ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [E]l peticionario estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ya que la Secretaría General del Consejo de Estado no le ha dado trámite a la acción de tutela que radicó el 11 de marzo de 2020. Sin embargo, la pluricitada demanda fue enviada a un correo que no está habilitado para recibir correspondencia y, a pesar de que el remitente conoció de esta situación, según la respuesta automática que se genera, no la corrigió. Sin perjuicio de lo anterior, luego de revisar el Sistema de Consulta Nacional de Procesos de la Rama Judicial se evidencia que la acción de tutela incoada por el accionante en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue repartida por la Secretaría General de esta Colegiatura, el 24 de septiembre de 2020, al Consejero de la Sección Segunda de esta Corporación, [G.V.H.], bajo el radicado No. ( ).
Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo en el trámite de este. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04021-00(AC) Actor: ROBERTO CARLOS SIERRA DOVAL Demandado: SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.
Subtema: Carencia actual de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela presentada por Roberto Carlos Sierra Doval en contra de la Secretaría General del Consejo de Estado, en razón de haber omitido darle trámite a una acción de tutela que radicó. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 7 de septiembre de 2020[2], Roberto Carlos Sierra Doval, en nombre propio, presentó acción de tutela[3] en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Secretaría General del Consejo de Estado en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no le había dado trámite a una acción de tutela que envió por correo electrónico el día 11 de marzo de 2020 y que dirigió en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En consecuencia pidió que: “Se orden[e] a la Secretaría General del Consejo de Estado, que dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo, efectúe el reparto de la acción de tutela e informe al suscrito accionante de tal evento procesal”[4]. 1.1.- Hechos El 11 de marzo de 2020, el accionante junto con otras personas, radicó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, enviando el escrito de amparo, según su decir, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co. 1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo El solicitante asegura que fue vulnerado su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, ya que a la fecha de interposición del presente amparo no se ha dado trámite al asunto de tutela mencionado, además de que no ha podido obtener información sobre el tema “ni por correo electrónico, así como tampoco a través de llamadas telefónicas”[5].
Agregó que “[e]n las páginas de consulta electrónica de procesos habilitadas por el Consejo Superior de la Judicatura, no aparece el caso concreto”[6]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- En auto del 8 de septiembre de 2020[7], el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina remitió por competencia la tutela, a esta Colegiatura.
El asunto fue repartido a este Despacho el 11 de septiembre de 2020[8]. 2.2.- A través de auto del 16 de septiembre de 2020[9], esta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta, decisión que fue debidamente notificada al accionante[10] y a la Secretaría General de esta Corporación[11]. 2.3.- El Secretario General del Consejo de Estado[12] sostuvo que luego de buscar en la bandeja de entrada del correo secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, no se encontró el mensaje mencionado por el accionante. 2.3.1.- De igual forma, advirtió que según la constancia allegada por el peticionario, la tutela fue enviada al correo cegral01@notificacionesj.gov.co[13], cuenta que no está habilitada para recibir correspondencia, razón por la cual cuando alguien remite un correo electrónico a aquella, se genera de manera automática la siguiente respuesta: “Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones a la cuenta: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dado que este correo es utilizado únicamente por el software para notificaciones electrónicas, por lo tanto cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema”[14]. 2.3.2.- Adicionalmente, puso de presente que el accionante no informó sobre la presunta omisión, lo cual habría permitido activar el sistema con el fin de buscar el escrito tuitivo y repartirlo. 2.3.3.- No obstante, señaló que procedería a asignar la acción de tutela enviada por el accionante.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta Roberto Carlos Sierra Doval en contra de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia[15], ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene operancia en los siguientes eventos: - Daño consumado. Se presenta cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro[16]. - Hecho superado.
Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[17]. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando innecesaria cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[18]. - Acaecimiento de una situación sobreviniente[19].
Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. 3.- Caso concreto Se tiene que el peticionario estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ya que la Secretaría General del Consejo de Estado no le ha dado trámite a la acción de tutela que radicó el 11 de marzo de 2020.
Sin embargo, la pluricitada demanda fue enviada a un correo que no está habilitado para recibir correspondencia y, a pesar de que el remitente conoció de esta situación, según la respuesta automática que se genera, no la corrijió. Sin perjuicio de lo anterior, luego de revisar el Sistema de Consulta Nacional de Procesos de la Rama Judicial se evidencia que la acción de tutela incoada por el accionante en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue repartida por la Secretaría General de esta Colegiatura, el 24 de septiembre de 2020, al Consejero de la Sección Segunda de esta Corporación, Gabriel Valbuena Hernández, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2020-04151-00[20].
Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo en el trámite de este. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: PUBLICAR esta providencia en la página web de esta Corporación y en la de la Rama Judicial.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Como consta en el acta de reparto del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que obra en el documento de certificado No. ED4AD79043465D89 1CB7085EAFA84891 550EB3D0E75244CA C900C11AC14331DE, en el expediente de tutela digital. [3] El escrito de tutela obra en el documento de certificado No. DA615F73457412CF FAFC780690213A31 0BEF1A11ED347658 077C26593AD08EFF, en el expediente de tutela digital. [4] Folio 1 del documento de certificado No. DA615F73457412CF FAFC780690213A31 0BEF1A11ED347658 077C26593AD08EFF, en el expediente de tutela digital. [5] Folio 1 del documento de certificado No. DA615F73457412CF FAFC780690213A31 0BEF1A11ED347658 077C26593AD08EFF, en el expediente de tutela digital. [6] Ibídem. [7] La providencia obra en el documento de certificado No. 8EFC328634B9D872 34455CFD2EA3BCBD 8ED3F7DAEC7A9EFE 0008ACF288392288, en el expediente de tutela digital. [8] Como consta en el documento de certificado digital No. 02CF3957A0D048B6 06FB3F3566615EF5 A8F97526DC645E34 6B0E057A1AAE1E5A, en el expediente de tutela digital. [9] La providencia obra en el documento de certificado No. C501BAD369786DD1 8DEDF2B6C56A8726 BE75600949390C2B 099E946AA985D037, en el expediente de tutela digital. [10] La notificación obra en el documento de certificado No. 93B18138722C1FE3 86B27A5F4CF8A897 AFDB40F189602159 5CCAC774CC890CF2, en el expediente de tutela digital. [11] La notificación obra en el documento de certificado No. 48A957C58A5DC54C 581794808F52728D 5891F43F86894420 F79228A1C8A992C7, en el expediente de tutela digital. [12] La contestación obra en el documento de certificado No. C1F5E9758EA5DE61 EF5339F2DDD2CA7A 539B23BA1DCD04D7 4EAF7BA65266440D, en el expediente de tutela digital. [13] La constancia de envío de la tutela al correo cegral01@notificacionesj.gov.co obra en el documento de certificado No. 1B37C53FBCAECC46 03406AAFA687FD7C 874E647D6F04A8C1 6AD450C926FDA3F8, en el expediente de tutela digital. [14] Folio 1 del documento de certificado No. C1F5E9758EA5DE61 EF5339F2DDD2CA7A 539B23BA1DCD04D7 4EAF7BA65266440D, en el expediente de tutela digital. [15] Se toma de la sentencia T-038 de 2019. [16] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). [17] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [18] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [19] La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.
Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. [20] Consultado el día 25 de septiembre de 2020. Visible en el link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=%2fdLVg1BrFOLeGzCzocnp1Pdk56c%3d