RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia para tramitar y decidirlo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad y norma aplicable La Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 249 del CPACA y del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por tratarse de un recurso dirigido contra una sentencia dictada por una Subsección del Consejo de Estado (…) [E]l término para interponer el recurso extraordinario de revisión varía dependiendo del momento en que cobró ejecutoria la sentencia a revisar, es decir, si se trata de la revisión de un proceso radicado, tramitado, fallado y ejecutoriado en vigencia del CCA (antes del 2 de julio de 2012), la oportunidad para solicitar la revisión es de 2 años a partir de la ejecutoria de la sentencia; si por el contrario, la ejecutoria de la sentencia se produjo luego de la fecha indicada, el término oportuno es de un año a partir de la ejecutoria FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen aplicable cuando se presenta el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011 ver Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintidós Especial de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Taxatividad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una nueva instancia El recurso extraordinario de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.(…) No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como nueva instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso.
Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son ajenos al recurso de revisión, pues éste no es una instancia más en la que pueda replantearse el litigio que dio lugar a una sentencia. (…)En este sentido, puede concluirse que este recurso no constituye un escenario que permita, luego de la existencia de un fallo debidamente ejecutoriado, debatir la litis propuesta a lo largo del correspondiente proceso ordinario, en tanto que su naturaleza excepcional exige el cumplimiento de unos requisitos o presupuestos señalados por la ley, es decir, el acatamiento de lo descrito en el artículo 288 CPACA, por lo que para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada dentro de las contempladas por el artículo en mención FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 CAUSALES DE REVISIÓN / LEYES CONCERNIENTES A LA SUSTANCIACIÓN Y RITUALIDAD DE LOS JUICIOS – Prevalecen sobre las anteriores [S]egún el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que debe aplicarse la nueva legislación para el trámite del recurso de la referencia, es decir el CPACA, tal como lo señaló ésta Corporación en sentencia de 7 de abril de 2015, proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión, citada en precedencia FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 SER LA SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA ENTRE LAS PARTES DEL PROCESO EN QUE AQUELLA FUE DICTADA – Como causal de revisión / CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN – Configuración [P]ara su configuración se exige que se presenten tres presupuestos concurrentes, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias;
(ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso, y (iii) que en este último no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la causal octava de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, consejero ponente dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01406- 00(REV), Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 2 de abril de 2013. Rad.: 1100103150002001011801. consejero ponente dr. Gerardo Arenas Monsalve COSA JUZGADA – Objeto / COSA JUZGADA – Elementos constitutivos [E]l objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior.
Esto por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos constitutivos de la cosa juzgada ver Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 26 de febrero de 2015. Rad.: 2014 – 0219. Magistrada Ponente: doctora Susana Buitrago Valencia CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN – No se configura [E]n este caso no se configura la causal de revisión de la sentencia señalada en el numeral 8.º del artículo 250 del CPACA, toda vez que la sentencia invocada no constituye cosa juzgada entre las partes, al no verificarse los requisitos de identidad de partes, objeto y causa (…) [L]a Sala advierte que las sentencias en mención no son contradictorias y, mucho menos puede afirmarse que, con ocasión de esta última decisión, se desconoció el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ni mucho menos que se configuró la causal 8ª de revisión señalada en el artículo 250 CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 HABERSE ENCONTRADO O RECOBRADO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DOCUMENTOS DECISIVOS, CON LOS CUALES SE HUBIERA PODIDO PROFERIR UNA DECISIÓN DIFERENTE – Como causal de revisión / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración Esta causal ha sido denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», sobre la cual, para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: (…) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado», es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente.
(…) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: En torno al alcance y requisitos de la prueba recobrada ver Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: rev-096, Magistrado Ponente, Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía.», Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicación 11001-03-15-000-1997-00143-01(rev- 00143), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón IMPOSIBILIDAD DE APORTAR EL DOCUMENTO – Debe encontrarse demostrada [E]s necesario que el recurrente demuestre que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte, orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre fuerza mayor y caso fortuito ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión; sentencia del 7 de febrero de 2017, radicación 11001 03 15 000 2016 01440 00 (rev);
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.», Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).», Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. rev-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).» SENTENCIAS APORTADAS COMO PRUEBA – No tienen la calidad de tal / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – No se configura [L]as sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación que se esgrimen como prueba carecen de la naturaleza de tal, toda vez que no estaban encaminadas a probar ningún tipo de hecho relevante dentro del proceso que se analiza.
En consecuencia, se niega la prosperidad de la causal de revisión señalada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02563-00(REV) Actor: JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causal octava.
Sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada /– Presupuestos de configuración / Cosa Juzgada – Elementos SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA /LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala Novena Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 19 de octubre de 2011, proferida en segunda instancia por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa radicado 73001233100019980205501 (20362).
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. José Jacinto Orozco Giraldo, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos María Paula Orozco Aldana y Eder Leonardo Orozco Ferrucho, los señores Fernet, Olmedo, María Esmeralda e Iván Darío Orozco Giraldo y José Olmedo Orozco Giraldo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del CCA, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. 3.
Lo anterior a efectos de obtener la declaración de responsabilidad solidaria y administrativa de las entidades demandadas por los daños y perjuicios tanto de orden material como moral, causados a los demandantes por «falla en el servicio policial», «error judicial» y «defectuoso funcionamiento de la administración de justicia» como consecuencia de las medidas de aseguramiento dictadas en contra de José Jacinto Orozco Giraldo, por el fiscal 40 seccional de Lérida – Tolima y el fiscal 1.º delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué. 4.
Como consecuencia de lo anterior solicitaron se condene a las entidades demandadas a reconocerles y pagarles $1.200´000.000 por concepto de perjuicios materiales y morales, objetivados como subjetivados, actuales y futuros; que el monto de la condena sea actualizado de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del CCA, y que se condene en costas y agencias en derecho. 5.
Como sustento de las pretensiones se señaló en la demanda que el señor José Jacinto Orozco Giraldo fue candidato a la alcaldía del municipio de Casabianca, Tolima, para el período comprendido entre el 1.º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997. 6. El 2 de octubre de 1994, el señor Jairo Senén Osorio Mejía, candidato al mismo cargo de elección popular, fue asesinado en el municipio de Armero y su candidatura fue asumida por su hijo, el señor Carlos Eduar Osorio Aguiar. 7.
Al cabo de la jornada electoral de 30 de octubre de 1994, el señor José Jacinto Orozco Giraldo fue elegido alcalde municipal y se posesionó para el cargo, el cual ejerció hasta el 27 de marzo de 1995, fecha en que la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento en su contra por la muerte del señor Jairo Senén Osorio Mejía. Una vez suspendido del cargo, el señor Orozco Giraldo se dio a la fuga para evitar su retención en un centro penitenciario. 8.
Según lo afirma el demandante, las providencias interlocutorias proferidas por la Fiscalía General de la Nación, así como la condena establecida en la sentencia de primera instancia, le causaron graves perjuicios morales y afectaron su imagen profesional, así como la reputación de su familia; que tanto su defensa en el proceso penal como el agente del Ministerio Público solicitaron desde el inicio de la investigación que ésta precluyera, dado que se fundaba en pruebas nulas y que al surtirse la segunda instancia, mediante providencia de 29 de octubre de 1997, el Tribunal Nacional revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, profirió sentencia absolutoria. 9.
Nuevamente el 8 de marzo de 1998, fue detenido en las instalaciones de CORFERIAS en Bogotá, por una orden de captura vigente emitida en Ibagué, por el mismo caso del que había sido absuelto, por lo que fue retenido por más de 11 horas y sólo hasta el 26 de mayo de 1998 se canceló la orden de detención. 2.2. Sentencia de primera instancia 10.
El 19 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que las medidas de aseguramiento son compatibles con la Constitución Política en atención a su carácter preventivo, lo que permite asegurar la comparecencia de las personas sindicadas de cometer algún delito; en este sentido no se encontraba acreditado el título de imputación, porque el actor no estuvo efectivamente privado de la libertad por el delito de «homicidio con fines terroristas», y porque, según el Tribunal, en el desarrollo del proceso se atendieron las etapas del procedimiento con las respectivas garantías procesales y, si bien fue absuelto, esto ocurrió por la aplicación del principio de in dubio pro reo, carga que debía soportar el demandante, dadas las circunstancias que rodearon el hecho objeto de la investigación y las pruebas que en su momento le sirvieron de fundamento. 2.3.
La sentencia objeto del recurso[1] 11. La Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia el 19 de octubre de 2011, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia. Al efecto, se refirió extensamente a los elementos de los tres títulos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones judiciales: (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (ii) por el error jurisdiccional y (iii) por la privación injusta de la libertad, luego de lo cual analizó el acervo probatorio.
A partir de esto señaló: «[…] La Sala encuentra acreditado que en contra del señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO las autoridades judiciales competentes profirieron medida de aseguramiento de detención preventiva, resolución de acusación, sentencia condenatoria en primera instancia y, posteriormente, surtido el trámite del recurso de apelación, el Tribunal Nacional profirió sentencia absolutoria.
Asimismo, para la Sala resulta evidente que el proceso penal en el marco del cual se profirieron dichas providencias se adelantó con fundamento en pruebas que fueron recaudadas de forma ilegal. En efecto, sobre los mismos hechos sub judice esta Sala se pronunció mediante la sentencia proferida el 13 de abril del presente año. En dicha oportunidad, se resolvió la demanda de reparación directa impetrada por los señores ROBERTO ANTONIO CASTRO BURÍTICA y JAVIER CASTRO por cuanto fueron sometidos a privación injusta de la libertad en el marco del mismo proceso penal.
Al respecto la Sala estableció: “4.10. Se encuentra acreditado que todas las actuaciones del fiscal de primera instancia, 40 seccional de Lérida-Tolima; del fiscal de segunda instancia, 1° Delegada ante el Tribunal de Ibagué; del fiscal de la Dirección Regional Unidad de Terrorismo o fiscal sin rostro; finalmente, la del Juzgado de primera instancia, Regional de Ibagué, fueron realizadas con base en pruebas ilegalmente aportadas al proceso por los funcionarios de policía de Honda-Tolima y de La Dorada-Caldas, por haber sido recaudadas con manifiesta vulneración de la Constitución Político (sic) y de la ley penal.
(…) Finalmente, la Sala advierte, que fue la Fiscalía el órgano que al valorar pruebas allegadas al procedo (sic) de forma ilegal y que, por consiguiente, debían tomarse como inexistentes, inobservó los requisitos constitucionales y de legales establecidos para la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva”[2] (Resaltado fuera del texto).
En esa ocasión, la Sala declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad por cuanto concluyó: “Así, para la Sala en el asunto sub judice, hay una obligación del Estado de indemnizar, por cuanto los señores CASTRO BURITICA Y CASTRO CASTRO fueron exonerados por no haber cometido el hecho punible que inicialmente se les había imputado.
Valoradas las pruebas existentes en el proceso, no hay duda de que el señor ROBERTO ANTONIO CASTRO BURITICA estuvo privado de la libertad por un espacio de 18 meses y un día y de que el señor JAVIER CASTRO CASTRO estuvo privado de la libertad por un espacio de 33 meses y 18 días, por estar sindicados y, posteriormente condenados como determinadores del delito de homicidio en persona calificada y el delito de porte ilegal de armas de defensa personal.
(…) No obstante lo anterior, el Tribunal Nacional, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los condenados, revocó la decisión y los absolvió, al considerar que en el presente caso no obraban elementos de juicio suficientes para sustentar un fallo de condena en contra de los incriminados por los delitos que se les imputaron en la resolución de acusación, pues las pruebas aducidas en desmedro de ellos, unas son ineptas dados los vicios de ilegalidad que contienen y otras generan dudas”[3].
Si bien en principio la Sala debería seguir dicho precedente, el asunto sub judice se funda en un supuesto fáctico que amerita disímiles consideraciones. En efecto, el señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO, tal como lo señaló en el escrito de la demanda, una vez conoció acerca de la decisión de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué mediante la cual se confirmó la medida de aseguramiento en su contra, decidió “refugiarse en algún lugar del país y desde la clandestinidad enfrentó el proceso penal”.
Así, tal como lo concluyó la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Tolima, “no hubo privación efectiva de la libertad ya que el señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO no se presentó al proceso sino que el mismo fue adelantado como reo ausente, por lo que siempre estuvo en contumacia”. No obstante lo anterior, el señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO sostiene que su libertad fue restringida pues, como consecuencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, no podía desplazarse libremente por el país, ni ejercer el cargo de alcalde del municipio de Casabianca, ni concurrir a sitios públicos, ni cumplir cabalmente sus obligaciones como padre y esposo.
La Sala advierte que si bien se encuentra probado que al señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, dicha medida jamás se hizo efectiva y en ningún momento fue privado injustamente de la libertad, tal como él mismo lo sostiene al afirmar que “(…) durante el curso del proceso no estuve físicamente detenido (…)”».
(Negrilla fuera de texto). 12. Se indicó en la sentencia que el precedente de la Sección Tercera, en un caso de reparación directa por privación injusta de la libertad, promovido por quien había sido declarado en contumacia en el curso del proceso penal[4] indicaba que no resultaba procedente la declaración de responsabilidad de las entidades demandadas, por cuanto quien demandó no estuvo efectivamente privado de la libertad, sino que, al contrario, su conducta desatendió los deberes constitucionales relativos a colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia y la obligación de acatamiento de las decisiones judiciales, por lo que no se configuraba ese título de imputación de responsabilidad del Estado, ya que el demandante, lejos de acatar las decisiones judiciales, se mantuvo como reo ausente durante el curso del proceso penal y nunca se sometió a las decisiones judiciales que ordenaron su detención, con lo que no podía pretender reparación amparado en este título de imputación. 13.
En cuanto al error jurisdiccional consideró probada la existencia de tal yerro en las providencias de 9 de febrero, 22 de marzo y 29 de noviembre de 1995, y 17 de abril de 1997, mediante las cuales se profirió medida de aseguramiento en contra del señor José Jacinto Orozco Giraldo, resolución de acusación y se le condenó en primera instancia, respectivamente; sin embargo consideró que no era posible endilgar responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional a la administración pública, ya que la sentencia de 29 de octubre de 1997 proferida por el H. Tribunal Nacional revocó la providencia contentiva del yerro alegado e imposibilitó su consolidación en el mundo jurídico; por tanto, el daño antijurídico padecido por el demandante no era imputable a la Rama Judicial.
Y precisó: «[…] En efecto, se reitera que, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error judicial es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. En el caso concreto, la Sala advierte que no se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, puesto que si bien se interpusieron los recursos de ley en contra de las providencias contentivas del yerro endilgado, la sentencia de primera instancia mediante la cual se condenó al señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO fue revocada por el juzgador de segunda instancia y, en consecuencia, no se verificó el segundo requisito exigido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esto es, que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, es decir, que se trate de una providencia definitiva».( Negrilla original). 14.
En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, precisó que no se encontraba acreditado que en alguna de las etapas procesales se hubiese presentado acción u omisión alguna de autoridad judicial, de particular investido de facultades para administrar justicia o de auxiliares de la justicia que den lugar a predicar responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de imputación, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación. 15.
En cuanto a la declaratoria de responsabilidad que se reclamó frente a la Policía Nacional por falla en el servicio consideró que tanto la demanda como las demás actuaciones de la parte demandante carecen de argumentos fácticos y jurídicos a la luz de los cuales sea posible examinar la supuesta falla del servicio en la que incurrió dicha entidad, pues, según el señor Orozco Giraldo, los pretendidos perjuicios que sufrió fueron causados por las providencias mediante las cuales se profirió la medida de aseguramiento en su contra, así como por la sentencia de primera instancia, con lo que resultaba improcedente predicar responsabilidad de la Policía Nacional, dado que los perjuicios cuya reparación se pretenden fueron causados por actuaciones judiciales, que no de agentes de la Policía. Además, de conformidad con el acervo probatorio incorporado al expediente, no se encontraba acreditada falla del servicio alguna con base en la cual resulte procedente la declaración de responsabilidad del Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 16.
Por lo anterior concluyó que no existían fundamentos de hecho ni de derecho para imputar responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas por privación injusta de la libertad, error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o falla en el servicio policial, con lo que decidió confirmar la sentencia de primera instancia. 2.4.
El recurso extraordinario de revisión[5] 17. Mediante escrito presentado el 1.º de noviembre de 2013, adicionado el 5 de noviembre siguiente, el señor José Jacinto Orozco Giraldo, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia reseñada en el numeral anterior, en el cual sostuvo que la sentencia recurrida incurrió en las causales de revisión relacionadas en los numerales 2[6] y 8[7] del artículo 188 del CCA modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 (actualmente contempladas en los numerales 1[8] y 8[9] del artículo 250 del CPACA).
Al efecto, formuló una extensa y repetitiva argumentación, que se sintetiza de la siguiente manera: 18. En cuanto a la causal señalada en el numeral 8.º del artículo 188 del CCA indicó que, la sentencia que se revisa, de 19 de octubre de 2011, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resulta abiertamente contraria a la dictada por la misma Subsección el 13 de abril de 2011 dentro del proceso radicado 7300123260001998236501 (19396) donde fueron demandantes los señores Roberto Antonio Castro Buriticá, Javier Castro Castro y otros, quienes fueron juzgados en el mismo proceso penal que el del recurrente y que el único aspecto diferente es que aquellas personas fueron privadas de la libertad físicamente y que en el caso del recurrente se encontraba en contumacia en el curso del proceso penal.
Además agregó lo siguiente: • En el análisis probatorio realizado no se advirtió que al demandante se le había dictado orden de detención desde el mes de noviembre de 1994, y que él se presentó voluntariamente ante la Fiscalía Seccional de Lérida a rendir indagatoria, motivo por el cual el señor Fiscal de conocimiento suspendió la medida de aseguramiento y permitió, mediante providencia, su libertad provisional para que ejerciera el cargo de alcalde municipal, dado que la administración estaba acéfala y había una conmoción social grave en el Municipio.
Que a través de apoderado ejerció su defensa, controvirtió las pruebas y las decisiones judiciales. • La Sala de decisión encontró que una vez suspendido en el cargo de alcalde por orden de la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Tolima, el demandante se dio a la fuga, pero sin considerar que los fiscales de primera y segunda instancia estaban sosteniendo esa medida de aseguramiento en pruebas ilegales, lo que hacía que no pudieran ser valoradas para tomar ningún tipo de decisión judicial. • Él no tenía por qué soportar una carga, como era la privación injusta de la libertad, que se encontraba sostenida en pruebas ilegales, por lo que quedaba desvirtuada la carga pública que debía soportar frente a la ley penal y frente a la medida de aseguramiento, y en consecuencia no existía razón para que se negaran las pretensiones de su demanda ya que no se le podía reprochar el no haberse presentado ante las autoridades. • En lo que se refiere al error judicial, indicó que la providencia recurrida dijo que no se configuraba porque la providencia judicial absolutoria, de segunda instancia, había corregido los errores cometidos por los fiscales y el juez que habían actuado en las respectivas instancias y que por eso el tipo de imputación no se configuraba en este caso; sin embargo, según el recurrente, no puede perderse de vista que la causal que se alega es porque la sentencia es contraria a la proferida por el mismo magistrado ponente y la misma Sala, de 13 de abril de 2011 radicado 7300123260001998236501 (19396) y en esa solo cambió el nombre de las personas que demandaba pero coinciden la demanda y los hechos. 19.
En cuanto a la segunda causal invocada, contenida en el numeral 2.º del artículo 188 del CCA vigente para la época de la sentencia, consistente en «Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» señaló que por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera se profirieron sentencias posteriores a la que se recurre, que no pudieron ser aportadas y que hubieran sido decisivas en la determinación que tomó la Subsección C de la Sección Tercera, del Consejo de Estado. 20.
Al efecto citó la sentencia de la Subsección A, de 16 de agosto de 2012 dentro del proceso 73001233100019990209201 con ponencia del dr. Hernán Andrade Rincón, caso en el que dijo, pese a no hacerse efectiva la orden de captura, se accedió a la reparación de los perjuicios ocasionados por las decisiones judiciales. Igualmente citó las sentencias de 6 de marzo de 2008 dentro del expediente radicado 16075, con ponencia de la dra. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de junio de 2010 dentro del proceso 19312 con ponencia del consejero dr. Enrique Gil Botero. 2.5.
Trámite del recurso 21. Por auto de 12 de mayo de 2015[10] se admitió el recurso y se ordenó la notificación a las partes intervinientes en el proceso de reparación directa: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; al agente del Ministerio Público y, al recurrente.
El 5 de marzo de 2019[11] se resolvió tener como pruebas las aportadas por el recurrente, se ordenó la devolución de la caución judicial y se dispuso que en firme dicha providencia regresara el expediente para proferir fallo. 2.6. Contestación al recurso 2.6.1. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, actuando a través de apoderado judicial, señaló que el recurso presentado se refiere a razones de inconformidad con el fallo atacado, sin que se indique ninguna razón de alguna causal de revisión; que el recurrente lo que pretende es revivir un debate judicial ya finalizado. 22.
Explicó, además, que el demandante aportó como pruebas sentencias penales que nada tienen que ver con el objeto en cuestión y que no constituyen pruebas, ya que son las recaudadas dentro de esos expedientes y que se practicaron antes de proferirse la sentencia que se revisa y que, al contrario, para que se configure la causal señalada, es necesario que se den unos requisitos, como es que se acredite que el impugnante encontró, después de pronunciada la sentencia, una prueba documental revestida de tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, la decisión habría tenido que ser por fuerza diferente a la que se impugna, y para que la prueba sea eficaz se requiere que haya existido desde el momento en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas y, por tanto, no es admisible la prueba que se encuentre o se configure después de pronunciada la sentencia materia de revisión, pues no es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla.
Además, ese documento por sí solo debe tener el poder suficiente de convicción para que, en el evento de haberlo allegado al proceso en forma oportuna, hubiese determinado un cambio sustancial en la decisión efectivamente adoptada. 2.6.2. La Fiscalía General de la Nación, actuando a través apoderado especial, solicitó negar las súplicas del recurso. toda vez que el recurrente no demostró la ocurrencia de alguna de las circunstancias que comprometan su validez y, por tanto, pretende convertir el recurso extraordinario en una instancia más. 23.
En cuanto a la causal 8ª del artículo 188 del CCA, dijo que en la sentencia de 13 de abril de 2011 la situación fáctica del procesado fue diferente, toda vez que se declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los señores Roberto Antonio Castro Buriticá, quien estuvo privado de la libertad por 18 meses y 1 día, y Javier Castro Castro, quien estuvo privado de la libertad por 33 meses y 18 días, razón por la cual se condenó a la entidad a pagar unas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales; sin embargo en este caso José Jacinto Orozco no corrió con la misma suerte al no ser privado de la libertad, ya que él no se presentó al proceso, sino que el mismo fue adelantado como reo ausente y fue declarado en contumacia dentro del proceso penal. 24.
Si bien el actor señala que en un principio se presentó voluntariamente a la Fiscalía y que por eso se suspendió la medida y pudo ejercer el cargo de alcalde, se tiene que cuando fue suspendido en el cargo de alcalde y requerido nuevamente dentro de la investigación penal no se presentó, con lo que desconoció su deber de acatar las decisiones judiciales, tal como lo señaló el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 9 de mayo de 2011 expediente 19569 y de la Corte Constitucional T- 976 de 2003. 25.
Que la sentencia de 13 de abril de 2011, de la misma Subsección y ponente, no es contraria a la sentencia recurrida de 19 de octubre de 2011, teniendo en cuenta que no se trata de los mismos presupuestos fácticos, ni equivalencia de condiciones, toda vez que mientras ellos estuvieron privados de la libertad y se les causó un daño debidamente probado, no ocurrió lo mismo con el demandante. 26.
Precisó que la causal señalada en el numeral 2.º del artículo 188 del C.C.A. tampoco prospera, toda vez que el actor trajo como nuevo documento una sentencia del Consejo de Estado proferida con posterioridad a la sentencia impugnada y que, si bien hay similitud jurídica y resuelven de forma diferente condenando a la Fiscalía General de la Nación, los documentos a que hace referencia el numeral 2.º son a aquellos que tienen relación directa con el caso concreto, que por alguna razón no se pudieron aportar pero que, de haberlo hecho, hubiesen coadyuvado en un resultado diferente, como lo hubiera sido una certificación del INPEC que demuestre que sí hubo privación real. 2.6.3.
El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial[12] señaló que en el presente caso no se configura el título de imputación de responsabilidad del Estado consistente en la privación injusta de la libertad, por cuanto el señor José Jacinto Orozco Giraldo, lejos de acatar las decisiones judiciales, se mantuvo como reo ausente durante el curso del proceso penal.
Así las cosas, en el asunto sub judice, quien pretende reparación amparado en este título de imputación nunca se sometió a las decisiones judiciales que ordenaron su retención. Que igualmente tampoco fueron acreditados los títulos de imputación de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y en este caso es evidente que el recurrente pretende que se le aplique una jurisprudencia cuyos aspectos procesales son diferentes, lo cual no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en el caso citado por el recurrente, si bien el demandante fue renuente a comparecer ante la justicia, en ese caso debe tenerse en cuenta que el hecho punible nunca existió. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. La Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 249 del CPACA y del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por tratarse de un recurso dirigido contra una sentencia dictada por una Subsección del Consejo de Estado. 3.2.
Oportunidad[13] y norma aplicable. 28. Tratándose de la figura procesal indicada en el artículo 185 del CCA, hoy 248 del CPACA, esta Corporación en sentencia de 7 de abril de 2015[14] aclaró el régimen aplicable cuando se presenta el recurso extraordinario de revisión, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en contra de una sentencia resultante de una acción contemplada en el Código Contencioso Administrativo; así se señaló lo siguiente: «[…] en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con esta, aquel se finiquita.
Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denomina la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobro ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los causes de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Así las cosas, la decisión de la Sala Plena Contenciosa tiene incidencia específicamente en la forma en que opera la caducidad y la forma de contarla, por cuanto en vigencia del C.C.A aquella era de dos años, y en la nueva normativa se redujo a un año, salvo la causal que introdujo la Ley 797 de 2003, que se amplió a cinco años.
En efecto, es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, como sucedió en el presente caso, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año. Entonces, se pregunta la Sala Plena ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.
Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores.
Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que debe aplicarse la nueva legislación para el trámite del recurso de la referencia.» 29. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión varía dependiendo del momento en que cobró ejecutoria la sentencia a revisar, es decir, si se trata de la revisión de un proceso radicado, tramitado, fallado y ejecutoriado en vigencia del CCA (antes del 2 de julio de 2012), la oportunidad para solicitar la revisión es de 2 años a partir de la ejecutoria de la sentencia; si por el contrario, la ejecutoria de la sentencia se produjo luego de la fecha indicada, el término oportuno es de un año a partir de la ejecutoria. 30.
En este caso se advierte que la sentencia recurrida es de 19 de octubre de 2011[15] y quedó ejecutoriada el 4 de noviembre de ese año; por su parte el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 1.º de noviembre de 2013, siendo la norma aplicable para contabilizar el plazo para la presentación el artículo 187 del CCA, razón que impone colegir que el escrito fue presentado en término. 31.
Ahora bien, el recurrente invocó como causales de revisión las señaladas en los numerales 2[16] y 8[17] del artículo 188 del CCA, hoy contempladas en los numerales 1[18] y 8[19] del artículo 250 del CPACA. 32. Como ya se indicó, la sentencia que se cuestiona data del 19 de octubre de 2011 y el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 1.º de noviembre de 2013, de manera que está regulado en los artículos 248 y s.s. del CPACA, tal como lo señaló la Sala Plena Contenciosa de la Corporación al indicar: «Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores.
Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que debe aplicarse la nueva legislación para el trámite del recurso de la referencia.» 3.3 Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala Novena Especial de Decisión verificar si tienen vocación de prosperidad los argumentos de los recurrentes, según los cuales la sentencia de 19 de octubre de 2011, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en las causales de revisión señaladas en los numerales 1.º y 8.º del artículo 250 del CPACA. 34.
Para resolver lo anterior, se analizará (i) el marco normativo y jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión, (ii) las causales de revisión invocadas, y (iii) caso concreto. 3.4. El recurso extraordinario de revisión 35. El recurso extraordinario de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada[20], que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 36.
No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como nueva instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son ajenos al recurso de revisión, pues éste no es una instancia más en la que pueda replantearse el litigio que dio lugar a una sentencia. 37.
En este sentido, puede concluirse que este recurso no constituye un escenario que permita, luego de la existencia de un fallo debidamente ejecutoriado, debatir la litis propuesta a lo largo del correspondiente proceso ordinario, en tanto que su naturaleza excepcional exige el cumplimiento de unos requisitos o presupuestos señalados por la ley, es decir, el acatamiento de lo descrito en el artículo 288 CPACA, por lo que para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada dentro de las contempladas por el artículo en mención. 3.5.
Causales de revisión. 38. La parte accionante señala que en este caso se configuraron dos causales de revisión: 8ª del artículo 188 del C.C.A, hoy numeral 8ª del artículo 250 del CPACA y Causal 2ª del artículo 188 del CCA, hoy 1ª del artículo 250 del CPACA. 39. La Sala procederá a su análisis en el orden en que fueron presentadas en el recurso, no sin antes aclarar que según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que debe aplicarse la nueva legislación para el trámite del recurso de la referencia, es decir el CPACA, tal como lo señaló ésta Corporación en sentencia de 7 de abril de 2015, proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión, citada en precedencia[21]. 3.5.1.
Causal señalada en el numeral 8.º del artículo 250 del CPACA. «[…] Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso la excepción de cosa juzgada fue rechazada […]». 40. En relación con la citada causal, esta Corporación[22] ha señalado que para su configuración se exige que se presenten tres presupuestos concurrentes, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias;
(ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso, y (iii) que en este último no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. 41. Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[23] ha considerado: «[…] Además de lo anterior, para los efectos de esta causal, ha de entenderse que la alusión a un término nuevo o segundo proceso deben analizarse lógicamente en relación con un primer o anterior proceso, pues solamente cuando se inicia un proceso entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, luego de haberse proferido sentencia en otro anterior, podría argumentarse que este segundo pretende revivir lo ya decidido en contravía del propósito de la cosa juzgada que no es otro que evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y entre las mismas partes.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, al analizar un recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en la causal octava de revisión que se viene analizando, señaló: “la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y que sólo puede extenderse a aquéllos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos.
Igualmente, que tratándose de sentencias dictadas en litigios interpartes, la cosa juzgada está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el objeto sobre el que versa el debate y la causa petendi de la pretensión, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso”[24]. […] Recapitulando lo expuesto se tiene que la cosa juzgada se estructura desde que la sentencia queda ejecutoriada, es decir, desde que hace tránsito a cosa juzgada formal; y para que se estructure la causal de revisión es necesario que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoría de la sentencia dictada en otro anterior; que el nuevo proceso sea entre las mismas partes, es decir, que haya identidad jurídica de partes más no de personas, excepto cuando se trata de sentencias a las que la ley les otorga efectos erga omnes; que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto entendido como las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia; y que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, entendiendo por causa la razón por la cual se demanda […]» (Negrillas fuera de texto). 42.
Como se aprecia de lo anterior, se advierte que, para la procedencia de la causal invocada, debe acreditarse la existencia de una sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso, es decir, debe existir un segundo proceso, el cual se inicia entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, y que luego de haberse proferido sentencia, se concluye que este último revivió un problema jurídico ya decidido, desconociendo el principio de cosa juzgada. 43.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Esto por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto;
(ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes[25]. 44. Análisis de la causal de revisión. Los argumentos de esta causal fueron citados en capítulo precedente por lo que no se transcribirán nuevamente, siendo, en síntesis, su eje central que la sentencia que se revisa, de 19 de octubre de 2011, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resulta abiertamente contraria a la dictada por la misma Subsección el 13 de abril de 2011 dentro del proceso radicado 7300123260001998236501 (19396) donde fueron demandantes los señores Roberto Antonio Castro Buriticá, Javier Castro Castro y otros, quienes fueron juzgados en el mismo proceso penal que el del recurrente y que el único aspecto diferente es que aquellas personas fueron privadas de la libertad físicamente y que en el caso del recurrente se encontraba en contumacia en el curso del proceso penal.
Además agregó lo siguiente: 45. Ahora bien, dentro del proceso radicado 7300123260001998236501 (19396), figuran como entidades demandadas el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. La parte demandante se conformó por los señores Roberto Antonio Castro Buriticá y Javier Castro Castro, como directamente afectados, Eulalia Castro de Castro, en calidad de esposa de Roberto Antonio Castro Buriticá y madre de Javier Castro Castro, Gildardo Antonio, María Aracelly, María Adiela, María del Carmen, María Rubiela, Eulalia Yacqueline Castro Castro, en calidad de hijos de Roberto Antonio Castro Buriticá y hermanos de Javier Castro Castro. 46.
En ese caso los señores Roberto Antonio Castro Buriticá y Javier Castro Castro figuraron como los directamente afectados por la supuesta falla del servicio policial y por el error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de la privación de la libertad de que fueron objeto en virtud de la medida de aseguramiento que se dictó en su contra por el Fiscal 40, Seccional de Lérida-Tolima, y el Fiscal 1.º Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué-SALA-PENAL, de 26 de marzo de 1995.
Lo anterior, dentro del proceso penal adelantado por el homicidio del candidato a la alcaldía del municipio de Casabianca, señor Jairo Senen Osorio Mejía, ocurrido el 2 de octubre de 1994, en jurisdicción del municipio de Armero. 47. En la sentencia indicada por el recurrente, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación el 13 de abril de 2011[26] se consideró que las pruebas demostraron que el señor Roberto Antonio Castro Buriticá estuvo privado de la libertad por un espacio de 18 meses y 1 día y el señor Javier Castro Castro por un espacio de 33 meses y 18 días, por estar sindicados y, posteriormente condenados como determinadores del delito de homicidio en persona calificada y el delito de porte ilegal de armas de defensa personal. 48.
Por tanto, consideró que se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues, la justicia penal absolvió a los aquí demandantes por considerar que no habían cometido el delito por el cual habían sido condenados y en consecuencia declaró a la Nación, Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de los señores Castro Buriticá y Castro Castro y las condenó a pagar por concepto de perjuicios morales el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; a favor de Eulalia Castro de Castro el valor equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de Gildardo Antonio;
María Rubiela; María Adiela, María del Carmen; María Aracelly y Eulalia Yacqueline Castro Castro el valor equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Negó las demás pretensiones de la demanda. 49. Al efecto consideró la Corporación: «[…] En dicha oportunidad el órgano de instrucción consideró que existía un indicio grave para decretar la medida de aseguramiento, como lo exigía la norma vigente, y con fundamento en los elementos existentes.
Posteriormente, las mismas pruebas sirvieron de base para proferir sentencia condenatoria. No obstante lo anterior, el Tribunal Nacional, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los condenados, revocó la decisión y los absolvió, al considerar que en el presente caso no obraban elementos de juicio suficientes para sustentar un fallo de condena en contra de los incriminados por los delitos que se les imputaron en la resolución de acusación, pues las pruebas aducidas en desmedro de ellos, unas son ineptas dados los vicios de ilegalidad que contienen y otras generan dudas[27].
En suma, resulta claro que el Tribunal terminó por absolver a los señores ROBERTO ANTONIO CASTRO BURITICA y JAVIER CASTRO CASTRO y de hacerse una ponderación de las razones que condujeron al juzgador para adoptar dicha decisión, no hay duda de que ella tuvo como fundamento central que éstos no participaron en el hecho punible, según se infiere de las pruebas obrantes en el proceso.
Por lo tanto, la Sala considera que aparece configurada una de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, lo cual compromete la responsabilidad de la administración. En conclusión, para la Sala, en el caso concreto, se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues, la justicia penal absolvió a los aquí demandantes por considerar que no habían cometido el delito por el cual habían sido condenados.
Esta sola circunstancia, en los precisos términos del artículo 414.2 del C.P.P., constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y refuerza lo anterior, el hecho de que no es posible considerar que los señores CASTRO BURITICA y CASTRO CASTRO hubieren estado en la obligación de soportar la medida de detención preventiva y las condenas que les fueron impuestas.
Por lo tanto, lo que compromete la responsabilidad del Estado es el daño sufrido por la víctima, por no estar en la obligación jurídica de soportarlo. Finalmente, la Sala advierte, que fue la Fiscalía el órgano que al valorar pruebas allegadas al procedo (sic) de forma ilegal y que, por consiguiente, debían tomarse como inexistentes, inobservó los requisitos constitucionales y de legales establecidos para la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva. […]». 50.
Ahora bien, como se aprecia, el objeto del proceso de reparación directa 7300123260001998236501 (19396), tuvo su génesis en el proceso penal adelantado por el homicidio del señor Jairo Senen Osorio Mejía, ocurrido el 2 de octubre de 1994, seguido en contra de los señores Javier Castro Castro, Roberto Antonio Castro Buriticá, José Jacinto Orozco Giraldo y Germán Orozco Cortés, a quienes la Fiscalía General de la Nación (Fiscal Regional) les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como posibles autores intelectuales o determinadores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas[28]. 51.
Ahora bien, en esa oportunidad[29] se encontró acreditado el daño padecido por Roberto Antonio Castro Buriticá y Javier Castro Castro, como quiera que estuvieron privados de la libertad como consecuencia de la captura realizada por la Fiscalía seccional 40 de Lérida-Tolima y posterior condena del Juzgado Regional. En efecto, Roberto Antonio Castro Buriticá estuvo privado de la libertad durante el período comprendido entre el 12 de enero de 1995 y el 13 de agosto de 1996; igualmente, se encontró acreditado el daño soportado por Javier Castro Castro, toda vez que estuvo privado de la libertad durante el período comprendido entre el 12 de enero de 1995 y el 30 de octubre de 1997. 52.
Del anterior recuento se extrae con claridad que en este caso no se configura la causal de revisión de la sentencia señalada en el numeral 8.º del artículo 250 del CPACA, toda vez que la sentencia invocada no constituye cosa juzgada entre las partes, al no verificarse los requisitos de identidad de partes, objeto y causa. 53. En efecto, mientras en el proceso 73001233100019980236501 se decidió la demanda de reparación directa promovida por los señores Roberto Antonio Castro Buriticá y Javier Castro Castro, como directamente afectados, Eulalia Castro de Castro, en calidad de esposa de Roberto Antonio Castro Buriticá y madre de Javier Castro Castro, Gildardo Antonio, María Aracelly, María Adiela, María del Carmen, María Rubiela, Eulalia Yacqueline Castro Castro, en calidad de hijos de Roberto Antonio Castro Buriticá y hermanos de Javier Castro Castro; en el proceso 73001233100019980205501 (20362) se decidió la demanda de reparación promovida por José Jacinto Orozco Giraldo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, María Paula Orozco Aldana y Eder Leonardo Orozco Ferrucho, de su padre, José Olmedo Orozco Bedoya, y de sus hermanos Fernet, Olmedo, María Esmeralda e Iván Darío Orozco Giraldo. 54.
Ahora bien, dependiendo del título de imputación analizado y de las entidades demandadas podría decirse que existe identidad de objeto[30] en la medida que buscaron el pago de perjuicios en virtud de las decisiones judiciales que decretaron la medida de aseguramiento, en contra del acá recurrente, así como de los señores Antonio Castro Buriticá y Javier Castro Castro, no obstante no existe identidad de causa[31], toda vez que en ese caso (73001233100019980236501) la situación fáctica fue disímil por cuanto los señores Antonio Castro Buriticá y Javier Castro Castro sí fueron privados de su libertad como consecuencia de las medidas de detención preventiva proferidas en su contra, caso en el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, encontró acreditado el elemento del daño frente al título de imputación de privación injusta de libertad, respecto del cual coligió que «se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues, la justicia penal absolvió a los aquí demandantes por considerar que no habían cometido el delito por el cual habían sido condenados». 55.
No obstante en el proceso de reparación directa radicado 73001233100019980205501 (20362) promovido por José Jacinto Orozco Giraldo y otros, no se acreditó el elemento daño, toda vez que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C advirtió que no hubo privación efectiva de la libertad, ya que el señor José Jacinto Orozco Giraldo no se presentó al proceso sino que fue declarado como reo ausente, por lo que siempre estuvo en contumacia, con lo cual dejó de cumplir su deber legal de atender los requerimientos dictados por las autoridades judiciales. 56.
En este orden de ideas, la Sala advierte que las sentencias en mención no son contradictorias y, mucho menos puede afirmarse que, con ocasión de esta última decisión, se desconoció el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ni mucho menos que se configuró la causal 8ª de revisión señalada en el artículo 250 CPACA. 57. Ahora bien, valga precisar que esgrimiendo esta causal se formularon los siguientes planteamientos, que, como se aprecia, no guardan relación con la misma.
Estos son: • Que la sentencia recurrida no analizó los títulos de imputación de la responsabilidad del Estado que fueron esgrimidos contra las diferentes entidades que actuaron armónicamente en la formación del proceso legal, en el que se dictaron las medidas de aseguramiento ilegales. • En lo que se refiere a la falla en el servicio de Policía, según el recurrente, se comprobó en el desarrollo del proceso penal que sus actuaciones fueron abusivas, sin autorización legal de autoridad judicial competente y que bastaba leer la sentencia penal absolutoria para que quedara definida la responsabilidad del Estado en cabeza de la Policía Nacional y que, aunque fue demandada en este mismo proceso, se dejó de estudiar y fallar sobre la actuación de esa institución demandada.
Que la imputación de responsabilidad frente a ese ente estatal está fundamentada en los hechos de la demanda y como consecuencia en las pretensiones, con lo que se dejó de analizar de fondo ese extremo de la litis, lo que dijo, tenía influencia en la parte resolutiva de la sentencia. Además, la Policía Nacional no fue incluida ni en la parte considerativa ni en la resolutiva de la sentencia y por eso debe procederse de inmediato a corregir o pronunciarse sobre la parte emitida en la sentencia. • El daño antijurídico por la privación injusta de la libertad frente a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Administración de Justicia se basa en que tales instituciones actuaron ilegalmente asumiendo pruebas prohibidas por la Constitución, con las cuales profirieron las medidas de aseguramiento y la sentencia, proferidas por el fiscal sin rostro y el juez.
Que se cometió un error en la sentencia, pues el demandante siempre estuvo presente en el proceso penal con la defensa técnica legítimamente constituida que siempre estuvo presta a atender cada acto procesal ya que de lo contrario no se hubiese conseguido una sentencia de segunda instancia absolutoria. 58. Estima la Sala que las anteriores argumentaciones no guardan relación alguna con la causal esgrimida, sino que lo que pretenden es que se estudie el caso nuevamente y se emita un nuevo pronunciamiento, situación que resulta improcedente, pues como lo ha reiterado esta Corporación, este recurso no es una tercera instancia para cuestionar los aspectos fácticos o jurídicos propios del proceso ordinario. 3.5.2.
Causal 1ª del artículo 250 del CPACA: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 59. Esta causal ha sido denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», sobre la cual, para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: a) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado»[32], es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. b) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 60.
La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, en torno a la prueba recobrada, se pronunció en los siguientes términos: «Ha entendido la jurisprudencia[33], que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.»[34] (Negrilla de la Sala). 61.
También se ha indicado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria o excepcional de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.
Así lo sostuvo esta Corporación: «Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo[35], al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin[36].
Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio. Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.»[37] (Negrilla de la Sala). 62.
Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre[38] que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte, orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta Corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal: «Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.
El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”,[39] por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.[40] Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse,[41] esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.[42] Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño.[43].»[44] 63.
Así las cosas, para verificar si le asiste razón a la parte recurrente cuando alega la configuración de esta causal es necesario, en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados, en efecto, lo son, dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia y si está demostrado que la falta de aportación de estos al proceso, ocurrió por una situación de fuerza mayor o por una causa atribuible al actuar de la parte contraria. 3.5.1.1.
Análisis de la causal. La parte recurrente señaló que en este caso se configuró porque, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, se profirieron sentencias posteriores a la que se recurre, que no pudieron ser aportadas y que hubieran sido decisivas en la determinación que tomó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 64.
Al efecto citó la sentencia de la Subsección A, de 16 de agosto de 2012 dentro del proceso 73001233100019990209201 con ponencia del dr. Hernán Andrade Rincón, caso en el que dijo, pese a no hacerse efectiva la orden de captura se accedió a la reparación de los perjuicios ocasionados por las decisiones judiciales. Igualmente citó las sentencias de 6 de marzo de 2008 dentro del expediente radicado 16075, con ponencia de la dra. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de junio de 2010 dentro del proceso 19312 con ponencia del consejero dr Enrique Gil Botero. 65.
Debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable, las providencias judiciales son documentos públicos. No obstante, únicamente tienen carácter probatorio cuando se pretende demostrar la existencia misma de la sentencia y/o el hecho reconocido o declarado en esta, por ejemplo, la filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otros. 66.
Ahora bien, cuando se utilizan los argumentos expuestos en las consideraciones de una providencia para atacar otra decisión judicial, como sucede en el caso concreto, no estamos propiamente frente a una prueba documental, por lo que no es dable fundamentar en dichos motivos la causal de revisión de sentencias prevista en el artículo 250-1 del CPACA, pues, más que la existencia de una «prueba documental», de lo que se trata es del desconocimiento del precedente judicial, situación totalmente ajena a la causal. 67.
Así entonces, se colige que las sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación que se esgrimen como prueba carecen de la naturaleza de tal, toda vez que no estaban encaminadas a probar ningún tipo de hecho relevante dentro del proceso que se analiza. En consecuencia, se niega la prosperidad de la causal de revisión señalada. 68.
Todo lo anterior conduce a esta Sala a concluir que las causales de revisión propuestas no se configuran y, en consecuencia, a declarar infundado el recurso interpuesto. 3.6. Condena en costas. 69. Respecto de la condena en costas considera la Sala que hay lugar a su imposición, de conformidad con lo señalado por el artículo 188[45] del CPACA, así como de lo señalado por el artículo 365, numeral 1.º del CGP[46], como quiera que se resolvió de manera desfavorable el recurso de revisión interpuesto y en la medida en que se originó la actuación de los apoderados de las entidades demandadas, como se indicó en la parte histórica de esta providencia. 70.
En los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[47] corresponde a esta Corporación la liquidación de las costas y de las agencias en derecho, dado que se trata de un asunto tramitado en única instancia. 71. Para el anterior efecto, es menester indicar que, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; en este sentido, la Secretaría deberá liquidar las expensas en mención, en tanto que la Sala procede a tasar las agencias en derecho de la siguiente manera: 72.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3.4.2.2. del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[48], la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión, con cuantía, el valor máximo a fijar en agencias en derecho será «Hasta el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones de la demanda de revisión.» 73.
En este caso, las entidades demandadas Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuaron a través de apoderado, quienes presentaron la respectiva contestación, por lo que la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las tres entidades. 74.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 19 de octubre de 2011, proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 73001233100019980205501 (20362).
SEGUNDO. - SE CONDENA en costas y agencias en derecho a la parte recurrente según las consideraciones expresadas en este fallo. Por Secretaría LIQUIDÉNSE los gastos procesales. SE FIJA por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las tres entidades demandadas. TERCERO.- En firme esta providencia y una vez surtido el trámite señalado en el numeral anterior DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia y REALÍCENSE las anotaciones en el sistema de gestión judicial SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Salvamento parcial de voto - costas ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento parcial de voto - costas LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS CONSEJEROS STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02563-00(REV) Actor: JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, nos permitimos salvar el voto de manera parcial en la providencia proferida en el proceso de la referencia. Aunque compartimos la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 19 de octubre de 2011, proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 73001233100019980205501 (20362), nos apartamos de la condena en costas impuesta a la parte recurrente[49].
Lo anterior, por cuanto de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, presupuesto que no se encuentra acreditado en el caso sub examine, en tanto que, de la revisión del expediente, no es posible establecer que se haya incurrido en alguna erogación por dicho concepto.
Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folios 2 y s.s. Cuaderno 1 [2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de abril de 2011. Consejero Ponente. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 19396. [3] Ibidem. [4] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 9 de mayo de 2011. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 19569. [5] Ff. 106 y s.s. Cuaderno primero. [6]«2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». [7] «8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». [8] «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». [9] «8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» [10] Ff. 232 y 233 Cuaderno segundo. [11] Ff. 298 y 299 Cuaderno segundo. [12] Ff. 280 y s.s. Cuaderno 1. [13] Análisis realizado por la Sala Diecisiete Especial de Revisión en auto de 7 de mayo de 2019, Radicación: 11001 03 15 000 2018 01132 00 (rev), Demandante: Productos Médicos Colombianos ltda – produmedic – Ultradental s.a.s – Electromedicina, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. [14] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintidós Especial de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2013-00358- 00(REV) Actor: Luis Facundo Maldonado Granados. [15] Ff. 5 y s.s. del Cuaderno 1. [16] «2.
Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». [17] «8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». [18] «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». [19] «8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000- 23-25-000-2004-05294-01(2116-12), actor: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. [21] Radicado 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV) Actor: Luis Facundo Maldonado Granados. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, consejero ponente dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01406-00(REV). [23] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 2 de abril de 2013. Rad.: 1100103150002001011801. consejero ponente dr. Gerardo Arenas Monsalve. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de diciembre de 1994, Rev. 038, C. P. doctora Dolly Pedraza de Arenas. [25] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 26 de febrero de 2015. Rad.: 2014 – 0219. Magistrada Ponente: doctora Susana Buitrago Valencia. [26] Corregida mediante providencia de 5 de diciembre de 2011 ( f. 55 y s.s. Cuaderno 1.). [27] Folio 94 del C. No.1. [28] Anexo 5 folio 181 y s.s. [29] Reparación directa (7300123260001998236501 (19396) [30] Según Devis Echandía, en la Teoría General del Proceso (Tercera Edición, Editorial Universidad, Pags. 458 y 459. «En materia civil, laboral y contencioso-administrativa, el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada, según el caso.
Porque sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos (dominio, usufructo, habitación, etc.), y puede tenerse el mismo derecho sobre distintas cosas. De este modo, si falta la identidad del derecho o la de la cosa, estaremos en presencia de un litigio y de una pretensión distintos. Si se demanda el dominio de un bien, la sentencia desestimatoria no impide que luego se demande su usufructo y tampoco el dominio de otro bien con el mismo título.» [31] Ibidem.
Pags. 460 y 461. «En materia civil, laboral y contencioso- administrativa, la causa petendi es el fundamento o razón alegado por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda que al mismo tiempo es el fundamento jurídico de su aceptación o negación por el juez en la sentencia, […] Por consiguiente, en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos la causa petendi es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión[…]». [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicación número: 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa «es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.
El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.» [33] Cita de cita: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: rev-096, Magistrado Ponente, Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía.» [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicación 11001-03-15-000-1997-00143- 01(rev-00143), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. [35] Cita de cita. «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. rev-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(rev).» [36] Cita propia del texto transcrito: «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. rev- 054, 1º de diciembre de 1997, Rad. rev-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177.
Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09.». [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación 25000 23 26 000 1996 13158 01 (34697), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [38] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión; sentencia del 7 de febrero de 2017, radicación 11001 03 15 000 2016 01440 00 (rev);
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio «Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”27 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. -/ También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente ” 28 -/ De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse29 y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.30» (cursiva y números de cita propios del texto transcrito). [39] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.». [40] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998- 00173(rev).». [41] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. rev-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).» [42] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177(rev).
En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.» [43] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 12 de diciembre de 2006, radicación 11001-03- 06-000-2006-00119-00(1792), actor: Ministerio de Transporte.». [44] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2014-00329-00, número interno: 1001-14, m.p. Sandra Lisset Ibarra Velez. [45] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [46] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código […]». [47] Norma que dispone: «Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.» (Negrilla de la Sala). [48] Norma aplicable comoquiera que el recurrente presentó el escrito de revisión el 1.º de noviembre de 2013. [49] “SEGUNDO.- SE CONDENA en costas y agencias en derecho a la parte recurrente según las consideraciones expresadas en este fallo.
Por Secretaría LIQUIDÉNSE los gastos procesales. SE FIJA por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las tres entidades demandadas”.