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11001-03-06-000-2020-00145-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-07-22

Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Actor: Alcaldía Mayor De Bogotá - Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital De Inspección, Vigilancia Y Control

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencia Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 – NUMERAL 10 ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Sujetas a la supervisión del Estado / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – Sobre las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el Distrito Capital Las entidades sin ánimo de lucro, las cuales se constituyen para prestar un servicio de manera altruista en beneficio de asociados, terceras personas o de la comunidad, se encuentran sujetas a la supervisión del Estado.

Esto encuentra justificación teniendo en cuenta su importancia en la vida social y la posibilidad de que en ocasiones colaboren directamente con el Estado en el ejercicio de funciones administrativas (…) [R]especto de esta función (…) se han promulgado una serie de normas por medio de las cuales se delegó la función de inspección y vigilancia en los gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá. (…) Decreto Distrital 848 de 2019 (…) Este Decreto se expidió el 30 de diciembre de 2019, y entró a regir el 1º de enero de 2020.

Mediante esta disposición se unifican las normas sobre registro, trámites y actuaciones relacionadas con la personería jurídica y con el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá, D.C. (artículo 1º). El artículo 23 estableció las facultades de las entidades distritales y determinó que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., por conducto de las Secretarías de Despacho, ejercería la inspección y vigilancia a las ESAL domiciliadas en Bogotá, D.C. que no se encuentren reguladas por leyes especiales.

En esa línea, la Alcaldía Mayor de Bogotá sólo ejerce la función de inspección, control y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en la ciudad de Bogotá. FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 848 DE 2019 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autorización de delegación ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 773 del 12 de febrero de 1996 FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL - Sobre las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en el extranjero Respecto a las sociedades sin ánimo de lucro extranjeras, debe señalarse que el artículo 1º del Decreto Nacional 362 de 1987 había otorgado la función de inspección y vigilancia al Ministerio de Desarrollo Económico, potestad que debía ejercer por intermedio de la Superintendencia de Sociedades (…) [E]sta norma fue derogada por la Ley 222 de 1995, que reguló las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades (…) Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, y el hecho de que la Ley 222 de 1995 no regula la supervisión de las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia la determinación de la autoridad competente para supervisar la actividad de las entidades de derecho privado sin ánimo de lucro debe realizarse atendiendo otras disposiciones constitucionales y legales.

(…) [P]or autorización expresa del artículo 13 de la Ley 489 de 1998, la potestad del Presidente de la República para inspeccionar y vigilar a las instituciones de utilidad común puede ser delegada (…) [P]or autorización expresa del artículo 13 de la Ley 489 de 1998, la potestad del Presidente de la República para inspeccionar y vigilar a las instituciones de utilidad común puede ser delegada (…) Además del numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política, en la determinación de la autoridad competente para inspeccionar y vigilar a las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia debe tenerse en cuenta el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913, que dispone lo siguiente: Todo lo relativo a la administración general de la República, que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme a la Constitución y a las leyes, corresponde al Presidente.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 189 NUMERAL 26 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 66 INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE ENTIDAD SAVE THE CHILDREN FUND – Entidad competente A juicio de la Sala, la entidad competente para inspeccionar, vigilar y controlar a la entidad sin ánimo de lucro Save the Children Fund es el Presidente de la República, facultad que puede ejercer a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 26 / LEY 222 DE 1995 / DECRETO 362 DE 1987 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00145-00(C) Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Asunto: Entidades de derecho privado sin ánimo de lucro domiciliadas en el extranjero.

Inspección, vigilancia y control sobre la entidad Save the Children Fund. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información contenida en los documentos que forman parte del expediente, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes: 1. Mediante comunicación 2-2018-14337 del 12 de octubre de 2018, la directora distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá trasladó por competencia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el expediente de la entidad extranjera sin ánimo de lucro Save the Children Fund, en virtud de la decisión 11001-03-06-000-2017-00127 00, del 20 de marzo de 2018, de la Sala de Consulta y Servicio Civil[1]. 2.

Mediante comunicación OFI 18- 00136781 del 23 de octubre de 2018, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República devolvió los documentos de la Fundación Save the Children Fund a la Dirección de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 3. La Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República argumentó que según el Decreto 672 de 2017, por el cual se modificó la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los artículos 121 y 123 de la Constitución Política, no era competencia de dicha entidad, adelantar la función de control y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro[2]. 4.

Mediante comunicación 2-2018-15197, del 29 de octubre de 2018, el director distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, nuevamente, le trasladó a la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el expediente de la entidad sin ánimo de lucro Save the Children Fund, porque para la Alcaldía, según el Decreto 1318 de 1988, está solo ejerce la función de inspección, vigilancia y control de las ESAL domiciliadas en Bogotá D.C.[3] 5.

Mediante escrito radicado en la Sala de Consulta y Servicio Civil el 13 de marzo de 2020, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[4].

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos[5]. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437[6].

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Presidencia de la República: a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá; al apoderado de la Alcaldía, y a la entidad Save the Children Fund[7]. Mediante auto de fecha 4 de junio de 2020, el Consejero ponente ordenó que, por intermedio de la Secretaría de la Sala, se oficiara al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que interviniera en este trámite, presentando sus alegatos o consideraciones, pues se advirtió un error involuntario de digitación en el edicto que corre traslado a las partes intervinientes según el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011[8].

Surtido el trámite, dicha entidad no se pronunció al respecto. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a continuación: 1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Esta entidad no se manifestó en el curso de la actuación cumplida ante el Consejo de Estado.

Sin embargo, los argumentos que expone para declarar su incompetencia están contenidos en el oficio OFI 18-00136781 del 23 de octubre de 2018. En dicha comunicación, manifestó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, según el Decreto 672 de 2017, que modificó la estructura de la entidad, no tiene asignada la función de adelantar actuaciones administrativas relacionadas con el control y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro.

Lo anterior, en concordancia con los artículos 121 y 123 de la Constitución Política. También señaló que la decisión 1100103060000201700127-00 del 20 de marzo de 2018, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, era un pronunciamiento en el marco de un conflicto de competencias administrativas promovido por el Ministerio del Interior en el que no se ordenaba dar traslado a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República del expediente que corresponde a la entidad Save the Children Fund[9]. 2.

Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá De la misma manera, esta entidad tampoco se manifestó ante esta Corporación. No obstante, los argumentos de los cuales se vale para declarar su incompetencia se encuentran contenidos en el oficio 2-2018- 15197 del 29 de octubre de 2018.

En la comunicación citada, el director distrital de inspección, vigilancia y control de la Alcaldía Mayor de Bogotá, señaló que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1318 de 1988, esta entidad tiene competencia para ejercer la función de supervisión de las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá y no de las domiciliadas en el extranjero.

También manifestó que el Decreto 672 de 2017 no asignó esta atribución de manera directa a alguna dependencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Sin embargo, según el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 66 de la Ley 4 de 1913, asignó la función al Presidente de la República.

Además, señaló que en decisión 11001-03-06-000-2017-00127-00 del 20 de marzo de 2018, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, determinó que la inspección, vigilancia y control de estas sociedades, corresponde a la Presidencia de la República. Por lo anterior, la Alcaldía Mayor de Bogotá consideró que dicha función sobre la entidad Save the Children Fund, no debe ser ejercida por dicha autoridad[10].

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala y términos legales a. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[11] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como surge del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre una autoridad del orden nacional: el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y una del orden territorial: la Alcaldía Mayor de Bogotá. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para ejercer la inspección, control y vigilancia de la entidad sin ánimo de lucro Save the Children Fund domiciliada en el extranjero.

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»[12]. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que «[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida».

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a los que están sujetos las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 2.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 3. Problema jurídico El objeto del presente conflicto de competencias consiste en determinar cuál es la autoridad competente para ejercer la función de inspección, vigilancia y control de la entidad extranjera sin ánimo de lucro Save the Children Fund con domicilio en Londres.

Para resolver este problema jurídico, la Sala se referirá a: i) la función de inspección, control y vigilancia de la Alcaldía Mayor de Bogotá sobre las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el Distrito Capital; ii) la doctrina de la Sala sobre las entidades de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior y negocios permanentes en Colombia, y iii) la función de inspección, vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en el extranjero. 4.

Análisis del conflicto planteado 4.1. La función de inspección, control y vigilancia de la Alcaldía Mayor de Bogotá sobre las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el Distrito Capital Las entidades sin ánimo de lucro, las cuales se constituyen para prestar un servicio de manera altruista en beneficio de asociados, terceras personas o de la comunidad, se encuentran sujetas a la supervisión del Estado.

Esto encuentra justificación teniendo en cuenta su importancia en la vida social y la posibilidad de que en ocasiones colaboren directamente con el Estado en el ejercicio de funciones administrativas[13]. Según la doctrina: La Constitución Política de 1991 determina que el Estado y el Ejecutivo, específicamente el Presidente de la República, deben ejercer funciones de inspección, control y vigilancia sobre las entidades sin ánimo de lucro.

En ejercicio de esa labor de inspección, control y vigilancia, los entes gubernamentales autorizados para ejercerla tienen influencia directa en la vida jurídica de la entidad sin ánimo de lucro, especialmente en su constitución, nombramientos, reformas, disolución y liquidación[14]. Igualmente, y para el caso de Bogotá, se ha señalado: En cumplimento de las funciones de inspección y vigilancia, la Alcaldía Mayor para verificar, con el fin de asegurar que las entidades cumplan con el objeto por el cual se constituyeron, que su patrimonio se esté invirtiendo en debida forma, y que las entidades obren de acuerdo con la ley, cumplan sus estatutos, se ha dotado a la Administración de las siguientes atribuciones […] • Ordenar la Disolución o liquidación de la ESAL[15].

Ahora bien, respecto de esta función, también se han promulgado una serie de normas por medio de las cuales se delegó la función de inspección y vigilancia en los gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá, de la siguiente manera: • Ley 22 de 1987[16] Esta Ley estableció en su artículo 2º que el Presidente de la Republica puede delegar en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor de Bogotá, la función de inspección, control y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común. Frente a esta autorización de delegación, la Sala de Consulta y Servicio Civil[17] ha indicado: En cuanto a la inspección y vigilancia por parte del gobierno sobre las fundaciones o instituciones de utilidad común, el Congreso de la República, con fundamento en el artículo 135 de la Constitución de 1886 (hoy la norma tendría su respaldo en el artículo 211 constitucional), mediante la Ley 22 de 1987 autorizó al Presidente de la República para delegar en los gobernadores y en el alcalde mayor de Bogotá dicha inspección y vigilancia, habiendo asignado además al gobernador de Cundinamarca y al alcalde mayor de esa ciudad, la función de reconocer y cancelar la personería jurídica a las asociaciones, corporaciones, fundaciones o instituciones de utilidad común, cuya tramitación se venía adelantando por el Ministerio de Justicia. • Decreto 1318 de 1988[18] En desarrollo de la autorización derivada de la Ley 22 de 1987, esta disposición autorizó la función de inspeccionar y vigilar a las entidades de utilidad común que se encuentren domiciliadas en el respectivo Departamento y en la ciudad de Bogotá, a los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, que no estén sometidas al control de otra entidad. • Decreto 1529 de 1990[19] El artículo 23 de este decreto señaló que los gobernadores ejercerían la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común que tuvieran su domicilio principal en el respectivo departamento, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989 y demás normas que los modificaran y adicionaran.

Por su parte, el artículo 2.2.1.3.17 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Interior, reafirmó dicha competencia en los gobernadores, al compilar y reproducir el artículo 23 del Decreto 1529 de 1990 y establecer esta normativa como vigente. • Decreto 427 de 1996[20] El artículo 12 de este decreto dispuso que las personas jurídicas sin ánimo de lucro continuarían sujetas a la inspección, vigilancia y control de las autoridades que venían cumpliendo tal función.  • Decreto Distrital 323 de 2016[21], modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019[22] El Decreto Distrital 323 de 2016, fue modificado por el Decreto Distrital 798 el 20 de diciembre de 2019.

Sin embargo, la vigencia de este último inició el 24 de diciembre de la misma anualidad. Estas disposiciones determinaron la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica y establecieron las actividades que esa Secretaría tendría a su cargo, entre las que se encuentra la inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro (artículo 2).

Asimismo, dentro de las funciones asignadas a dicha Secretaría se encuentra la de «ejercer la inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro constituidas como asociaciones, fundaciones, corporaciones e instituciones de utilidad común, con domicilio en el Distrito Capital, sin perjuicio de las competencias asignadas en la materia, en disposiciones especiales, a otras entidades y organismos distritales» (numeral 18 artículo 3).

Ahora bien, dentro de esa misma estructura se encuentra la Subsecretaría Jurídica Distrital y dependiendo de esta, se ubica la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control (artículo 4). El numeral 1º del artículo 13 dispone como funciones de esta Dirección la siguiente: 1. Ejercer la función de inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., sin perjuicio de las competencias asignadas en la materia, a otras entidades y organismos distritales.

(Subrayas de la Sala). • Decreto Distrital 848 de 2019[23] Este Decreto se expidió el 30 de diciembre de 2019, y entró a regir el 1º de enero de 2020. Mediante esta disposición se unifican las normas sobre registro, trámites y actuaciones relacionadas con la personería jurídica y con el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá, D.C. (artículo 1º).

El artículo 23 estableció las facultades de las entidades distritales y determinó que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., por conducto de las Secretarías de Despacho, ejercería la inspección y vigilancia a las ESAL domiciliadas en Bogotá, D.C. que no se encuentren reguladas por leyes especiales. En esa línea, la Alcaldía Mayor de Bogotá sólo ejerce la función de inspección, control y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en la ciudad de Bogotá. 4.2 Las entidades de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior y negocios permanentes en Colombia.

Reiteración Como lo señaló la Sala en otra oportunidad[24], el ordenamiento jurídico colombiano permite que entidades sin ánimo de lucro[25] constituidas por fuera de Colombia y con domicilio en el exterior, puedan operar de forma permanente en el país[26]. Así, frente a este tipo de personas jurídicas la doctrina ha indicado: Como se ha señalado, las entidades sin ánimo de lucro son personas jurídicas, que en algunas ocasiones se constituyen como entidades de carácter privado, o como Organizaciones No Gubernamentales, con personería jurídica, pero en ambos casos con la finalidad de desarrollar objetivos de beneficio común, que en razón de la legislación internacional, también se pueden constituir en otros países diferentes a Colombia[27].

Las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior, establecidas o que quieran establecerse en Colombia de forma permanente, tienen la obligación de constituir apoderados para que las representen judicialmente. Así, el artículo 58 del Código General del Proceso dispone: REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES SIN ÁNIMO DE LUCRO.

La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio. Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para representarlas judicialmente.

Para tal efecto protocolizarán en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente. Además, un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en la oficina pública correspondiente. Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código.

Mientras no lo constituyan, llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país. Adicionalmente, el artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012[28] ordena el registro de estas sociedades ante la Cámara de Comercio correspondiente: Al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones (…) del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 2011, Y del Registro de la Economía Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominará Registro Único Empresarial y Social -RUES-, el cual será administrado por las Cámaras de Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional.

En desarrollo de este mandato, la Circular Externa 008 de 2012 de la Superintendencia de Industria y Comercio determina: 3.9. Adicionar el numeral 1.3.1. al Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única, un Libro V en el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, así:  Libro V. Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro.

Se inscribirán en este libro:  - La escritura pública en la que se protocolice la designación de los apoderados con facultades para representar judicialmente a una entidad sin ánimo de lucro extranjera u ONG que establezcan negocios permanentes en Colombia.  - La escritura pública en la que se protocolice la cancelación o revocatoria de la designación de los apoderados con facultades para representar judicialmente a la entidad sin ánimo de lucro extranjeras y ONG que establezcan negocios en Colombia.  - La escritura pública en la que se protocolice la modificación de las facultades otorgadas a los apoderados.  - La escritura pública en la que se protocolice la modificación del domicilio principal donde se establezcan los negocios en Colombia.  - Certificado especial de que trata el numeral 1.3.14.1. de este Capítulo.  - Los demás actos respecto de los cuales la ley exija su inscripción en este Libro.

Anteriormente este registro se encontraba a cargo del Ministerio del Interior, en particular de su oficina jurídica, pues el artículo 10º del Decreto 2893 de 2011 disponía: Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes: […] 10. Inscribir a las personas jurídicas extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia.  11.

Expedir el certificado de existencia y representación de entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia, y llevar el Registro Público de las mismas. 4.3 La función de inspección, vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en el extranjero Respecto a las sociedades sin ánimo de lucro extranjeras, debe señalarse que el artículo 1º del Decreto Nacional 362 de 1987[29] había otorgado la función de inspección y vigilancia al Ministerio de Desarrollo Económico, potestad que debía ejercer por intermedio de la Superintendencia de Sociedades: En concordancia con lo dispuesto en el Decreto 361 de 20 de febrero de 1987, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común constituidas con arreglo a una ley distinta a la nacional, a las cuales el Estado haya reconocido personería jurídica en desarrollo de lo dispuesto en la ley y tratados internacionales, corresponderá al Ministerio de Desarrollo Económico por conducto de la Superintendencia de Sociedades.

Sin embargo, como lo señaló la Sala en un pronunciamiento anterior[30], esta norma fue derogada por la Ley 222 de 1995, que reguló las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades. Así, se indicó: De la normatividad y jurisprudencia mencionada se desprende que: i) La Ley 222 de 1995 regula la función de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades. ii) La Ley 222 de 1995 autoriza a la Superintendencia de Sociedades a ejercer dicha función sobre personas jurídicas diferentes a las sociedades comerciales.

Con todo, es necesario que exista una ley para el efecto. iii) El Decreto 362 de 1987 no cumple con lo dispuesto por los artículos 150, numeral 8º de la Constitución Política, 82 de la Ley 222 de 1995, y 1º y 7º del Decreto 1023 de 2012, pues debe ser a través de una ley expedida por el Congreso, y no un decreto, como debe consagrarse la facultad de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades sobre las personas jurídicas de carácter no societario.

A la luz de lo anterior, es dable concluir que a través de la Ley 222 de 1995 se reguló de forma integral la competencia de la Superintendencia de Sociedades en materia de inspección, vigilancia y control, y por tanto, se produjo la derogatoria del Decreto 362 de 1987. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, y el hecho de que la Ley 222 de 1995 no regula la supervisión de las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia[31] la determinación de la autoridad competente para supervisar la actividad de las entidades de derecho privado sin ánimo de lucro debe realizarse atendiendo otras disposiciones constitucionales y legales.

Así, en primer lugar, el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Nacional establece: Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.

(Subrayas de la Sala). Frente a la facultad para inspeccionar y vigilar a las entidades sin ánimo de lucro, que se deriva de esta norma constitucional, la Corte Constitucional ha señalado: Ello lleva a la Corte a recordar, que en lo que concierne con la inspección, vigilancia y control de estas entidades sin ánimo de lucro, el numeral 19 del artículo 120 de la Carta Política de 1886 establecía en cabeza del Presidente de la República, la atribución de ejercer las facultades inspección relaciona (sic) con instituciones de utilidad común[32] para que sus rentas se conservaran y se cumpliera con la voluntad de los fundadores.

Amparado en esa determinación constitucional, la Ley 22 de 1987 estableció en su artículo 2°, que el Presidente de la Republica podría delegar en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor de Bogotá, la función de inspección, control y vigilancia sobre las instituciones de (sic) sin ánimo de lucro. El Decreto 1529 de 1990 ya citado, también se consagró la potestad de inspección, vigilancia y control de tales entidades en cabeza de los Gobernadores[33].

Es importante destacar que, por autorización expresa del artículo 13 de la Ley 489 de 1998, la potestad del Presidente de la República para inspeccionar y vigilar a las instituciones de utilidad común puede ser delegada: Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren el artículo 129 y los numerales 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política.

Además del numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política, en la determinación de la autoridad competente para inspeccionar y vigilar a las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia debe tenerse en cuenta el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913, que dispone lo siguiente: Todo lo relativo a la administración general de la República, que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme a la Constitución y a las leyes, corresponde al Presidente. 5.

El caso concreto De acuerdo con lo señalado en los antecedentes, el conflicto de competencias sometido a decisión de la Sala se origina porque la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió a la Presidencia de la República el expediente de la entidad sin ánimo de lucro Save the Children Fund domiciliada en el extranjero, para que esta ejerciera la función de inspección, vigilancia y control.

Respecto de esta situación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de la Secretaría Jurídica, devuelve el expediente y los documentos de la entidad Save the Children Fund a la Alcaldía Mayor de Bogotá, por considerar que dentro de las funciones y estructura de ese Departamento Administrativo (Decreto 672 de 2017), en concordancia con los artículos 121 y 123 de la Constitución Política, el control y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el extranjero no está asignada a dicha entidad.

A juicio de la Sala, la entidad competente para inspeccionar, vigilar y controlar a la entidad sin ánimo de lucro Save the Children Fund es el Presidente de la República, facultad que puede ejercer a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[34]. Lo anterior, teniendo en cuenta que: i) Respecto a las sociedades sin ánimo de lucro con domicilio en el extranjero, el artículo 1º del Decreto Nacional 362 de 1987 otorgó la función de inspección y vigilancia al Ministerio de Desarrollo Económico, potestad que debía ejercer por intermedio de la Superintendencia de Sociedades. ii) No obstante, el Decreto 362 de 1987, fue derogado por la Ley 222 de 1995 que reguló las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades.

Sin embargo, esta disposición no regula la supervisión de las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia, y en ese sentido, no corresponde a la Superintendencia de Sociedades ejercer esta función. iii) Así, al no estar delegada esta función por medio de una ley, es necesario acudir a lo establecido en el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política, que directamente le asigna dicha función al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. 6.

Advertencia final: exhortación al Gobierno Nacional y a la Alcaldía Mayor de Bogotá La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado nuevamente, reitera la invitación necesaria al Gobierno Nacional para que presente ante el Congreso de la República un proyecto de ley que regule y desarrolle la función de inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia.

Lo anterior, teniendo en cuenta que es el Legislativo el llamado a determinar las condiciones a través de las cuales debe ejercerse dicha función y la dificultad del Presidente de la República para ejercerla directamente. De otra parte, llama la atención a la Alcaldía Mayor de Bogotá, pues el conflicto de competencias administrativas ha debido surtirse ante la Sala de Consulta y Servicio Civil en el año 2018, comoquiera que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, las partes que intervienen rechazaron su competencia ese año. De acuerdo con lo anterior, y según el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, cuando dos autoridades se consideran incompetentes en un determinado asunto, se debe remitir de manera inmediata la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, situación que no se surtió en el presente caso.

Por lo anterior, la Sala exhorta a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que, en caso de advertir conflictos de competencia administrativa, los promueva de manera inmediata ante esta Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Presidente de la República para ejercer la función de inspección, control y vigilancia de la entidad sin ánimo de lucro domiciliada en el extranjero Save the Children Fund.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de esta actuación al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la entidad Save the Children Fund.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Héctor Rafael Ruiz Vega, como apoderado de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, conforme al poder y los demás documentos que obran en el expediente.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folio 21. [2] Folios 55 a 56 y 90 a 91. [3] Folios 54 a 55. [4] Folios 1 a 3 a doble cara. [5] Folio 153. [6] Folio 154. [7] Folio 155. [8] Folios 160 a 163 [9] Folios 55 y 90 [10] Folios 54 a 55. [11] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [12] La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: «Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». [13] «La acción del Estado respecto de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, considerada la significación e incidencia de éstas en la vida social, (…) asume variadas proyecciones, de las cuales la primera en el tiempo, después del periodo de abolición de los organismos intermedios, fue la de inspección, vigilancia y control, como forma de solución del conflicto libertad-autoridad.

De manera paulatina se adoptaron otras formas de acción del Estado, en cuanto se reconoció que dichas organizaciones en cuanto participan, por la voluntad espontánea de sus creadores (asociados o fundadores, según el caso) en actividades dirigidas a la satisfacción de necesidades que trascienden la esfera individual, y se manifiestan, la más de las veces en el ámbito de interés general, y de la realización y ejercicio de derechos constitucionales fundamentales, deben contar con el apoyo y fomento de la sociedad a través del Estado.

En fin en ocasiones, las personas jurídicas se constituyen en colaboradoras directas del Estado en el ejercicio de las funciones administrativas». Álvaro Tafur Galvis. 4ª edición. Grupo Editorial Ibañez. Las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro y el Estado. 2011, p. 175. [14] Gaitán Sánchez, ob. cit., p. 51. [15] Manual de Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL-. 2013.

Alcaldía Mayor de Bogotá, pp. 48-49. [16] «por la cual se asigna una función». [17] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 773 del 12 de febrero de 1996. [18] «por el cual se ejerce la facultad conferida por el artículo 2° de la Ley 22 del 12 de marzo de 1987, en relación con las Instituciones de Utilidad Común». [19]«Por el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos». [20] «Por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995». [21] «Por medio del cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se dictan otras disposiciones». [22] «Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto Distrital 323 de 2016 y se dictan otras disposiciones». [23] «Por el cual se unifica la normativa sobre las actuaciones y los trámites asociados a la competencia de registro y a la asignación de funciones en materia de inspección vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones». [24] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de marzo de 2018, expediente 11001-03-06-000-2017-00127-00. [25] Las entidades sin ánimo de lucro han sido definidos por la doctrina como: «Las ESAL son personas jurídicas diferentes de las personas que las conforman, (asociados) que pueden ejercer derechos, contraer obligaciones, y estar representadas legal, judicial y extrajudicialmente en virtud del desarrollo y ejecución de las actividades propias de su objeto.

Esa entidad, como su nombre lo indica, no persigue ánimo de lucro, es decir, no pretende el reparto, entre los asociados, de las utilidades que se generen en desarrollo de su objetivo social, sino que busca engrandecer su propio patrimonio, para el cumplimiento de sus metas y objetivos que, por lo general, son de beneficio social, bien sea encaminado hacia un grupo determinado de personas o hacia la comunidad en general. 1.

En resumen, podríamos decir que las entidades de dicha naturaleza jurídica se caracterizan principalmente por: 2. Son personas jurídicas (crean una persona diferente de sus asociados). 3. No tienen ánimo de lucro (no reparten utilidades). 4. Tienen fines sociales (encaminadas al mejoramiento social y beneficio común). 5. Son regladas (se encuentran definidas en la Ley nacional y para su existencia, validez y funcionamiento requieren de formalidades legales)».

Oscar Manual Gaitán Sánchez. Guía Práctica de las Entidades Sin Ánimo de Lucro y del Sector Solidario. Cámara de Comercio de Bogotá. 2014, pp. 7-8. Por su parte, el Decreto Distrital 530 de 2015 las define como: «una persona jurídica capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente en la que se denota ausencia del concepto capitalista de remuneración de inversión, por tanto no se realiza el reparto de excedentes o beneficios obtenidos por la entidad a favor de ninguna persona natural o jurídica, los excedentes obtenidos por una organización de este tipo al final de cada ejercicio deben ser reinvertidos en su objeto social».

Decreto Distrital 530 de 2015, artículo 3º. [26] «En ausencia de una definición de «Entidad Extranjera de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro», es pertinente acudir a la definición de sociedad extranjera del artículo 469 del Código de Comercio, según la cual «Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior».

Secretaría Jurídica Distrital. Alcaldía Mayor de Bogotá. Radicación No. 2-2016-93835. [27] Gaitán Sánchez, ob. cit., p. 17. [28] «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública». [29] “Por el cual se dictan normas sobre la vigilancia de las instituciones de utilidad común”. [30] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de marzo de 2018, expediente 11001-03-06-000-2017-00127-00. [31] La Superintendencia de Sociedades no es competente para inspeccionar y vigilar a las entidades sin ánimo de lucro extranjeras con negocios permanentes en Colombia, toda vez que: i) la Ley 222 de 1995 no clasificó a estas entidades dentro de aquellas a las que la Superintendencia de Sociedades debería supervisar, y ii) el Decreto 362 de 1987 fue derogado por la Ley 222 de 1995.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de marzo de 2018, expediente 11001-03-06-000-2017- 00127-00. [32] Frente al concepto de utilidad común es importante resaltar que desde sus orígenes la doctrina lo ha utilizada para referirse a instituciones que, teniendo origen privado, por razón de sus fundadores prestan a la sociedad un servicio que sin ser oficial y de la Nación, es de notoria utilidad pública.

El Decreto 3130 de 1968 en su artículo 5 señalaba sobre estas entidades de utilidad común lo siguiente: «Artículo  5o.- De las fundaciones o instituciones de utilidad común. Son instituciones de utilidad común o fundaciones las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores. //Dichas instituciones, como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración. La vigilancia e inspección que la Constitución autoriza continuará ejerciéndose por el gobierno en los términos de la ley 93 de 1938 y demás disposiciones pertinentes».

De este modo, si bien en general sólo corresponden al concepto de instituciones de utilidad común las fundaciones, ya que las corporaciones y asociaciones a veces limitan su gestión a grupos específicos de la comunidad, en materia de control del Estado, se ha entendido que se tratan también de entidades cobijadas por esa acepción, si carecen de ánimo de lucro. [33] En el artículo 23 del Decreto 1529 de 1990 se dijo igualmente lo siguiente: «Los Gobernadores ejercerán la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el respectivo Departamento, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989 y demás normas que los modifiquen y adicionen.

Si dichas entidades tienen fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes, se dará aplicación al Decreto 525 de 1990 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, no solo en cuanto a la inspección y vigilancia de éstas, sino también en lo relativo al reconocimiento y cancelación de personería jurídica y demás aspectos tratados en el mismo.

Y en el artículo 24º, lo que sigue: «Inspección y vigilancia. Además de lo previsto en los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, el Gobernador podrá ordenar visitas a las dependencias de la entidad y pedir la información y documentos que considere necesarios.

Así mismo podrá asistir, directamente o a través de un delegado, a las sesiones que realicen las Asambleas de dichas entidades, con domicilio principal en el Departamento, en las cuales se elijan representantes legales o demás dignatarios». [34] Decreto 1784 de 2019. «Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.» Artículo 1°.

Objeto. Corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de -Presidencia de la República-, la cual será válida para todos los efectos legales.

Artículo 4°. Funciones generales. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrá las siguientes funciones generales: […] 2. Organizar, dirigir, coordinar y realizar directamente, si fuere el caso, las actividades necesarias que demande el Presidente de la República, para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer, en relación con los órganos del Estado que integran las ramas del poder público y los demás órganos estatales, autónomos e independientes.