IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción constitucional no es una instancia adicional Revisada la demanda de tutela, se evidencia que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional al no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En efecto, en la demanda de tutela, para fundamentar los defectos específicos en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, el señor Carvajal Rodríguez adujo que en la providencia acusada le había sido aplicado un precedente equivocado a su caso, en concreto, el actor señaló que al ser beneficiario del régimen de transición que contempló la Ley 33 de 1985 no es posible que le apliquen las reglas para calcular el IBL de su mesada pensional previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, toda vez que ellas, a su juicio, únicamente aplican para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, observa la Sala, frente a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que esta fue fundamentada de manera razonada, pues en la sentencia objeto de debate se explicó con suficiencia por qué las reglas jurisprudenciales expuestas en la ya mencionada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son extensibles a quienes hacen parte del régimen de transición de la ley 33 de 1985 en cuanto a los factores salariales que deben hacer parte de la liquidación del monto de la mesada pensional.
(…). En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03025-00 A (AC) Actor: LUIS ALBERTO CARVAJAL RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – niega el amparo solicitado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – no se configura.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Luis Alberto Carvajal Rodríguez. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 7 de julio de 2020, el señor Luis Alberto Carvajal Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, “seguridad social”, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la mencionada autoridad judicial al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 54001-33-33-002- 2015-00706-01, promovido por el ahora actor en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el original, incluso con errores): “1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido Proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio de la condición más favorable y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, al igual que el derecho constitucional a la igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación del precedente y violación directa a la constitución. “2.
Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2020, notificada el 28 del mismo mes y año, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER la cual revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta el 4 de septiembre de 2018, en su lugar negando las pretensiones de la demanda incurriendo en un avía de hecho” “3.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER a que en un tiempo perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y los precedentes jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, sin escindir la norma y régimen pensional mencionado y los decretos aplicables, para quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de requerimiento fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada”[1].
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se indicó que el señor Luis Alberto Carvajal Rodríguez trabajó como servidor público del “Ministerio de Hacienda en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” desde el 21 de marzo de 1959 hasta el 1 de noviembre de 1991, fecha de su retiro definitivo; por tanto, para antes de la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, el accionante contaba con más de 15 años en la prestación del servicio, razón por la cual, era beneficiario del régimen de transición que estipuló la referida norma.
Señaló el demandante que el derecho a la pensión vitalicia de vejez le fue reconocida desde el 13 de octubre de 1992 por la Caja Nacional de Previsión, sin embargo, manifiesta que esa prestación fue calculada sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo establece la Ley 33 de 1985.
El 17 de febrero de 2015, el actor solicitó a la UGPP la reliquidación de su mesada pensional para que esta fuera calculada y ajustada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sin embargo, a través de resolución RDP 023389 del 10 de junio de 2015, esa entidad negó la reliquidación pensional.
Inconforme con esa decisión, el señor Carvajal Rodríguez interpuso recurso de apelación y, a través de la resolución RDP 035970 del 3 de septiembre de 2015, la entidad confirmó la decisión inicial y declaró agotada la vía gubernativa. El 13 de octubre de 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora presentó demanda contra la UGPP con la finalidad de que se dejaran sin efecto las resoluciones antes mencionadas y a modo de restablecimiento, que su mesada pensional fuera ajustada.
En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, pues, al resolver el caso concreto, concluyó que el actor sí era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y con base en ello aplicó la jurisprudencia -reiterada para ese momento- según la cual la mesada pensional debía ser calculada con base a la totalidad de los factores salariales que fueran pagados de manera habitual al trabajador en el último año de servicios.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la decisión de primera instancia, para ello acudió a la tesis jurisprudencial expuesta en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018 (exp. 2012-00143) que hace referencia al ingreso base de liquidación (IBL) que debe tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional de los beneficiarios del régimen de transición, según la cual, la mesada pensional debe ser calculada teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales efectivamente sí se haya cotizado.
Para el accionante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en una vía de hecho al desconocer el precedente judicial, toda vez que aplicó las reglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 al caso concreto sin detenerse a observar que aquellas fueron establecidas para calcular el IBL de quienes hacen parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no para quienes, como él, hacen parte del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 2.- Manifestaciones de las autoridades 2.1.- Mediante auto del 15 de julio de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como terceros con interés[2]. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, señaló que su decisión estuvo basada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, la cual fijó el IBL para liquidar las mesadas pensionales de quienes hacen parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y extendió sus efectos a quienes, como el actor, hacen parte de regímenes pensionales anteriores, ello con el fin de garantizar la viabilidad del sistema pensional en Colombia.
Por lo anterior, aunque el demandante hace parte del grupo de personas a quienes les aplica el régimen de transición que estableció la Ley 33 de 1985, lo cierto es que el IBL para calcular su mesada es el que jurisprudencialmente estableció la referida sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado[3]. 2.3.- El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta manifestó que la demanda de la referencia debe ser declarada improcedente toda vez que no se observa que la decisión atente contra los derechos fundamentales invocados por el actor[4]. 2.4.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- solicitó que la demanda de la referencia sea declarada improcedente o en su defecto que se niegue el amparo, toda vez que, a su juicio, con los argumentos de esta se intenta reabrir un debate jurídico ya resuelto en sede ordinaria.
Recalcó, además, que la decisión objeto de tutela estuvo adecuada a los parámetros jurisprudenciales y legales por lo que no hay lugar a reproche alguno[5]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados: (i) defectos orgánicos, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.- Análisis de la Sala 2.1. Estudio de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela a. La parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, pues la sentencia que se cuestiona fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Tampoco es procedente el recurso extraordinario de revisión, toda vez que los reparos expuestos por los accionantes no se enmarcan en alguna de las causales taxativas del artículo 250 del CPACA. b. La demanda de tutela fue interpuesta dentro del término razonable de 6 meses que ha fijado la jurisprudencia para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la providencia cuestionada (sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de febrero de 2020) fue notificada a las partes el 28 de febrero siguiente[10] y la solicitud de amparo fue presentada el 7 de julio del mismo año; por tanto, es evidente que el asunto de la referencia se interpuso dentro de un plazo razonable, en atención al criterio de unificación acogido por esta Corporación. c. En relación con el supuesto de irregularidad procesal, se advierte que este requisito no es exigible en el presente asunto, pues la vía de hecho que advierte el actor se dirige únicamente a desvirtuar la juridicidad de la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. d. En la demanda de tutela se identificó de manera clara y razonada los derechos que se consideran vulnerados y los hechos que generaron dicha vulneración. e. La sentencia tutelada no fue proferida dentro de un proceso de tutela, pues, como se ha mencionado, fue expedida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 54001-33-33-002-2015-00706-01) promovido por el señor Luis Alberto Carvajal Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- No obstante, y pese a que se cumplieron los anteriores requisitos generales, se advierte que el presente asunto no reviste relevancia constitucional, como pasa a verse: La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Ese alto tribunal expuso (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[11] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[12]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda de tutela, se evidencia que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional al no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En efecto, en la demanda de tutela, para fundamentar los defectos específicos en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, el señor Carvajal Rodríguez adujo que en la providencia acusada le había sido aplicado un precedente equivocado a su caso, en concreto, el actor señaló que al ser beneficiario del régimen de transición que contempló la Ley 33 de 1985 no es posible que le apliquen las reglas para calcular el IBL de su mesada pensional previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, toda vez que ellas, a su juicio, únicamente aplican para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, observa la Sala, frente a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que esta fue fundamentada de manera razonada, pues en la sentencia objeto de debate se explicó con suficiencia por qué las reglas jurisprudenciales expuestas en la ya mencionada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son extensibles a quienes hacen parte del régimen de transición de la ley 33 de 1985 en cuanto a los factores salariales que deben hacer parte de la liquidación del monto de la mesada pensional.
Al respecto, en la sentencia acusada se señaló lo siguiente: “2.4.2 Lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el IBL que se debe tener en cuenta para liquidar el monto pensional de los beneficiarios del régimen de transición. “La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con ponencia del magistrado Cesar Palomino Cortés, radicado número 52001-23-33-000-2012-00143-01, accionante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, ha llegado a la conclusión que en el régimen de transición el ingreso base de liquidación (IBL) que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, fijando de esta manera la siguiente regla de unificación “92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
“A partir de lo anterior, el Alto Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determinó las siguientes subreglas a tener en cuenta para efectos de liquidar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición: “94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
“- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE “Además, en lo concerniente a los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, la Alta Corporación estableció la siguiente subregla de unificación, así: “96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
“102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. “103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
“Con ese pronunciamiento la Sala Plena del Consejo de Estado recoge la tesis que se venía aplicando con base en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010, para en su lugar adoptar un criterio para la liquidación de las pensiones de los servidores públicos, beneficiarios del régimen de transición, que se pensionen conforme a las condiciones de la ley 33 de 1985, consistente en que el ingreso base de liquidación (IBL) se calcula con base en lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado las cotizaciones” (subrayado fuera del texto original).
Con base en lo anterior, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada explicó de manera razonable las razones por las cuales revocó la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario y, en su lugar, consideró que la mesada pensional del actor estaba calculada teniendo en cuenta los parámetros que le correspondían, es decir, explicó que, a pesar de que en efecto el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que en materia de IBL le son aplicables los criterios jurisprudenciales que estableció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por las Sala Plena del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, la sentencia cuestionada se fundamenta en argumentos válidos y razonables, que impiden la intervención del juez constitucional, además, se observa que el actor busca reabrir el debate jurídico y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el señor Luis Alberto Carvajal Rodríguez.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[13] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El IBL se calcula con base en los factores salariales sobre los que se realizaron aportes al sistema de seguridad social Consideramos necesario señalar que, a nuestro juicio, el asunto sí tenía relevancia constitucional y, por ende, debió negarse el amparo solicitado con fundamento en un análisis de fondo del caso y no mediante su declaratoria de improcedencia. (…)Ocurre que estos asuntos han sido analizados en reiteradas ocasiones por todas las Secciones del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación no ha sido la excepción, para cuyo efecto ha edificado una postura reiterada y consistente frente al estudio de fondo de aquellos casos en que, como este, se acude a la acción de tutela para controvertir decisiones relativas a reajustes pensionales, en los términos previstos en el artículo 36 de Ley de 100 de 1993 y en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, con el efecto que en ellos tuvo la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN CONJUNTA DE VOTO Bogotá, D.C., octubre seis (06) de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03025-00 (AC) Actor: LUIS ALBERTO CARVAJAL RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Mediante fallo de tutela proferido el pasado 20 de septiembre, la Sala declaró improcedente el amparo solicitado en el proceso de la referencia, sobre la base de que el asunto carecía de relevancia constitucional, dado que “la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional al no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander”.
Consideramos necesario señalar que, a nuestro juicio, el asunto sí tenía relevancia constitucional y, por ende, debió negarse el amparo solicitado con fundamento en un análisis de fondo del caso y no mediante su declaratoria de improcedencia. Ocurre que estos asuntos han sido analizados en reiteradas ocasiones por todas las Secciones del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación no ha sido la excepción, para cuyo efecto ha edificado una postura reiterada y consistente frente al estudio de fondo de aquellos casos en que, como este, se acude a la acción de tutela para controvertir decisiones relativas a reajustes pensionales, en los términos previstos en el artículo 36 de Ley de 100 de 1993 y en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, con el efecto que en ellos tuvo la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
En ese sentido, para efectos de guardar consistencia con la línea de pensamiento que hemos expuesto en nuestras respectivas ponencias[14], en las que, repetimos, la Sala ha efectuado análisis de fondo por considerar que esos asuntos sí cuentan y han contado con relevancia constitucional, suscribimos la presente aclaración de voto. Respetuosamente, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado Nota: se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Página 15 del escrito de tutela. [2] Archivo contenido en el escrito de tutela, consta de 2 folios. [3] Escrito enviado por medio electrónico el 30 de julio de 2020, consta de 4 folios. [4] Escrito enviado por medio electrónico el 30 de julio de 2020, consta de 2 folios. [5] Escrito enviado por medio electrónico el 31 de julio de 2020, consta de 23 folios con anexos. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Como se advierte en la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos. En: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=U4HtYaUXVZYVdo7VB3QOLUfnd5U%3d [11] Corte Constitucional, sentencia T–422 de 2018. [12] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. [14] Pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias de 31 de julio de 2020, expedientes 11001-03-15-000-2020-01636-01 y 110010315000202002765 00.