CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativa Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 JUECES DE FAMILIA – Función relacionada con la resolución de conflictos de competencia / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 NUMERAL 10 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Competencia para dirimir los conflictos que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018); ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y iii) los trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1955 DE 2019 – ARTICULO 208 CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Entre as autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero (…) [E]l parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto.
(…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
(…) [E]l artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. (…) [L]os conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.
Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del niño, niña o adolescente se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCLO 3 PARÁGRAFO MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Trámites de seguimiento y modificación / ACTIVIDAD DE SEGUIMIENTO / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Solo puede ser realizada por el defensor de familia / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD A CARGO DE JUEZ DE FAMILIA – Cuando sustituye a la autoridad administrativa por pérdida de competencia / TRÁMITE DE SEGUIMIENTO – Plazo / FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO – Autoridades a cargo Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: (…) Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa por haber operado la pérdida de competencia. (…) Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.
No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. (…) Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, compilado en el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes. Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias.
En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO REGLAMENTARIO 4840 DE 2007 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 96 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 LEY 1878 DE 2018 – Vigencia Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 (…) La norma (…) alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas para el tránsito de legislación, situación que acaece «a partir de la expedición» de esa ley.
La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial».
Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.
Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.
Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018 FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / CÓDIGO DEL RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 52 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).
Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.
(…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas» FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 FASE DE SEGUIMIENTO DE LA MEDIDA TRANSITORIA TOMADA AL DECLARAR EN SITUACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018 – Reiteración / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Duración Cuando se declara a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, consecuentemente se le impone una medida de restablecimiento de derechos, la cual tiene el carácter de transitoria.
Seguidamente, debe adelantarse la fase de seguimiento a esa medida transitoria, que está regulada en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y tiene el propósito de observar las condiciones del niño, niña o adolescente y los resultados de las medidas adoptadas, para efectos de tomar los correctivos que la observación de dichas condiciones aconseje.
Según el artículo 103 del Código, que fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, la fase de seguimiento tiene un término de 6 meses, prorrogable por 6 meses más, y debe finalizar con la definición de fondo de la situación jurídica del niño, niña o adolescente determinando el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad.
En todo caso, la norma también dispone que «el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos». Es decir, todo el proceso de protección desde la información inicial de la presunta amenaza o vulneración, debe adelantarse en máximo 18 meses.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Vencimiento de términos Particularmente, el artículo 103 [Código de la Infancia y la Adolescencia] estableció que la autoridad administrativa perderá la competencia en la fase del seguimiento en dos oportunidades, así: «cuando supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica», es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional en caso de haber sido prorrogado, sin que la autoridad administrativa haya determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad; o, «cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga», esto es, al pasar los 6 meses sin que la autoridad administrativa haya prorrogado el término o determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad.
Así las cosas, cuando se cumple alguna de las condiciones anteriores, se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa y el juez de familia debe asumir la competencia para finalizar el trámite, esto es, definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100.
NATURALEZA DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA RESOLVER SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Cuando comisario defensor ha perdido competencia El numeral 4 del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». Esta potestad, otorgada a los jueces a raíz de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 119 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 120 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez para asumir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00125-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL ANTIOQUIA - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL NOROCCIDENTAL DE MEDELLÍN Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín. Asunto: Competencia para declarar una posible nulidad, subsanarla y resolver de fondo la situación jurídica de unos niños.
Nulidad no decretada. Vencimiento de términos. Competencia del Juez de Familia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 9 de agosto de 2011, la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Integral Noroccidental (Regional Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) recibió una denuncia por una posible vulneración de los derechos de los hermanos V.H.B y J.H.B[1]. 2. Mediante auto del 26 de agosto de 2011, la Defensoría de Familia citada ordenó la apertura del PARD en favor de los niños V.H.B y J.H.B, y dispuso como medida provisional de garantía, protección y restablecimiento de derechos su ubicación en un hogar de paso[2]. 3.
Mediante auto del 2 de septiembre de 2011, la Defensoría de Familia de la Red de Hogares de Paso núm. 1 adscrita al Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia) avocó el conocimiento del PARD[3], y en auto del 8 de noviembre de 2011 ordenó que se cambiara la medida de ubicación en hogar de paso a ubicación en el hogar sustituto ONG PAN[4]. 5.
El 16 de diciembre de 2011, la Defensoría de Familia de la Red de Hogares de Paso núm. 1 celebró audiencia para práctica de pruebas y fallo en el PARD. Mediante Resolución núm. 082 declaró en vulneración de derechos a los niños, y ordenó la confirmación de la medida de ubicación en el hogar sustituto ONG PAN[5]. 6. Mediante auto del 21 de febrero de 2012, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Suroriental de Medellín (Regional Antioquia) resolvió avocar el conocimiento del PARD para hacer seguimiento a la medida de ubicación en hogar sustituto[6]. 7.
Mediante Resolución núm. 130 del 13 de diciembre de 2012, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Suroriental de Medellín modificó la medida de restablecimiento de derechos de ubicación en hogar sustituto a integración en familia biológica (los niños fueron entregados a la abuela materna y la madre se comprometió a dar apoyo). Asimismo, en el acto administrativo en cita, se declaró el restablecimiento de los derechos de los niños V.H.B y J.H.B y se ordenó hacer seguimiento a la medida adoptada de integración en familia biológica[7]. 8.
Mediante Resolución del 2 de julio de 2015, se ordenó, respecto del niño J.H.B, la revocatoria de la medida de restablecimiento de derechos de integración familiar, se ordenó su ubicación en hogar sustituto y provisionalmente en un hogar de paso. Lo anterior, debido a la muerte de su abuela. El niño fue asignado al hogar ONG PAN. Posteriormente, mediante Resolución núm. 11 del 11 de septiembre de 2015, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental modificó, respecto de la niña V.H.B, la medida de ubicación en integración familiar por la de ubicación en hogar sustituto, y ordenó llevarla al hogar ONG PAN en el que estaba su hermano[8], debido al fallecimiento de su abuela. 9.
Mediante Resolución del 6 de julio de 2018 «Por medio del cual se motiva la prorroga frente al seguimiento de un proceso decretado en vulneración de derechos en vigencia de la Ley 1098 de 2006, artículo 6, parágrafo 5, Ley 1878 de 2018»[9], la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Suroriental resolvió: Ordenar la ampliación o prórroga de la medida de protección en la modalidad hogar sustituto en favor de los niños J.H.B y V.H.B a partir del 6 de julio de 2018 hasta el 4 de enero de 2019, con el propósito de que se adelanten las actuaciones administrativas conforme al seguimiento de la medida y bajo el estricto cumplimiento de las distintas fases de preparación para un eventual cambio de medida de protección en integración familiar o adoptabilidad con fundamento en la parte motiva del presente acto administrativo[10]. 10.
Mediante Resolución núm. 34 del 20 de septiembre de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental modificó la medida de ubicación en hogar sustituto a integración a medio familiar. Asimismo, ordenó una medida de apoyo consistente en externado[11] jornada completa[12]. 11. Mediante Resolución núm. 005 del 4 de enero de 2019[13], «Por medio de la cual se realiza seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos y da continuidad a la vinculación en la modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia[14]», la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental consideró que no era posible dar por terminado el proceso de restablecimiento de los niños V.H.B y J.H.B, según lo indicado por el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018.
En ese sentido, señaló que la terminación del proceso debe darse cuando se supere el estado de vulneración de los derechos de los niños y no cuando lo indique la ley. Manifestó que, en este caso, los niños deben permanecer vinculados a la medida de restablecimiento de derechos bajo una modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia para prevenir la vulneración y/o amenaza de sus derechos fundamentales.
Por tal razón, en el acto administrativo se ordenó dar continuidad a la medida de restablecimiento de derechos, y que el ICBF continuara con el conocimiento del proceso sin perder competencia, bajo el entendido de que la situación jurídica de los hermanos V.H.B y J.H.B se había resuelto al ubicarlos en medio familiar. 12. El 31 de mayo de 2019, el defensor de Familia del Centro Zonal Suroriental expidió un auto, a través del cual ordenó unos actos urgentes para retirar los niños del medio familiar y ubicarlos en un hogar de paso, mientras hay cupo en un hogar sustituto[15]. 13.
El 24 de julio de 2019, los hermanos V.H.B y J.H.B fueron ubicados en el hogar sustituto «Presencia Colombo Suiza». 14. El 9 de agosto de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) remitió el expediente del PARD a la Coordinación del Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia) para que hiciera seguimiento de la medida adoptada[16]. 15.
Mediante memorando del 14 de agosto de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental regresó las diligencias a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental por considerar que hay pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto, de acuerdo con la normatividad aplicable[17]. 16. El 29 de agosto de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental remitió nuevamente el expediente para seguimiento a la Defensoría del Centro Zonal Noroccidental y señaló que no está de acuerdo con los criterios aplicados para considerar que hay pérdida de competencia[18]. 17.
El 2 de septiembre de 2019, la Defensoría de Familia Centro Zonal Noroccidental recibió los expedientes del PARD de los hermanos V.H.B y J.H.B ubicados en el hogar sustituto «Presencia Colombo Suiza»[19]. 18. Mediante auto del 12 de septiembre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental resolvió remitir los expedientes del PARD de los niños a los jueces de familia, por considerar que hay pérdida de competencia de la autoridad administrativa y una nulidad que debe ser declarada por el juez[20].
En ese sentido, indicó que, mediante auto del 31 de mayo de 2019, la autoridad administrativa ordenó unos actos urgentes consistentes en el retiro de los niños del medio familiar y su ubicación en hogar de paso, mientras se asignaba un hogar sustituto. Manifestó que dicho cambio de medida ha debido realizarse mediante resolución motivada y en audiencia, para garantizar a la familia el derecho al debido proceso, el derecho de contradicción y a interponer los recursos que permite la ley.
En atención a lo expuesto, advirtió que hay una nulidad que no puede declararse en sede administrativa, según lo indican los parágrafos 2 y 5 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, en armonía con el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De igual forma, anotó que el PARD ya ha superado el término máximo de 18 meses para resolver de fondo, y que en razón a ello, la autoridad administrativa perdió competencia para conocer del proceso de los niños. 19.
El 12 de septiembre de 2019, en atención a la decisión contenida en el auto citado en precedencia, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental remitió los expedientes a los juzgados de familia de Medellín (reparto) para lo pertinente. 20. El 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín emitió el auto interlocutorio núm. 1021, en el que ordenó devolver las diligencias a la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia)[21].
Dicha autoridad manifestó que, en virtud del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 6 de la Ley 1878, la defensoría podía obtener del ICBF un aval para ampliar el término máximo de 18 meses de duración del PARD, y así resolver de fondo la situación jurídica de los niños V.H.B y J.H.B. 21. El 18 de noviembre de 2019, la Defensoría realizó un comité consultivo con la Coordinación del Centro Zonal Noroccidental, y el 25 de noviembre del mismo año, con el área de protección de la Regional de Antioquia del ICBF.
En los referidos comités se llegó a la conclusión que el PARD de los niños V.H.B y J.H.B presenta una nulidad y pérdida de competencia, motivo por el cual, se considera que el juez debió asumir la competencia. 22. Con posterioridad, mediante auto del 2 de diciembre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental ordenó remitir al Consejo de Estado copia de los expedientes para que se dirima el conflicto de competencias con el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín. En el citado auto, la defensoría anotó que el juzgado no se pronunció ni hizo análisis alguno respecto de la nulidad procesal advertida relacionada con el auto del 31 de mayo de 2019.
Adicionalmente, manifestó que el mecanismo de que trata la Ley 1955 de 2019 requería de una reglamentación que no se había expedido, pero que de haber existido, no habría podido ser utilizado. Sobre la nulidad evidenciada, aclaró que los parágrafos 2 y 5 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, establecen que la autoridad administrativa puede subsanar las nulidades hasta antes de resolverse la situación jurídica de los niños, y que en el caso que se evalúa, dicho término ya se venció. 23.
El 13 de febrero de 2020, la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Noroccidental de Medellín (Regional Antioquia) radicó en el Consejo de Estado una solicitud para que se dirima un conflicto de competencias administrativa entre dicha autoridad y el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín para conocer del PARD adelantado en interés de los niños V.H.B y J.H.B. (1556 folios)[22].
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto. Obra también informe secretarial del 8 de mayo de 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
En el mismo informe secretarial del 8 de mayo de 2020, se informó al magistrado ponente que, durante la fijación del edicto, no se recibieron alegatos ni consideraciones. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia) Si bien no se recibieron alegatos de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental, se tendrán en cuenta los argumentos contenidos en el auto del 2 de diciembre de 2019, mediante el cual se ordenó remitir al Consejo de Estado copia de los expedientes para que se dirima el conflicto de competencias entre esa autoridad y el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín. Luego de referirse a los antecedentes del PARD iniciado en favor de los niños V.H.B y J.H.B, indicó que la competencia para conocer del mismo corresponde al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín. Indicó que en el proceso hay una nulidad toda vez que se modificó una medida de seguimiento sin atender los requisitos exigidos por el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.
Destacó que mediante auto del 31 de mayo de 2019, la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) ordenó el retiro de los niños del medio familiar y su ubicación en hogar de paso mientras se asignaba un hogar sustituto. En consideración de la defensoría, dicho cambio de medida ha debido realizarse mediante resolución motivada y en audiencia para garantizar a la familia el derecho al debido proceso, el derecho de contradicción y a interponer los recursos que permite la ley.
Por tal razón, estima que debe declararse la nulidad y que no procede en sede administrativa debido al momento en el que se ha evidenciado, que es posterior al término previsto para la definición de la situación jurídica de los niños. Adicionalmente, insistió en que hay pérdida de competencia de la autoridad administrativa para conocer del PARD, ya que han transcurrido más de 18 meses desde que se conocieron los hechos que motivaron la apertura del proceso.
Indicó también, en relación con los argumentos del Juzgado Sexto para no asumir la competencia, que le extraña que dicha autoridad no se hubiera pronunciado sobre la nulidad, ya que es claro que no se puede declarar por la autoridad administrativa. De igual forma, sobre el mecanismo previsto en la Ley 1955 de 2019, dijo que no estaba reglamentado, y que de haberse expedido tal reglamentación, tampoco hubiese podido acudir a dicha alternativa, ya que el término para resolver de fondo estaba vencido. 2.
Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín Si bien la autoridad guardó silencio dentro del término concedido para presentar alegatos, se analizarán los argumentos expuestos en el auto interlocutorio núm. 1021 del 16 de septiembre de 2019, en el que el Juzgado ordenó remitir el PARD de los niños V.H.B y J.H.B a la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia).
El Juzgado considera que en virtud del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que modificó el artículo 6 de la Ley 1878, el ICBF está facultado para reglamentar un mecanismo para otorgar a la autoridad administrativa un aval para que pueda ampliar el término máximo de 18 meses para definir de fondo el PARD. Lo anterior, cuando un proceso no pueda ser definido por las situaciones fácticas y probatorias de cada caso.
Indica que, según la norma, una vez se otorga el aval por parte del ICBF, la autoridad administrativa emite una resolución motivada para ampliar el término y lo sustenta con el acervo probatorio que soporta la decisión. Agregó que la defensoría debía actuar conforme al procedimiento indicado en la norma para obtener el aval y expedir una resolución que ampliara el término del PARD de los niños V.H.B y J.H.B. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[23].
La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia[24]. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.
Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. • Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).
En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».
Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 2018[25] introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.
La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.
El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 2019[26] modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.
De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-.
La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006.
El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art. 1 de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 2.
El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente, en primer lugar, realizar una revisión de las normas pertinentes, para determinar si, en el caso concreto, es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878; y f) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. Al analizar la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.
Lo anterior, se encuentra limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administra tivas reguladas por el Código de la Infancia y Adolescenci a La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018); ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y iii) los trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad. i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: • Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos[27] del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.
El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.
Lo anterior, sin perjuicio de que, por cambios en el lugar de domicilio del menor, se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso. ii) Los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208 Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «[E]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, establece: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.
La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.
Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).
El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayamos). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala[28], tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogable por otros seis.
No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998[29] y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015[30], contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
Es importante señalar, desde este momento, que la actuación administrativa sobre la cual recae el conflicto de competencias administrativa, se encuentra en la etapa de seguimiento, motivo por el cual, según lo expuesto, la Sala es competente para dirimir el conflicto. iii) Trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala: El artículo 31 de la Ley 640 de 2001[31] asigna competencia a los defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar conciliaciones extrajudiciales en diversos asuntos de familia, entre ellos, la custodia y cuidado personal, visitas y protección legal de los niños, niñas y adolescentes, y la fijación de la cuota alimentaria.
El artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar el trámite de «verificación de la garantía de derechos», adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual «[s]i dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia […]».
En criterio de la Sala, esta norma remite a las reglas legales sobre la conciliación y no al asunto conciliable[32]. Advierte la Sala que como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estas actuaciones especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, en lo que respecta a la denominada «declaratoria de adoptabilidad», los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la Constitución Política), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.
Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente[33]. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial».
No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla, así:
ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado [ ]. (Se subraya). Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone: Artículo 13.
Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.
Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.
(Se subraya). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.
En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[34]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»[35].
Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[36] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley.
Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se hayan iniciado o se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.
Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018. e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, a aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).
Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.
No obstante, en relación con el seguimiento, se aplicarán las normas de la Ley 1878 de 2018, una vez se encuentre en firme la declaratoria del menor de edad «en situación de vulneración o adoptabilidad». • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».
En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada. f) La competencia de la Sala en el caso concreto Es menester señalar que el bien jurídico tutelado por el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 (y por toda la ley, porque tal fue el propósito de acuerdo con la exposición de motivos) son los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la garantía de que serán restablecidos mediante una actuación administrativa adelantada en términos cortos y fijos.
De acuerdo con su carácter prevalente consagrado en la Constitución Política (art. 44) y en el bloque de constitucionalidad[37], dicho bien jurídico impone la plena observancia de los principios consagrados en el artículo 209 constitucional y, en especial, los principios de celeridad y eficacia. En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley 1878 fue explícita y reiterativa en su propósito de reducir efectivamente los tiempos para que la protección fuera eficaz.
Ahora bien, se destaca que, en el caso que se evalúa, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños V.H.B y J.H.B se inició con auto de apertura del 26 de agosto de 2011, emitido por la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia). En dicho acto administrativo se ordenó la ubicación de los niños en un hogar de paso.
El 16 de diciembre de 2011, mediante Resolución núm. 082 se declaró la vulneración de derechos, y se ordenó la confirmación de la medida de ubicación en el hogar sustituto ONG PAN. Luego, mediante Resolución núm. 130 del 13 de diciembre de 2012, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Suroriental de Medellín modificó la medida a integración en familia biológica, y se ordenó hacer seguimiento a esta.
Con posterioridad a este acto administrativo del 2012, se han modificado las medidas de seguimiento en el PARD de los hermanos V.H.B y J.H.B así: i) el 2 de julio y 11 de septiembre de 2015 para ubicar a los niños en un hogar sustituto; ii) mediante Resolución núm. 34 del 20 de septiembre de 2018, para integrarlos a medio familiar con medidas de apoyo y fortalecimiento familiar; y iii) el 31 de mayo de 2019, para ubicar a los niños en un hogar sustituto.
De acuerdo con lo expuesto, el PARD de los hermanos V.H.B y J.H.B se inició antes de la expedición de la Ley 1878 de 2018, pero a la fecha de entrada en vigencia de la ley, esto es, para el 9 de enero de 2018, ya se había señalado que se estaban vulnerando sus derechos y se decretaron medidas provisionales para restablecerlos. Así las cosas, el proceso se encuentra en la etapa de seguimiento, y en consecuencia, se deben aplicar las disposiciones de la referida Ley 1878 en su integridad para adelantar el trámite de esta fase y para adoptar una decisión de fondo.
Como ya se precisó, en la medida en que la Ley 1878 de 2018 no se refirió a los eventuales conflictos de competencias administrativas que surjan en actuaciones administrativas que se encuentren en la fase de seguimiento, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Sobre los requisitos establecidos en dicha norma para la existencia de los conflictos de competencia administrativa, en el caso concreto, se tiene que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, que han negado expresamente tener la competencia para conocer de la actuación que nos ocupa: i) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por intermedio de la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia), y, ii) el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad territorialmente desconcentrada[38] e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Por otro lado, el asunto discutido es particular y concreto, y de naturaleza administrativa, porque se trata de establecer la autoridad que debe conocer del PARD iniciado a favor de los niños V.H.B y J.H.B, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, modificada por las Leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019 para conocer si se debe decretar o no una nulidad y se adopten las decisiones de fondo que correspondan.
Además, se reitera que la Sala tiene competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación que se ha hecho de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 21 del CGP. En consecuencia, le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer del asunto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán[39]».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad tiene la competencia para conocer del PARD iniciado a favor de los hermanos V.H.B y J.H.B, pronunciarse sobre una eventual nulidad y definir de fondo la situación jurídica de los niños: si la Defensoría de Familia adscrita al Centro Noroccidental (Regional Antioquia) del ICBF o el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín. En consideración de la Defensoría de Familia, la autoridad administrativa perdió competencia para conocer del PARD por haber superado el término máximo de 18 meses prescrito en la ley para resolver de fondo.
De igual forma advierte que hay una nulidad en el proceso que debe ser declarada por el juez, teniendo en cuenta que no es posible en sede administrativa por haberse superado el término previsto para la definición de la situación jurídica. El Juzgado por su parte, señala que la Defensoría debe hacer uso del mecanismo previsto en la Ley 1955 de 2019 para obtener aval del ICBF para ampliar, mediante resolución motivada, el término de seguimiento, y así resolver de fondo la situación de los niños V.H.B y J.H.B. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) La subsanación de yerros procesales en el PARD y sus efectos; ii) Fase de seguimiento de la medida transitoria tomada al declarar en situación de vulneración de derechos con la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018; iii) Vencimiento de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y pérdida de competencia de la autoridad administrativa; iv) Facultad del ICBF para reglamentar un mecanismo de aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término del seguimiento a las medidas tomadas en el PARD, atribuida por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019; v) Naturaleza de la competencia del juez de familia, y, vi) Caso concreto.
Para el efecto, se acogerán en gran medida los argumentos expuestos por la Sala sobre las materias enunciadas en Decisiones del 3 de abril de 2020[40], 28 de abril de 2020[41] y 8 de junio de 2020[42]. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1. Subsanación de yerros procesales en el PARD y sus efectos. Reiteración[43] Los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, (modificado por la Ley 1878 de 2018), establecen los términos y las autoridades que deben conocer de las eventuales nulidades que se puedan presentar en el trámite de un PARD, así: ARTÍCULO 4o.
El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo 100. Trámite. […] En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. […]
PARÁGRAFO 2. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. […]
PARÁGRAFO 5. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. (Subraya la Sala).
De la anterior norma se resalta que la declaratoria de nulidad le compete a la autoridad administrativa o al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (es decir, se observe o se detecte), así: |Autoridad administrativa |Juez | |Es competente si se evidencia |Es competente si se evidencia con | |antes del vencimiento del término |posterioridad al vencimiento del | |para definir la situación jurídica|término para definir la situación | |de los niños, niñas o adolescentes|jurídica de los niños, niñas o | |(6 meses)[44]. |adolescentes (6 meses). | En relación con este punto, la Sala ha señalado: El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación. En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento de restablecimiento de derechos, es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.
En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida. Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.
En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.
Esta atribución, como se ha dicho[45], es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la Ley, toda vez que, se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar (Resaltamos).
En consecuencia, lo dicho por la Sala, en relación con la norma transcrita, se resume de la siguiente manera: cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del menor de edad, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad, y le corresponde al juez resolverla, además de decidir de fondo sobre la situación jurídica.
Dado que las nulidades procesales se generan por vicios importantes en el procedimiento y, como todas las nulidades, tienen efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad en el proceso de restablecimiento de derechos, debe, primero, adoptar las medidas de saneamiento o corregir los errores detectados en el procedimiento, desde el momento en que se haya generado la nulidad.
Es por eso que el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (adicionado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) dispone que «[l]a subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo podrán (sic) hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica», y más adelante, establece que si la nulidad se detecta después de vencido el plazo que tenía la autoridad administrativa para resolver la situación jurídica del menor de edad, dicha autoridad «no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia, para su revisión».
Lo anterior denota claramente que el objetivo inmediato de la nulidad es el de sanear o enmendar los defectos que se hayan presentado en el procedimiento, de donde se colige que si el juez de familia es competente para declarar la nulidad, también lo es para adoptar los correctivos o medidas de saneamiento que sean necesarios y para decidir sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Como se explicó antes, los parágrafos comentados parten de dos hipótesis claramente diferenciadas: i) Que la nulidad se evidencie dentro del término que tiene la autoridad administrativa para dictar el fallo de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (definición de la situación jurídica), ya sea que haya dictado el fallo o no, y ii) Que la nulidad se haga patente después de vencido dicho plazo.
En el primer caso, la competencia para declarar la nulidad, corregir los errores detectados y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad es de la autoridad administrativa. En el segundo caso, la competencia para adoptar y realizar estas mismas decisiones y actuaciones es del juez de familia. No es posible, entonces, que el juez sea competente para declarar la nulidad, pero no para corregir el procedimiento, ni para dictar el fallo, pues esa especie de «competencia compartida» no está prevista en la ley, en relación con los procesos administrativos de restablecimientos de derechos.
Por todo lo anterior, mal podría entenderse que la intención de la norma es que las autoridades administrativas mantengan su competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, aún después de vencido el plazo para fallar establecido en la ley, pues, de lo dispuesto en los parágrafos 2º y 5º, se advierte que el expediente debe remitirse al juez de familia, para que este decida si los yerros procesales detectados después del vencimiento del término señalado generan la nulidad del proceso administrativo y, de ser así, el mismo juez defina la situación jurídica del menor de edad.
La Sala lo ha explicado de la siguiente manera[46]: De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas[47] se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad. La anterior interpretación se ajusta a la finalidad de la Ley 1878 de 2018[48], que introdujo modificaciones para disminuir los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y fijó límites temporales al mismo, con el fin de restaurar oportunamente los derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes.
No puede perderse de vista que los cambios legales procuran mayor celeridad y oportunidad en las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, atendiendo los mandatos constitucionales de interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos[49], limitando el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, y garantizándole el derecho a tener una familia[50].
Así, la intención del legislador fue realizar un cambio estructural en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para beneficiar a muchos menores de edad cuyos derechos se encuentran vulnerados o amenazados, con el fin de que obtengan una definición de fondo de su situación jurídica en un tiempo máximo de 18 meses[51]. En consonancia con lo anterior, y como ya se expuso, el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, antes citado, reguló el procedimiento a seguir cuando se presenten nulidades.
Si estas se evidencian después del vencimiento del plazo para definir la situación jurídica del menor de edad, debe la autoridad administrativa remitir la actuación al juez de familia. En el evento de que el juez declare la nulidad, le impone el deber de definir de fondo la situación jurídica del menor, atendiendo el propósito del Legislador de lograr la efectiva y oportuna protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento efectivo de sus derechos.
Con similar filosofía, el inciso 7º del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, establece que una vez superados los términos establecidos «sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga» por parte de la autoridad administrativa, el juez deberá decidir de fondo en un término no superior a dos meses.
Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103; el procedimiento será el que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes. 5.2. Fase de seguimiento de la medida transitoria tomada al declarar en situación de vulneración de derechos al niño, niña o adolescente, con la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 Cuando se declara a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, consecuentemente se le impone una medida de restablecimiento de derechos, la cual tiene el carácter de transitoria.
Seguidamente, debe adelantarse la fase de seguimiento a esa medida transitoria, que está regulada en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y tiene el propósito de observar las condiciones del niño, niña o adolescente y los resultados de las medidas adoptadas, para efectos de tomar los correctivos que la observación de dichas condiciones aconseje.
Según el artículo 103 del Código, que fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, la fase de seguimiento tiene un término de 6 meses, prorrogable por 6 meses más, y debe finalizar con la definición de fondo de la situación jurídica del niño, niña o adolescente determinando el cierre del proceso[52], el reintegro al medio familiar[53] o la declaratoria de adoptabilidad[54].
En todo caso, la norma también dispone que «el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos»[55]. Es decir, todo el proceso de protección desde la información inicial de la presunta amenaza o vulneración, debe adelantarse en máximo 18 meses. 5.3.
Vencimiento de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, y pérdida de competencia de la autoridad administrativa Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y este debe ser enviado al juez de familia.
El juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva[56]. Así lo disponen tanto en el artículo 100 (en la fase inicial) como en el artículo 103 (en la fase de seguimiento) del Código de la Infancia y la Adolescencia. Particularmente, el artículo 103 estableció que la autoridad administrativa perderá la competencia en la fase del seguimiento en dos oportunidades, así: i) «cuando supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica», es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional en caso de haber sido prorrogado, sin que la autoridad administrativa haya determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad; o, ii) «cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga», esto es, al pasar los 6 meses sin que la autoridad administrativa haya prorrogado el término o determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad.
Así las cosas, cuando se cumple alguna de las condiciones anteriores, se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa y el juez de familia debe asumir la competencia para finalizar el trámite, esto es, definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. En este punto, es preciso recordar que la modificación del Código de la Infancia y la Adolescencia, con la Ley 1878 de 2018, tuvo como uno de sus fundamentos definir con claridad los tiempos del PARD para evitar la prolongación indefinida del verdadero restablecimiento de los derechos de los niños, niña y adolescentes.
Sobre la definición de los términos de la fase de seguimiento, se dijo en la exposición de motivos de la Ley[57]: […] la implementación y ejecución de la Ley 1098 de 2006 ha demostrado que la autoridad administrativa o judicial aunque defina la situación jurídica, los niños continúan por tiempos indefinidos bajo medidas de restablecimiento provisionales, sin que sean reintegrados a su familia nuclear o extensa ni menos aún sin que se defina su situación como adoptables.
En ese sentido y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y las largas permanencias que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha identificado, se ve la necesidad de crear herramientas que permitan ejercer un control efectivo del tiempo de los niños niñas y adolescentes en los servicios y modalidades de atención del Instituto y para la toma de decisiones, así como determinar el cierre o no de los procesos en donde se adoptó la medida de restablecimiento de derechos en medio familiar. […] Los términos planteados tienen el objetivo de ejercer un verdadero control de las medidas de restablecimiento de derechos, por ende la autoridad administrativa que una vez superado el término de seguimiento de seis (6) meses o habiéndose prorrogado el término, supere el tiempo adicional de hasta seis (6) meses, perderá competencia y el proceso será remitido al Juez de Familia para su conocimiento y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. […] La propuesta conforme se mencionó, tiene como objetivo proteger y fortalecer el derecho a la familia de los niños, niñas y adolescentes, evitando en ese sentido separaciones prolongadas de su núcleo familiar o en caso de familias negligentes, permitiendo al niño la vinculación a un hogar que garantice la satisfacción integral de sus derechos.
En ese sentido, lo que se busca es establecer términos que permitan a la autoridad administrativa determinar que la familia a pesar de las acciones de apoyo no garantiza los derechos de los hijos menores de edad y es necesario proteger al niño, declarándolo en adoptabilidad, abriendo una posibilidad de garantizar el derecho a tener una familia, a través de la adopción. Es adecuado establecer términos perentorios, en el entendido que existen familias que no se apropian de los procesos y se involucran de forma intermitente, obstaculizando el restablecimiento de derechos de los niños.
Por ello, es necesario que se límite el tiempo del proceso y las acciones de fortalecimiento a las familias, con el objeto que la autoridad administrativa realice un juicio efectivo de ponderación que permita restablecer de forma efectiva y eficaz los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (Resalta la Sala). «Por regla general, los términos [de ley] son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes»[58], por lo que, ante el vencimiento de alguno de los términos dispuestos por la ley para el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa pierde competencia de manera irrevocable y le es imperioso remitirlo al juez de familia para que lo continué. Sin embargo, es menester recordar que el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo) otorgó al ICBF la facultad de reglamentar un mecanismo de aval a la autoridad administrativa para ampliar el término de seguimiento, por lo que se procederá a analizar esta potestad. 5.4.
Facultad del ICBF para reglamentar un mecanismo de aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término del seguimiento a las medidas tomadas en el PARD, atribuida por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 El artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022», dispuso: Artículo 208.
Medidas de restablecimiento de derechos y de declaratoria de vulneración. Modifíquese el inciso sexto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, y adiciónense los siguientes incisos, así: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Resalta la Sala). Mediante la Resolución núm. 1199 del 4 de diciembre de 2019[59], el ICBF reglamentó el mecanismo para otorgar el aval de ampliación al término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD), en cumplimiento de lo establecido artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.
La resolución garantizó la atención con enfoque diferencial en los casos en que no se puede decidir de fondo en el plazo establecido en la Ley 1098 de 2016, por situaciones fácticas y probatorias que deben estar debidamente acreditadas en el expediente. En estos casos, el ICBF podrá otorgar un aval a la autoridad administrativa para ampliar el término. El Parágrafo 1 del artículo 2 de la resolución aclaró que este mecanismo no es para subsanar yerros o actuaciones que no se hayan desarrollado durante los 18 meses de duración del proceso, y advirtió que no serán estudiados por el Director Regional los casos en los cuales se haya perdido competencia o tengan causal de nulidad.
La función de aprobar o no el mecanismo que otorga el aval a la autoridad administrativa, está a cargo del Director Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, quien, a través de resolución motivada, comunicará su decisión a la autoridad administrativa. La solicitud que eleva la autoridad administrativa para obtener el aval debe ser presentada un mes antes del vencimiento de los 18 meses establecidos para definir de fondo el PARD; esta nueva ampliación no podrá superar los 6 meses[60] contados a partir del vencimiento de la prórroga de seguimiento, otorgando un total de 24 meses para decidir de fondo sobre el proceso.
Al cumplimiento de este término se debe remitir al juez de familia, según lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. 5.5. Naturaleza de la competencia del juez de familia El numeral 4 del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
Esta potestad, otorgada a los jueces a raíz de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. Así lo ha manifestado esta Sala al declarar, sobre la competencia del juez para asumir el PARD: […] debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley (4 meses), se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades.
En esa medida, lo que se presenta en este caso es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le ha otorgado a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.
Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos, representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías[61].
Queda claro, entonces, que la naturaleza administrativa de la actuación del juez se da en virtud de que actúa en reemplazo de la autoridad administrativa cuando esta última pierde la competencia. 6. Caso concreto Revisados los documentos que hacen parte del expediente, se observa que el PARD de los hermanos V.H.B y J.H.B inició con auto de apertura el 26 de agosto de 2011.
Mediante Resolución núm. 082 del 16 de diciembre de 2011, se declaró la vulneración de derechos de los niños, y se confirmó su ubicación en el hogar sustituto ONG PAN. Luego, mediante Resolución núm. 130 del 13 de diciembre de 2012, se modificó la medida a integración en familia biológica, y se ordenó hacer seguimiento a esta. Con posterioridad a este acto administrativo del 2012, se han cambiado las medidas de seguimiento en el PARD de los hermanos V.H.B y J.H.B, así: i) el 2 de julio y 11 de septiembre de 2015 para ubicar a los niños en un hogar sustituto; ii) mediante Resolución núm. 34 del 20 de septiembre de 2018, para integrarlos a medio familiar con medidas de apoyo y fortalecimiento familiar; y iii) el 31 de mayo de 2019, para ubicar a los niños en un hogar sustituto.
De los antecedentes se observa que se han modificado en varias oportunidades las medidas de seguimiento, siempre de manera provisional. Sin embargo, a la fecha no se han tomado las determinaciones y decisiones previstas en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y por la Ley 1955 de 2019, para decidir la situación jurídica de fondo, y cerrar la actuación administrativa adelantada en favor de los niños.
Ahora bien, tanto la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Noroccidental como el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín han considerado que mediante Resolución núm. 130 del 13 de diciembre de 2012 se declaró la vulneración de los derechos de los niños V.H.B y J.H.B., y que los actos posteriores han sido modificaciones de las medidas adoptadas.
En ese orden, como se ha explicado, el proceso se encuentra en etapa de seguimiento, y debe aplicarse al caso concreto la Ley 1878 de 2018, en tanto la declaración de vulneración de los derechos de los niños se presentó antes del 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la referida normativa. Lo anterior, según lo indicado por el artículo 13 de dicha normativa, según el cual «[…] respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley».
Ahora bien, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el análisis de la normativa expuesta en el numeral 5, la Sala considera que es competente el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Familia de Medellín para conocer del PARD de los hermanos V.H.B y J.H.B., revisar y declarar la nulidad advertida de ser procedente, y definir, de manera definitiva, la situación jurídica de los niños, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1.
La autoridad administrativa no es competente para revisar la nulidad y decretarla La Defensoría de Familia señaló que el 31 de mayo de 2019, en el PARD de los niños V.H.B y J.H.B, se cambió la medida de ubicación de integración familiar a ubicación en hogar sustituto, sin que se hubiere cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 103 de la Ley 1878 de 2018, hecho que genera una nulidad.
Precisó que dicha norma demanda que las modificaciones a las medidas de seguimiento se realicen en audiencia, a través resolución y que se concedan los recursos de oposición respectivos para garantizar el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso. Sobre las nulidades, conforme se dejó explicado, los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el 4º de la Ley 1878, le otorgan competencia, en primera instancia, a las autoridades administrativas para subsanar los yerros que se presenten en el trámite de un PARD, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de 6 meses que les otorga la ley para definir la situación jurídica de los menores de edad.
Una vez vencido este plazo, dispone la norma, la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia, para su revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad. En caso de decretarla, la ley es clara al señalar que deberá resolver de fondo la situación jurídica, para lo cual debe sanear o corregir previamente los errores que hayan generado la nulidad.
Cabe destacar que los términos impuestos por el Código de la Infancia y la Adolescencia son perentorios, en atención a la finalidad que persigue dicha normativa de proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes frente a dilaciones injustificadas en las que puedan incurrir las autoridades administrativas. Como se observa, la consecuencia jurídica que la norma citada establece para la declaratoria de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por parte del juez de familia, es que el mismo juez debe proceder a corregir los vicios que se hayan presentado y a dictar el fallo mediante el cual se resuelva la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
En el presente caso, se observa que la nulidad advertida por la autoridad administrativa, con ocasión de la expedición del auto del 31 de mayo de 2019, sería posterior al vencimiento del término de los 6 meses para declarar la vulneración de los derechos y resolver la situación jurídica de los niños V.H.B y J.H.B (artículo 100 de la Ley 1096 de 2008, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018).
Teniendo en cuenta lo expuesto, la competencia para revisar y decretar la nulidad evidenciada por la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Noroccidental, si hay lugar a ello, sería del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín. Dicha autoridad, deberá, de ser pertinente, adoptar las medidas de saneamiento que considere necesarias en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos y definir de fondo, en el menor tiempo posible, la situación jurídica de los hermanos V.H.B y J.H.B, conforme a los términos establecidos en la ley.
Ahora bien, hay otros hechos que debe abordar la Sala de conformidad con la normativa atrás analizada, para definir la competencia respecto del PARD de los niños y es la relacionada con la pérdida de competencia de la autoridad administrativa cuando se supera el término máximo para definir de fondo. 6.2. Pérdida de competencia de la autoridad administrativa en la fase de seguimiento Es menester resaltar, que de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018 una de las causales por las cuales la autoridad administrativa pierde competencia en la fase del seguimiento es: […] cuando supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica», es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional en caso de haber sido prorrogado, sin que la autoridad administrativa haya determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad; o, […] (Subrayado de la Sala).
Este es uno de los eventos en los que se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa y el juez de familia debe asumir la competencia para finalizar el trámite, esto es, definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. En este punto, es preciso reiterar que la modificación del Código de la Infancia y la Adolescencia, con la Ley 1878 de 2018, tuvo como uno de sus fundamentos definir con claridad los tiempos del PARD para evitar la prolongación indefinida del verdadero restablecimiento de los derechos de los niños, niña y adolescentes.
En el presente caso, se observa que a través de la Resolución del 6 de julio de 2018, la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Suroriental ordenó la prórroga de la medida de protección en la modalidad hogar sustituto en favor de los niños V.H.B y J.H.B, a partir del 6 de julio de 2018 hasta el 4 de enero de 2019. Lo anterior, para que se adelantaran las actuaciones administrativas conforme a la etapa de seguimiento y se definiera un eventual cambio de medida de protección en integración familiar o adoptabilidad.
Ahora bien, a pesar de haberse integrado los niños a medio familiar a través de la Resolución núm. 34 del 20 de septiembre de 2018, esta medida no fue definitiva sino de carácter provisional, hecho que se corrobora con el contenido de la Resolución núm. 005 del 4 de enero de 2019, a través de la cual se consideró que era necesario continuar con el seguimiento y que los niños permanecieran vinculados a una medida de protección en la modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia.
La Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental, en el citado acto administrativo del 4 de enero de 2009, argumentó que no era posible dar por terminado el proceso de restablecimiento de los niños V.H.B y J.H.B, según lo indicado por el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. Ahora bien, independientemente de las consideraciones de la entidad en comento en el acto administrativo enunciado, el término previsto para adoptar una decisión de fondo dentro del PARD de los hermanos V.H.B y J.H.B está vencido, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 103 ibidem.
Este hecho, de conformidad con la ley, trae como consecuencia la pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Se reitera por parte de la Sala, que la consagración de términos perentorios para resolver de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes en la Ley 1878 de 2018 tuvo por propósito, justamente, evitar que los menores se mantengan en un estado de vulneración de derechos, de manera indefinida, a través de la imposición de medidas de seguimiento transitorias o provisionales.
En el caso que nos ocupa, se presenta tal circunstancia, pues el proceso inició en el 2011 y en este momento, se insiste, no existe una medida definitiva de restablecimiento de los derechos para los niños V.H.B y J.H.B. Así las cosas, y dado que el término para resolver de fondo el PARD de los niños V.H.B. y J.H.B se habría vencido el 4 de enero de 2019, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificada por el artículo 6 de la Ley 1878 de 206, la autoridad competente para el efecto es el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín. 6.3.
No es viable la tramitación del aval de que trata la Ley 1955 de 2019 para la ampliación de términos En relación con el argumento planteado por el Juzgado Sexto de Familia, según el cual, en el presente caso se ha debido buscar el aval del ICBF para ampliar el término de seguimiento y así resolver de fondo la situación jurídica de los hermanos V.H.B y J.H.B, es preciso señalar que la Ley 1955 de 2019 que contempló esta posibilidad en su artículo 208, entró en vigencia el 25 de mayo de 2019.
Ahora bien, el ICBF reglamentó esta medida a través de la Resolución núm. 1199 del 4 de diciembre de 2019, y en esta norma se definió como requisito para que procediera el aval, que la solicitud ante la autoridad administrativa se presentara un mes antes del vencimiento de los 18 meses establecidos para definir de fondo el PARD. Según lo expuesto, la posibilidad de tramitar un aval para la ampliación de los términos y que la autoridad administrativa tome las decisiones de fondo y definitivas, no es viable, por cuanto la Ley 1955 de 2019 y su reglamentación, entraron a regir cuando ya estaba vencido el término para resolver de fondo la situación jurídica de los hermanos V.H.B y J.H.B. De otra parte, se recuerda que la normativa que regula este mecanismo es clara en señalar que no debe ser empleado para subsanar yerros o actuaciones que no se hayan desarrollado en el proceso, y que no serán estudiados los casos en los que se haya perdido competencia o tengan causal de nulidad. 6.4.
La competencia para conocer del PARD cuando hay pérdida de competencia de la autoridad administrativa es del juez De acuerdo con lo ordenado por el inciso final del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, y por lo dispuesto en el artículo 119, numeral 4 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Juzgado Sexto de Familia en Oralidad de Medellín es la autoridad competente para continuar con el PARD iniciado a favor de los niños V.H.B y J.H.B. En ese sentido, dicha autoridad deberá revisar la nulidad advertida por la autoridad administrativa y declararla si es procedente, y adoptar las decisiones de fondo respecto de la situación jurídica de los niños, en los términos previstos por la ley.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín para que revise la nulidad que se advirtió por la autoridad administrativa y la declare de ser procedente, y defina, en forma definitiva, la situación jurídica de los niños V.H.B y J.H.B, en los términos que indica la ley.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF (Regional Antioquia), al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad en Medellín, y a la madre de los niños V.H.B y J.H.B.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folios 1 a 5. [2] Folios 12 y 13. [3] Folio 16. [4] Folio 40. [5] Folios 50 a 55. [6] Folio 67. [7] Folios 105 a 113. [8] Folios 173 y 174. [9] La Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Suroriental sustentó su decisión en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1878 de 2018 que indica: «ARTÍCULO 13.
Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: […] 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley». [10] Folios 446 y 447. [11] La medida de apoyo denominada «Externado jornada completa» consiste en brindar un proceso de apoyo y fortalecimiento a la familia en el que el niño, niña o adolescente asiste a los servicios del ICBF durante ocho (8) horas de lunes a viernes.
Se desarrollan procesos de acompañamiento educativo para los niños que se encuentran desescolarizados, al mismo tiempo que se proporciona almuerzo y dos refrigerios. [12] Folio 510. [13] Por medio de la cual el defensor de familia del Centro Zonal Suroriental de la Regional Medellín realiza seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos adoptada. [14] Folios 525 a 530. [15] Folios 566 y 567. [16] Folio 1. [17] Folio 2. [18] Folio 2. [19] Folio 2. [20] Folio 2. [21] Folio 3. [22] Folios 1 a 4. [23] Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. [24] La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). [25] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [26] Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. [27] Confrontar el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. [28] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. [29] Ley 489 de 1998 (diciembre 29), «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [30] Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17) «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». [31] Ley 640 de 2001 (enero 5) «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.» [32] Al respecto, ver concepto 98 del 18 de agosto de 2017 de la Oficina Jurídica Nacional del ICBF.
Fuente: Archivo interno entidad emisora> ASUNTO: Respuesta a la solicitud de concepto radicado con S1M 1760938077 de 07/07/2017, referente a conciliaciones hechas por Defensores de Familia. [33] Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional. [34] Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». [35] Corte Constitucional.
Sentencia C-306 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. [36] Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala vertida en el Concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, significa «[t]Omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas). [37] Instrumentos internacionales sobre derechos de los niños, niñas y adolescentes aprobados por Colombia y a los que se refieren los artículos 2 y 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia. [38] La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). [39] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [40] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Radicado 110010306000202000022. [41] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicado 110010306000201900215. [42] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicado 110010306000202000044. [43] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019, reiterada en decisión de fecha 12 de noviembre de 2019, con número de radicación 11001030600020190010100. [44] Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1878 de 2018): «[…]En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial». [45] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 110010306000201700166 [46] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019.
La Sala advierte que, si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez. [47] Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018). [48] En la presentación y radicación del Proyecto de Ley 225 – Senado, que culminó con la Ley 1878 de 2018, se dijo que el propósito de ese proyecto era superar vacíos jurídicos y definir legalmente medidas que permitieran lograr, de manera efectiva, el restablecimiento material de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Gaceta del Congreso 211 del 4 de abril de 2017). [49] Cfr. Informe de ponencia segundo debate Proyecto de Ley 225 de 2017- Senado.
Gaceta del Congreso n.°453 del 8 de junio de 2017. [50] Tal como se expresó en las ponencias del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1878 de 2018, «se busca agilizar y descongestionar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, para que de manera más eficiente, se logre definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes que ingresan al ICBF por vulneraciones o amenazas de derechos, lo que conllevaría, a que la autoridad administrativa determine en un tiempo máximo de 18 meses, incluyendo la medida de protección, si el niño finalmente será reintegrado a su familia o si por el contrario es declarado en estado de adoptabilidad, para así restablecer y garantizar el derecho a tener una familia[51]».
(Se subraya). [52] Ibidem. [53] Cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos. [54] Cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos. [55] Cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. [56] Artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, y posteriormente modificado por la Ley 1955 de 2019. [57] Artículo 100: « […] Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. […] // Artículo 103: « […] Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. […] ». [58] Publicado en la Gaceta del Congreso AÑO XXVI – núm. 211.
ISSN0123- 9066. 4 de abril del 2017. [59] Corte Constitucional. Sentencia C-012 del 2002. [60] Resolución 11199 de 2019 (diciembre 4), «por la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD)». «Artículo 1 Reglamentase el mecanismo para dar aval de ampliación del término de seguimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de decidir sobre el otorgamiento o no del respectivo aval, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos para ello en la presente resolución». [61] Resolución 11199 de 2019 artículo 4 numeral d) [62] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.