se predica “del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.”[28] 31.
Concretamente, con respecto a las causales de impedimento y su adecuación a los presupuestos fácticos exigidos por las normas que las consagran, la Corte Constitucional ha distinguido entre imparcialidad subjetiva y objetiva. Al respecto, ha señalado: “La primera [imparcialidad subjetiva] exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase, ni directo ni indirecto; mientras que la imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad.
En esa medida la imparcialidad subjetiva garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo.”[29] (Negrillas y subrayas incluidas en el texto transcrito) 32.
Sobre el carácter objetivo o subjetivo de los impedimentos se había pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-390 de 1993[30], en relación con las causales previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuyos elementos esenciales se mantienen en la legislación vigente, precisando que la dimensión objetiva se refiere a que el funcionario no haya tenido “contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”[31].
(Negrillas fuera de texto) 33. Se destaca igualmente el carácter excepcional y restrictivo de los impedimentos y las recusaciones, en consideración a la existencia de causales taxativas y de interpretación restringida que impiden que el juez se aparte del conocimiento del proceso sin mediar un fundamento cierto y probado del supuesto de hecho de la causal invocada. 34.
Siendo ello así, corresponde a quien resuelve sobre un impedimento efectuar una ponderación entre la garantía de un juez imparcial, la celeridad y los bienes jurídicos ventilados en cada proceso, según su respectiva naturaleza y especificidades[32], partiendo de la base de considerar que se rompe el principio de imparcialidad desde el punto de vista objetivo siempre que se advierta en el proceso que el juez tuvo contacto anterior con el thema decidendi. 35.
El análisis de los impedimentos, según las circunstancias particulares del caso concreto, implica examinar si se afecta este principio, cuando quien está llamado a ejercer jurisdicción advierte con absoluta claridad la afectación de su fuero interno o, en otras palabras, “su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”[33] 3.3. Impedimentos en el marco del recurso extraordinario de revisión 36.
Según el marco normativo y conceptual expuesto, debo manifestar que comparto la consideración de que el análisis en este caso debe partir de la posición unificada del Consejo de Estado, en virtud de la cual el recurso extraordinario de revisión se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo juicio[34], es decir, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuya infirmación se pretende, pero no así la conclusión de la Sala mayoritaria, pues esta premisa no obsta para que en cada caso se analice la relación inescindible entre lo decidido por el juez en ese proceso anterior y lo que es objeto de resolución en el nuevo. 37.
Tampoco desconozco que el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo radicó en cabeza de la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para conocer de los recursos de revisión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”, expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015[35], encontrándola ajustada a la Carta, por considerar que per se no vulnera el principio de imparcialidad. 38.
Sin embargo, lo que se desconoce en el auto que declara infundado el impedimento es la precisión realizada por la Corte en la sentencia de constitucionalidad citada que constituye su ratio decidendi, al advertir cómo debía abordarse el estudio de los impedimentos en relación con las causales alegadas en el asunto particular en el que se manifieste, en los siguientes términos: “En virtud de la expresión demandada no puede haber una exclusión automática de la Sección o Subsección que adoptó la decisión, sin embargo, no se excluye la posibilidad de aplicar las causales de impedimento o recusación contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto.” (Negrillas fuera del texto) 39.
Al respecto, la Corte destacó el hecho de que el recurso extraordinario de revisión únicamente procede por las causales taxativas establecidas por el legislador que, por regla general, hacen referencia a situaciones posteriores a la adopción de la decisión, de las cuales no tuvo conocimiento el juez que resolvió el proceso ordinario, así como a que el objeto de estudio en éste es diferente al que le correspondió abordar al juez de instancia, de lo cual concluyó que en la mayoría de los casos “no se vulnera el principio de imparcialidad por el hecho de que en la decisión intervengan los magistrados que dictaron el fallo cuestionado.”, pero que en aquellos que no obedecen a situaciones posteriores, el mismo sí se compromete. 40.
Bajo esa línea argumentativa, consideró que “no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero”.
(Resaltado de la Sala) Esta consideración constituye la ratio de la sentencia de constitucionalidad, por ende, es obligatoria[36]. 41. Lo anterior se sustentó en que el legislador, al expedir la norma contenida en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, no excluyó la aplicación en los recursos extraordinarios de revisión de las causales de impedimento y recusación previstas para todos los procesos, aclarando que lo que el precepto impide es la exclusión automática o de plano de los magistrados de la Sección o Subsección que dictó la sentencia, “pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento.” Lo anterior en garantía del principio de imparcialidad objetiva. 42.
Las razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad de la norma y a considerar que no existe vulneración del principio de imparcialidad por el solo hecho de que el juez hubiese conocido de manera previa el proceso en el que se dictó la sentencia cuya infirmación se pretende, impone a la Sala que resuelve sobre el impedimento que revise, si además de haber participado en la discusión y aprobación del fallo, que –se reitera– no es suficiente para aceptar el impedimento, establecer: i) Si las causales invocadas en la demanda se refieren a asuntos que tienen estrecha relación con lo debatido en el proceso o, por el contrario, ii) Se trata de situaciones completamente nuevas que el juez que dictó la providencia no tuvo oportunidad de conocer y ellas no pudieron ser alegadas por las partes del proceso. 43.
En el primer evento, se debe declarar fundado el impedimento, en la medida en que –se reitera– se debaten asuntos sobre los cuales el juez se pronunció, se formó una opinión de acuerdo con las pruebas y circunstancias del proceso y, en palabras de la Corte Constitucional, tuvo estrecho contacto anterior con el thema decidendi, ello con la finalidad de salvaguardar el principio de imparcialidad, mientras que, en el segundo evento, no será posible separar al magistrado del conocimiento del proceso, en la medida en que el impedimento no puede fundarse exclusivamente en haber suscrito la sentencia, en consideración a que ello implica resolver un problema jurídico diferente en el que se valoran hechos o circunstancias que no tuvo la oportunidad de conocer. 44.
Nótese que la aplicación de las causales de impedimento en el recurso extraordinario de revisión no dan lugar a una respuesta simple como “en todos los casos” o en “ningún caso”, pues el análisis es mucho más profundo desde las categorías jurídicas que estructuran la materia, toda vez que responde a la pregunta de si el ánimo del funcionario está afectado por haberse pronunciado previamente sobre el mismo tema que se va a debatir en el recurso y esto ocurre siempre que se alegue nulidad originada en la sentencia, pues el cuestionamiento recae sobre la validez misma del acto, esto es, sobre la formación del convencimiento de la Sala que dictó la providencia. 45.
Esta línea de pensamiento ha sido adoptada por Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, entre otras, en providencia del 1º de agosto de 2017[37], en la que se declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sobre la base de considerar que si bien “se pronunció de fondo en un proceso que es distinto desde el punto de vista procesal al que se inicia con ocasión de la interposición de un recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que los argumentos expuestos por la parte actora en el texto del recurso están dirigidos a sustentar que la sentencia impugnada “incurre en error consistente en incongruencias, contradicciones, desconocimiento sobre la aplicación de las normas procesales y aplicación de normas indebidamente, que violan el debido proceso y el derecho de defensa y llaman a reexaminar las situaciones fácticas y de derecho, como también las probanzas, para establecer con certeza la existencia de falencias en la segunda instancia y con ella destruir la presunción de verdad legal que la ampara”. 46.
En esa oportunidad se consideró que, aunque se trata de un proceso nuevo, lo cierto es que el recurrente cuestiona la interpretación jurídica y probatoria efectuada por la Subsección que profirió la sentencia objeto de revisión, de la cual hizo parte el consejero que manifiesta su impedimento, concluyendo que “En esa medida, resulta evidente para esta Sala de Decisión que existe una afectación a la imparcialidad objetiva[38] del consejero, que puede comprometer su juicio al valorar la sentencia objeto de recurso.
Por lo anterior, en criterio de esta Sala, la expresión “instancia anterior” contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, debe interpretarse en un contexto más amplio y no como una referencia meramente jerárquica.” (Negrillas fuera del texto) 47.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala Diez Especial de Decisión[39], en la cual se adecuó la causal invocada por la Magistrada -numeral 2º del artículo 141 del CGP-, en los siguientes términos: “Se observa que a la magistrada sí le asiste un interés en el resultado del proceso, al menos indirecto (CGP, art. 141-1), ya que se está cuestionando su actuación como juez de segunda instancia, lo que evidentemente podría afectar su objetividad e imparcialidad a la hora de tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión. Recuérdese que el presente recurso extraordinario se fundamenta en la nulidad de la sentencia de la que fue ponente y en la omisión de darle trámite a la petición de unificación de jurisprudencia formulada por la parte demandante, circunstancias que moral y jurídicamente no puede entrar a resolver el mismo juez que las generó.” 48.
Bajo idénticas premisas, aparece la decisión contenida en el auto del 6 de agosto de 2019[40], en la que se destaca la necesidad de garantizar el principio de imparcialidad en aquellos casos en que lo que se cuestiona la validez de la decisión. 3.4. Análisis de la causal de impedimento en el caso concreto 49. La Magistrada María Adriana Marín invocó como causal de impedimento la establecida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso[41], por haber sido la magistrada ponente de la sentencia del 24 de mayo de 2018 cuya infirmación se pretende en sede de revisión y porque en esa providencia quedó expuesta su postura sobre el punto de derecho que se debatió en el juicio de controversias contractuales. 50.
La Magistrada que solicita ser separada del conocimiento del proceso destacó que, la causal de revisión alegada en el sub lite es la de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, por cuanto la recurrente cuestiona la competencia funcional asumida por la Sala, así como la congruencia del fallo del cual fue ponente, por lo que corresponde a la Sala realizar una valoración de la providencia, para definir si la misma se ajustó o no a derecho, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas, su fundamento – causa petendi y las normas en que se debía fundar esa decisión. 51.
Sobre el punto, consideró que se encontraba comprometida su imparcialidad objetiva, la cual “se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que, por lo tanto, se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo”, toda vez que en el caso concreto la parte actora ataca la validez del fallo y considera desconocida la garantía constitucional del debido proceso, encontrándose comprometida con las partes a salvaguardar sus derechos de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia. 52.
A su juicio, un pronunciamiento sobre la competencia que asumió la Sala que dictó la sentencia y su congruencia implica revisar la legalidad misma de la decisión que dictó y no abordar un asunto completamente nuevo, por lo que la inescindibilidad del vínculo entre argumentos de la parte recurrente y consideraciones expuestas es evidente en el sub lite. 53.
En efecto, al consultar el sistema de gestión judicial “Siglo XXI”, la Sala advierte que la sentencia del 24 de mayo de 2018 fue proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Magistrada María Adriana Marín fungió como ponente, sin que esta única circunstancia resulte suficiente para apartarla del conocimiento del proceso, pues ello no opera en forma automática o de plano, como se analizó al precisar el marco jurídico. 54.
En consecuencia, siguiendo la metodología objetiva que impone el contenido del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el supuesto de hecho de la causal invocada, con la hermenéutica y alcance dados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, que se analizó en precedencia, correspondía a la Sala examinar si los argumentos expuestos por la parte recurrente -como causal de revisión de la sentencia- son sustancialmente distintos de los que se resolvieron en el fallo cuestionado, por ser posteriores al proferimiento del mismo o, por el contrario, se trata de aspectos que guardan estrecha relación con los debatidos, expuestos y decididos en la sentencia, lo cual no mereció el más mínimo análisis en la providencia de la cual me aparto. 55.
Únicamente un ejercicio de ponderación realizado de cara a las específicas circunstancias del caso concreto permitían determinar si se encontraba comprometido uno de los más importantes componentes del debido proceso constitucional, que es la imparcialidad del juez. Tal ejercicio implicaba revisar el libelo introductorio para verificar el contenido material de la alegación. 56.
De haberse efectuado tal ponderación se habría evidenciado que, efectivamente la causal invocada es la de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, por haberse desconocido en la misma el principio de congruencia y extralimitado la Sala que resolvió el recurso de apelación, en relación con las precisas competencias funcionales que le otorga el ordenamiento jurídico, habiendo dictado un fallo que la parte actora califica como extra petita, falencias que imputa a la providencia que se dictó con ponencia de la Magistrada que solicita ser apartada del conocimiento. 57.
Corrobora la conclusión anterior el hecho de que la totalidad de los argumentos con los que los recurrentes pretenden que se infirme la sentencia atacan el contenido y validez de esta, así como la afectación del derecho constitucional del debido proceso judicial en punto de la competencia del juez y la congruencia del fallo. Esta argumentación, sin lugar a duda se encuentra estrechamente ligada con las consideraciones expuestas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 58.
Siendo ello así, se tiene que, aun reconociendo que el recurso extraordinario de revisión da lugar a un proceso completamente diferente de aquel en que se dictó la providencia, lo que implica que técnicamente no intervino en una instancia anterior, y que la regla general la constituye la intervención de los Magistrados que dictaron la providencia, en este preciso caso, permitir la misma, encontrando afectado el ánimo de la Magistrada, de cara al contenido de la causal de nulidad originada en la sentencia, sin duda compromete el contenido constitucionalmente vinculante del derecho a un juez imparcial, pues se compelida a defender la legalidad misma de la sentencia que dictó. En los anteriores términos dejó sustentado mi salvamento de voto.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Fecha ut supra ----------------------- [1] «ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». [2] Numeral 5 del artículo 250 del CPACA. «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». [3] Exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [4] Sentencia T-266 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [5] [3] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Autos del 3 de febrero de 2011, Exp. 2350-10 y del 20 de mayo de 2010, Exp. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias del 11 de abril de 2012, Exp. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos del 13 de diciembre de 2010, Exp. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Exp. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Sección Quinta, entre otros, auto del 28 de abril de 2014, Exp. 2013-02799-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de agosto de 2015, Exp. IJ-2011-0013 (Acumulado), C.P. Alberto Yepes Barrero (E). [7] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Parte General.
Bogotá: Dupré Editores. 2016, pág. 270. [8] Ibídem. [9] «Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». [10] La demanda del proceso ordinario fue presentada el 19 de enero de 2001, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, mediante escrito del 28 de agosto de 2002, fue corregida y adicionada y, en esa oportunidad, se aclaró que la acción ejercida era la contractual (f. 119 a 162, c. 1 y f. 4 a 58, c. 11). [11] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 12 de agosto de 2014, Exp. 2013-02110, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [12] La demanda del proceso ordinario fue presentada el 19 de enero de 2001, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, mediante escrito del 28 de agosto de 2002, fue corregida y adicionada y, en esa oportunidad, se aclaró que la acción ejercida era la contractual (f. 119 a 162, c. 1 y f. 4 a 58, c. 11). [13] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 12 de agosto de 2014, Exp. 2013-02110, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, autos del 12 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2013-02110-00, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y del 12 de mayo de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2012- 02124-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala. [15] Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de mayo de 2019, la señora Blanca Nubia Ochoa Molano, la sociedad Inversiones Porzul Ltda. y la Unión Temporal de Empresarios Unidos de Colombia, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra el fallo del 1º de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de controversias contractuales, con radicado No. 08001-23-31-000- 2001-00368-01. [16] La norma anterior, esto es, el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, por el contrario, preveía que «[d]e los recursos [extraordinarios de revisión] contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas» (Se subraya). [17] Por la que se declaró exequible, por los cargos analizados, la expresión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión” del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011. [18] Salas Especiales de Decisión, providencias del 6 de marzo de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2016-03279-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 4 de junio de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-02341-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2016-02343- 00(B), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. [19] “ARTÍCULO 129.
FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.” [20] La demanda fue presentada el 19 de enero de 2001, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, mediante escrito del 28 de agosto de 2002, fue corregida y adicionada y, en esa oportunidad, se aclaró que la acción ejercida era la contractual (f. 119 a 162, c. 1 y f. 4 a 58, c. 11). [21] “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: … 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. [22] El escrito de impedimento tiene la siguiente cita: “Corte Constitucional, sentencia T1034 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y auto A-169 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.” [23] Corte Constitucional, sentencia C-450 16.07.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8.05.2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000- 1998-00153-01 [25] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16.06-2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011 y 20 de mayo de 2010, en ambos M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2350- 10 y Rad. 0875-10;
Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2012, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 20756; Auto de 13 de diciembre de 2010, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo Rad. 39481 y de la misma fecha, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 39482 [27] Corte Constitucional, sentencia C-450 del 16.07.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [28] La Corte se ha referido a estos instrumentos internacionales como parte de la garantía constitucional de imparcialidad en las sentencias C- 762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-881 23.11.2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y SU-712 17.10.2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
En este punto, se hace referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyas normas respecto al principio de imparcialidad han sido reconocidas como parte del bloque de constitucionalidad. [29] Corte Sentencias C-365 16.05.2000 y C-037 05.02.1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Para establecer el contenido y alcance de la garantía de imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional se ha referido, en varias oportunidades, a los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, así como a los pronunciamientos de los órganos que los interpretan, toda vez que estos Tratados integran el bloque de constitucionalidad. [30] Ob.
Cit. [31] Corte Constitucional, Sentencia C-390 del 16.09.1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero [32] Corte Constitucional, Sentencia C-416 14.09.2016, M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez [33] Corte Constitucional, Sentencia C-496, 14.09.2016, María Victoria Calle Correa [34] Ídem. [35] Sobre este punto de partida del análisis cabe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de febrero de 2015, se pronunció en los siguientes términos: “…en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.
Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3.02.2015, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV).
A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional en la Sentencia C- 450 16.06-2015, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en cuyas consideraciones precisó que el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y, por el contrario, se trata de un proceso diferente. [36] Corte Constitucional, Sentencia C-450 16.06.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [37] Corte Constitucional, Sentencia C-621 30.09.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub que reitera la C-539 06.07.205 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
La obligatoriedad se fundamenta en (i) El respeto al principio de la seguridad jurídica; (ii) la diferencia entre decissum, ratio decidendi y obiter dicta, ratificando la obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la parte motiva de las sentencias, en el control abstracto de constitucionalidad como en el concreto, que son determinantes para la decisión o constituyen la ratio decidendi del fallo; y (iii) las características de la ratio decidendi y, por tanto, de la jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, M.P. Cesar Palomino Cortes, 11001-03-15-000- 2013-01008-00(A) [39] Se incluyó la siguiente cita: “La imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad”.
Sentencia T-1034 de 2006. Corte Constitucional. M.P. Humberto Sierra Porto”. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de julio 3 de 2018, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 2017-02831 [41] Consejo de Estado, Sala Dieciocho Especial del Decisión, Auto del 6 de agosto de 2019, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 11001-03-15-000-2018-03604- 00(A) [42] 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.