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54001-23-33-000-2020-00504-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-05

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Mery Alejandra Latorre Botía·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo De Cúcuta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / FALTA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS [E]n caso de haber presentado esta protesta en el recurso reposición, el juzgado hubiera tenido que dar respuesta a ella al momento de reconsiderar su decisión determinando si se trataba de un precedente vinculante para el caso y si con base en este era procedente decretar la medida cautelar.

Por lo tanto, el recurso que omitió la accionante le permitía llegar a que, tal como lo pretende en la tutela, el juzgado tuviera en cuenta cierta tesis jurisprudencial al momento de resolver sobre la medida. Así las cosas, se impone concluir que el mecanismo pretermitido era idóneo y eficaz para brindar la protección requerida. En ese orden, la accionante no acudió a la tutela como mecanismo residual por no tener otra forma de proteger sus derechos, sino que pretendió elegirla como una vía paralela, con fundamento en que sabía que el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta no iba a reponer.

Esa mera suposición, es insuficiente para desvirtuar la validez y viabilidad que la Corte Constitucional le ha reconocido a los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos y por lo tanto, no justifica el hecho de haber renunciado a ejercerlos. Dicho esto, la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de declarar improcedente la solicitud de amparo por no haber agotado los mecanismos judiciales de defensa a su disposición, se encuentra ajustada a derecho.

Asimismo lo está la afirmación de que la señora Latorre Botía no expresó con suficiencia los hechos y argumentos por los que la providencia reprochada vulneraba sus derechos fundamentales, pues, en la solicitud de amparo no explicó cuál era la tesis sostenida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que alegaba como desconocida y no señaló los motivos por los que en este caso particular se cumplían los supuestos para que ese precedente fuera aplicable.

Tales circunstancias eran necesarias para que se pudiera estudiar el fondo de la solicitud y por lo tanto son una razón adicional para declarar la improcedencia de esta. Por último, es preciso recordar que esta decisión no deja a la accionante en una situación de desprotección, porque las medidas cautelares que han sido negadas pueden solicitarse nuevamente, en cualquier estado del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, si se presentan hechos sobrevinientes en virtud de los que se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00504-01(AC) Actor: MERY ALEJANDRA LATORRE BOTÍA Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Mery Alejandra Latorre Botía presentó acción de tutela[1] en la que deprecó la protección de sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida, a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, que consideró vulnerados con ocasión del auto del 16 de julio de 2020, en el que el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta negó la solicitud de medida cautelar que ella presentó en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 54001-33-33-009-2019-00264-00.

La referida solicitud pretendía la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos en los que el Tribunal Médico Laboral no recomendó su reubicación laboral[2] y la Policía Nacional la retiró del servicio activo[3]. 2. Hechos El Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, en auto del 16 de julio de 2020[4], negó la solicitud de medida cautelar presentada por Mery Alejandra Latorre Botía aduciendo que no cumplía los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA y que no obraban en el expediente los medios de convicción suficientes para adoptar esa decisión provisional.

Señaló, que de los argumentos que expuso la accionante no se desprendía la ilegalidad de los actos administrativos demandados, presupuesto necesario para que se pudiera considerar la protección requerida. Además, advirtió que la señora Latorre Botía no demostró que fuera beneficiaria del subsidio familiar de vivienda, que alega como uno de los perjuicios ocasionados con el retiro del servicio; y tampoco probó que se le hubiera negado el servicio de salud.

De hecho, consideró que el informe de ecografía obstétrica, emitido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que allegó al proceso, daba cuenta de lo contrario. Para finalizar, la autoridad judicial manifestó que es en el curso del proceso donde se determinará si los actos administrativos proferidos fueron contrarios a la ley o a la Constitución y allí mismo se hará la valoración de sus condecoraciones y de su preparación académica, que solo podrá ser tenida en cuenta cuando sea puesta en conocimiento de la contraparte para que ejerza su derecho de contradicción. 3.

Pretensión de la acción de tutela Mery Alejandra Latorre Botía, el 27 de julio de 2020[5], incoó solicitud de amparo con la pretensión de que: (i) se amparen los derechos fundamentales invocados; (ii) se deje sin efectos el auto del 16 de julio de 2020; y (iii) se ordene al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta realizar una providencia de reemplazo teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han fijado en relación con la estabilidad laboral reforzada. 4.

Fundamento de la acción de tutela Para sustentar sus pretensiones, la accionante manifestó su inconformidad con la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, aduciendo que resultaba incomprensible que no fueran suficientes para conceder la medida cautelar y acreditar los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011: (i) la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y al trabajo, teniendo en cuenta las limitaciones en su capacidad psicofísica;

(ii) la demostración de su buen desempeño en la labor realizada; y (iii) la condición de madre desempleada de un bebé recién nacido. Aunado a esto, sostuvo que su solicitud era procedente en tanto cumplía con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y la autoridad accionada había incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no había tenido en consideración para su decisión la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la estabilidad laboral reforzada. 5.

Trámite de tutela en primera instancia El magistrado Hernando Ayala Peñaranda del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 29 de julio de 2020[6], admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y requirió al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta para que allegara ciertas piezas procesales y certificara si contra el auto del 16 de julio de 2020 proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 54001-33-33-009-2019-00264-00, la parte demandante interpuso algún recurso.

El Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta rindió informe[7] en el que deprecó que se declarara la improcedencia de la solicitud por no acreditar el requisito de subsidiariedad al no haber agotado el recurso de reposición y desconocer que la medida cautelar puede pedirse nuevamente en cualquier estado del proceso. Además, señaló que tuvo en cuenta el precedente establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la estabilidad laboral reforzada y aun así no estimó que hasta ese punto se hubiera demostrado la ilegalidad de los actos demandados.

Acotó que las providencias que citó la señora Latorre Botía en la solicitud de medida cautelar daban cuenta de decisiones adoptadas en la sentencia y no de forma preventiva. 6. Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 13 de agosto de 2020[8], declaró improcedente la solicitud de amparo porque no expresó de manera clara los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputan a la decisión judicial y no cumplió el requisito de subsidiariedad.

En relación con la segunda afirmación, manifestó que el recurso de reposición opera contra las providencias que no son apelables y que el auto que niega una medida cautelar cumple con esta característica de acuerdo con el artículo 243 del CPACA. Así las cosas, señaló que la señora Latorre Botía tenía ese mecanismo judicial a su disposición y no lo utilizó. 7.

Impugnación Mery Alejandra Latorre Botía impugnó[9] la sentencia de tutela de primera instancia y sostuvo que la razón por la que no interpuso el recurso de reposición fue evitar el desgaste del aparato judicial, toda vez que sabía que el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta no cambiaría su decisión. Aunado a esto, reiteró los argumentos del escrito de tutela y citó conceptos sobre el significado de la estabilidad laboral reforzada elaborados por la Corte Constitucional. 8.

Trámite de tutela en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió la solicitud de impugnación[10]. Una vez el expediente contentivo de este proceso fue remitido al despacho del suscrito consejero ponente, este advirtió que la Policía Nacional no había sido notificada del inicio de la acción constitucional de la referencia, aun cuando era la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia censurada.

Por tal razón, el 21 de septiembre de 2020[11] ordenó que se le notificara el auto admisorio y puso en su conocimiento la nulidad, para que, en el término de tres días contados desde la notificación de la providencia, la alegara, so pena de que quedara saneada. La Policía Nacional presentó escrito en el que contestó que no tenía legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se le desvinculara del trámite de tutela[12].

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[13]. Dado lo anterior, le corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca la decisión de la primera instancia después de estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo objeto de esta. 2.

Saneamiento de la nulidad En vista de que la Policía Nacional no alegó la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso[14], que fue puesta en su conocimiento a través del auto proferido el 21 de septiembre de 2020, esta queda saneada y el proceso continuará su curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 137[15] de la misma codificación, que resulta aplicable a los trámites de tutela según lo ha dispuesto por la Corte Constitucional[16]. 3.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[17] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[18] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[19].

En ese orden, pasa entonces la Sala a la verificación de la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de tutela, para, posteriormente, entrar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en especial el relacionado con la subsidiariedad, en tanto que fue la razón por la que el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia del amparo, materia que a esta Sala le corresponde conocer en impugnación. 3.1.

Mery Alejandra Latorre Botía está legitimada en la causa por activa por cuanto fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias que ataca, y por tanto es titular del derecho al debido proceso[20] que alega como vulnerado. Asimismo, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta lo está por pasiva, pues fue la autoridad que profirió las providencias judiciales cuestionadas. 3.2.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que no se encontraba satisfecho porque en contra del auto del 16 de julio de 2020 procedía el recurso de reposición y este no había sido agotado por la señora Latorre Botía. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que “la constatación en abstracto de la existencia de una vía judicial ordinaria no es suficiente para descartar la procedibilidad de la acción de tutela”[21], por lo que en el análisis de este requisito deberá verificarse que, de cara a los derechos involucrados y a la situación particular que se revisa, esta sea idónea y eficaz para brindar la protección requerida[22].

En el sub lite, Mery Alejandra Latorre Botía reclama que el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta vulneró, entre otros, su derecho al debido proceso porque no tuvo en cuenta el precedente establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la estabilidad laboral reforzada. Considera que la forma en que podrían protegerse su derechos es dejando sin efectos el auto del 16 de julio de 2020 y ordenándole al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta que profiera una nueva providencia teniendo en cuenta tales lineamientos jurisprudenciales.

Ahora, en caso de haber presentado esta protesta en el recurso reposición, el juzgado hubiera tenido que dar respuesta a ella al momento de reconsiderar su decisión determinando si se trataba de un precedente vinculante para el caso y si con base en este era procedente decretar la medida cautelar. Por lo tanto, el recurso que omitió la accionante le permitía llegar a que, tal como lo pretende en la tutela, el juzgado tuviera en cuenta cierta tesis jurisprudencial al momento de resolver sobre la medida.

Así las cosas, se impone concluir que el mecanismo pretermitido era idóneo y eficaz para brindar la protección requerida. En ese orden, la accionante no acudió a la tutela como mecanismo residual por no tener otra forma de proteger sus derechos, sino que pretendió elegirla como una vía paralela, con fundamento en que sabía que el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta no iba a reponer.

Esa mera suposición, es insuficiente para desvirtuar la validez y viabilidad que la Corte Constitucional le ha reconocido a los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos[23] y por lo tanto, no justifica el hecho de haber renunciado a ejercerlos. Dicho esto, la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de declarar improcedente la solicitud de amparo por no haber agotado los mecanismos judiciales de defensa a su disposición, se encuentra ajustada a derecho.

Asimismo lo está la afirmación de que la señora Latorre Botía no expresó con suficiencia los hechos y argumentos por los que la providencia reprochada vulneraba sus derechos fundamentales, pues, en la solicitud de amparo no explicó cuál era la tesis sostenida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que alegaba como desconocida y no señaló los motivos por los que en este caso particular se cumplían los supuestos para que ese precedente fuera aplicable.

Tales circunstancias eran necesarias para que se pudiera estudiar el fondo de la solicitud y por lo tanto son una razón adicional para declarar la improcedencia de esta. Por último, es preciso recordar que esta decisión no deja a la accionante en una situación de desprotección, porque las medidas cautelares que han sido negadas pueden solicitarse nuevamente, en cualquier estado del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, si se presentan hechos sobrevinientes en virtud de los que se cumplen las condiciones requeridas para su decreto[24].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR saneado el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 13 de agosto de 2020.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para atender la crisis sanitaria derivada de la pandemia por el Covid-19.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Páginas 1 a 6 del archivo electrónico con ubicación 8C3A73FCE5FDF309 D4FDA1B09298A69E 48F790308299835F ED77C2EB37DECB1A en el expediente digital. [2] Acta del Tribunal Médico Laboral número M19-483 MDNSG-TML-41.1. [3] Resolución 02137 del 23 de mayo de 2019. [4] Páginas 24 a 29 del archivo electrónico con ubicación 8C3A73FCE5FDF309 D4FDA1B09298A69E 48F790308299835F ED77C2EB37DECB1A en el expediente digital. [5] Correo electrónico del registro de la tutela en línea en el archivo electrónico con certificado 51649C989F93FC37 04332EF255D274FD 4C39AC7ACBE87AD4 57665C76BB65CEDF en el expediente digital. [6] Archivo electrónico con certificado 6D97A2F0BBE00C51 622B42B054019755 5DD5068CB4F5E56F B9CE01DC376BF57F en el expediente digital. [7] Archivo electrónico con certificado 6B15C1F48E1B60F9 6A8CD78592E2B5B2 B4C5A6745ADE47DC 4C89EFDC27965A2C en el expediente digital. [8] Archivo electrónico con certificado 83DC39A16C5504E8 B225213C77F0814E CC0CAF453B17231C 50AB950A17AF2A8F en el expediente digital. [9] Archivo electrónico con certificado 93833C73052C03F4 56112B01607AF13D 61105D2035856F4F 13D9FA83A1AF6FEB en el expediente digital. [10] Archivo electrónico con certificado 857DB2A4F48EFE97 B61F55E49F6F7B52 495E1364DB3B2B28 32E1CBA8EEA26DB2 en el expediente digital. [11] Archivo electrónico con certificado 6E65DFA97DBA1FCB 73688FE789513759 E16367407C9E01A0 5B6BBE284F601A83 en el expediente digital. [12] Archivo electrónico con certificado A683725D48849CC5 4F02A0DC47FDB7EA 4C639A10E1E4E02E F1E441257A00EFA3 en el expediente digital. [13] Artículo 32.

Trámite de la impugnación. “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [14] Artículo 133. causales de nulidad.

“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. [15] “Artículo 137. Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.

Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. [16] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-002 de 2017, sentencia T-1039-12 y auto A-252-08. El máximo tribunal constitucional permitía esta fórmula de subsanar la nulidad por indebida integración del contradictorio incluso antes de la entrada en vigencia del CGP con el artículo 145 del CPC que fue reproducido por la disposición empleada en este caso. [17] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [18] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [19] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [20] Este requisito se verifica con relación a este derecho porque solo su vulneración habilita el control constitucional concreto sobre providencias judiciales.

Cfr. sentencia C-590 de 2005. [21] T-146 de 2019, T-789 de 2003 M.P. y SU-498 de 2016. [22] Ibídem. [23] Cfr. Corte Constitucional T-146 de 2019 y T-580 de 2006. [24] Artículo 233 del CPACA.