ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / FALTA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS La decisión de exigir que se aportara la liquidación de aforo contenida en la resolución del 29 de mayo de 2018 la tomó el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, en el auto del 8 de octubre de 2019, en el que inadmitió la demanda por la ausencia del acto administrativo antes mencionado y advirtió que en caso de no corregirse en el término de diez días la rechazaría. La sociedad demandante no interpuso el recurso de reposición que era procedente de acuerdo al artículo 170 del CPACA, a través del que hubiera podido manifestar su desacuerdo con esta decisión y alegar que esa orden constituía un excesivo apego a las formas y afectaba su derecho al acceso a la administración de justicia. Por el contrario, mostró su conformidad presentando un escrito de subsanación en el que sostuvo que allegaba los documentos que le habían sido requeridos.
Así las cosas, la [actora]. no utilizó el mecanismo ordinario que tenía a su disposición para hacer el reclamo que ahora trae en tutela y que resultaba idóneo y eficaz, pues en caso de decidirse de manera favorable el juzgado habría podido admitir la demanda con la documentación que obraba en el expediente. Tal omisión no puede suplirse con el recurso de apelación que utilizó para atacar el auto del 29 de octubre de 2019, porque este no era el idóneo para ello, ya que en esta providencia la decisión del juzgado dependía exclusivamente de la verificación de la oportuna subsanación de la demanda en los términos exigidos en el auto del 8 de octubre de 2019 y no sobre la necesidad de esta corrección, que la sociedad demandante ya había aceptado al no controvertir el auto que la ordenó y le advirtió del posible rechazo.
En consecuencia, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. ( ). Dicho esto, pierden fuerza los argumentos que podían hacer de esta controversia relevante constitucionalmente, pues la sociedad no indica que el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiesen actuado de una forma contraria a la Constitución, sino que, sugiere una interpretación más benevolente de la norma, en la que les traslada las cargas procesales que debe asumir la parte demandante.
Tal motivo resulta a todas luces improcedente para fundamentar su solicitud de amparo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03985-00(AC) Actor: CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S. Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó la Cacharrería Mundial S.A.S. en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela La Cacharrería Mundial S.A.S. solicitó el amparo[1] de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerado con ocasión de los autos del 29 de octubre de 2019 y del 13 de agosto de 2020, en los que el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, rechazaron la demanda que incoó, en contra del municipio de Roldanillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2]. 2.
Hechos 2.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, en auto del 8 de octubre de 2019[3], inadmitió la demanda que presentó la Cacharrería Mundial S.A.S. con la pretensión de que se anularan: (i) la resolución del 29 de mayo de 2018 en la que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Roldanillo hizo la liquidación de aforo de su obligación correspondiente al impuesto de industria y comercio en los años gravables 2012 y 2013; y (ii) la resolución del 22 de abril de 2019 en la que la misma autoridad resolvió el recurso de reconsideración contra aquella.
Lo anterior, porque la parte demandante no anexó el primero de los actos acusados y no aportó copias para los traslados, ni un CD con la demanda en medio magnético. 2.2. La Cacharrería Mundial S.A.S. presentó escrito en el que manifestó que subsanaba la demanda y allegaba los documentos solicitados en el auto del 8 de octubre de 2019[4].
El Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, en providencia del 29 de octubre del mismo año[5], rechazó la demanda porque la parte accionante no la corrigió en los términos ordenados, toda vez que, en lugar de aportar el acto acusado que se echaba de menos, allegó una resolución del 31 de agosto de 2017 en la que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Roldanillo hizo la liquidación de aforo de su obligación correspondiente al impuesto de industria y comercio en otro periodo gravable. 2.3.
La Cacharrería Mundial S.A.S. apeló[6] el auto recién mencionado y alegó que, si bien era cierto que había aportado la liquidación de aforo equivocada, el juzgado no debía rechazar la demanda porque en virtud del principio de eficacia podía resolver el litigio con el otro acto acusado, que sí fue aportado correctamente y que, al ser confirmatorio del primero, contiene la misma voluntad de la autoridad tributaria y el mismo sustento normativo que el acto faltante. 2.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 13 de agosto de 2020[7], manifestó que el artículo 166 del CPACA prevé como requisito plenamente exigible la obligación de anexar a la demanda la copia de los actos acusados y por consiguiente, estuvo de acuerdo con la decisión del a quo relativa a que su incumplimiento impide continuar el trámite.
En cuanto al argumento de la apelación, sostuvo que el demandante está confundiendo la prerrogativa contenida en el artículo 163 del CPACA para la individualización de las pretensiones cuando hay actos administrativos que resuelven recursos, con el deber que tiene de aportar la copia de los actos censurados como anexos de la demanda. 3. Pretensiones de tutela La Cacharrería Mundial S.A.S., el 4 de septiembre de 2020[8], incoó solicitud de amparo con la pretensión de que: (i) se dejen sin efectos los autos del 29 de octubre de 2019 y del 13 de agosto de 2020 proferidos por las autoridades accionadas; y (ii) se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago realizar una providencia de reemplazo en la que inadmita por segunda vez la demanda para que pueda subsanarla. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela Como sustento de sus pretensiones la parte accionante adujo que las providencias reprochadas adolecen de un defecto por violación directa de la Constitución pues, a su juicio, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conculcaron su derecho al acceso a la administración de justicia cuando rechazaron su demanda por la ausencia de un requisito que no impedía que pudieran emitir un pronunciamiento sobre el asunto y que podía ser subsanado a través de sus amplias facultades en el curso del proceso. 5.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho, en auto del 11 de septiembre de 2020[9], admitió la acción de tutela y solicitó a las partes que allegaran las providencias atacadas. La Cacharrería Mundial S.A.S., a través de correo electrónico[10], remitió las piezas procesales requeridas. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[11] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[12] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13].
De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.1. La Cacharrería Mundial S.A.S. está legitimada en la causa por activa por cuanto fue quien presentó la demanda rechazada en los autos censurados en esta acción constitucional, y por tanto es titular del derecho al acceso a la administración de justicia que alega como vulnerado.
Asimismo, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo están por pasiva, pues fueron las autoridades que profirieron las providencias judiciales cuestionadas. 2.2. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la accionante considera que se encuentra satisfecho porque presentó el recurso de apelación en contra del auto proferido el 29 de octubre de 2019 en el que el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago rechazó su demanda.
Ahora, para estudiar este requisito es preciso recordar qué se verifica en relación con el reproche que trae el accionante en el escrito de amparo, para así determinar si dentro del trámite ordinario existía un mecanismo judicial idóneo[14] y eficaz[15] que le permitiera solicitar la protección del derecho que ahora alega como conculcado.
La Cacharrería Mundial S.A.S., en su escrito de tutela, estimó que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al acceso a la administración de justicia porque rechazaron su demanda aún cuando podían: (i) resolver el litigio con la resolución del 22 de abril de 2019 por tratarse de un acto administrativo confirmatorio, que contiene la misma voluntad de la autoridad tributaria y el mismo sustento normativo que la resolución del 29 de mayo de 2018 que no aportó; o (ii) conseguir el documento en otra etapa del proceso haciendo uso de sus facultades.
Es decir que, su reproche gravita en torno a que la exigencia de este documento para dar trámite al proceso es un formalismo excesivo. La decisión de exigir que se aportara la liquidación de aforo contenida en la resolución del 29 de mayo de 2018 la tomó el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, en el auto del 8 de octubre de 2019, en el que inadmitió la demanda por la ausencia del acto administrativo antes mencionado y advirtió que en caso de no corregirse en el término de diez días la rechazaría. La sociedad demandante no interpuso el recurso de reposición que era procedente de acuerdo al artículo 170 del CPACA[16], a través del que hubiera podido manifestar su desacuerdo con esta decisión y alegar que esa orden constituía un excesivo apego a las formas y afectaba su derecho al acceso a la administración de justicia. Por el contrario, mostró su conformidad presentando un escrito de subsanación en el que sostuvo que allegaba los documentos que le habían sido requeridos.
Así las cosas, la Cacharrería Mundial S.A.S. no utilizó el mecanismo ordinario que tenía a su disposición para hacer el reclamo que ahora trae en tutela y que resultaba idóneo y eficaz, pues en caso de decidirse de manera favorable el juzgado habría podido admitir la demanda con la documentación que obraba en el expediente. Tal omisión no puede suplirse con el recurso de apelación que utilizó para atacar el auto del 29 de octubre de 2019, porque este no era el idóneo para ello, ya que en esta providencia la decisión del juzgado dependía exclusivamente de la verificación de la oportuna subsanación de la demanda en los términos exigidos en el auto del 8 de octubre de 2019 y no sobre la necesidad de esta corrección, que la sociedad demandante ya había aceptado al no controvertir el auto que la ordenó y le advirtió del posible rechazo.
En consecuencia, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad[17]. Resta señalar que, además de no cumplir con el requisito antes mencionado, el conjunto de las actuaciones de la tutelante da cuenta de que pretende utilizar la acción de amparo para enmendar un error y recuperar las etapas que dejó vencer, pues su pretensión va dirigida a que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago realizar una providencia de reemplazo en la que inadmita por segunda vez la demanda para que pueda aportar el documento que no allegó. Esta solicitud desvirtúa su argumentación relativa a que resultaba innecesaria la presentación de la liquidación de aforo contenida en la resolución del 29 de mayo de 2018 y defectuosa la actuación de las autoridades judiciales de exigirla, pues de ser así no tendría sentido solicitar que se le diera una nueva oportunidad para hacerla llegar al trámite procesal.
Dicho esto, pierden fuerza los argumentos que podían hacer de esta controversia relevante constitucionalmente, pues la sociedad no indica que el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiesen actuado de una forma contraria a la Constitución, sino que, sugiere una interpretación más benevolente de la norma, en la que les traslada las cargas procesales que debe asumir la parte demandante[18].
Tal motivo resulta a todas luces improcedente para fundamentar su solicitud de amparo[19]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO DEPRECADO POR LA CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S., POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada, ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para atender la crisis sanitaria derivada de la pandemia por el Covid-19.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico con certificado 7161A311D0A9CDA9 5193DF8E4416F63D BED21369A9329877 F3D7E47D3BA6EE45 en el expediente digital. [2] Trámite identificado con el número de radicación 76147-33-33-002-2019- 00416-00/01. [3] Páginas 12 y 13 del archivo electrónico con certificado 10B6538C0871CA10 9BD42BF225C5E654 8C8DFB521A8D5151 EF45FD47D8A7986F en el expediente digital. [4] Página 14 ibídem. [5] Archivo electrónico con certificado CDEAF02AC79B2643 EC2854955B1637E5 D5B8FCFC650F978B 948ABCB2A0334F9D en el expediente digital. [6] Archivo electrónico con certificado 3C4272970D6B42CB 19F81252874B2EBB 7A1483CA62A840BD 5DB262766C647CE8 en el expediente digital. [7] Archivo electrónico con certificado 722651FF24C9A33D 8DFC2F09A6C10ACF 58368A7CAEB4907E E9252A43ABB02289 en el expediente digital. [8] Correo electrónico del registro de la tutela en línea en el archivo electrónico con certificado 3604ED8B002E6087 198F6846760D0056 D6F98E5F9B06761C A7D112383A0F68ED en el expediente digital. [9] Archivo electrónico con certificado 997545A72F750F46 26B2871991CD6A1F 6CE7274427CC070C 084739B5F8F01F7A en el expediente digital. [10] Archivo electrónico con certificado 83033D71599BBADA F4A5EA1A1FE11A56 5110A89D617621C0 FF5EF05FEE56A0E5 en el expediente digital. [11] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [12] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [13] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [14] Corte constitucional T-471 de 2017. [15] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. [16] “Inadmisión de la demanda.
Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda” (resaltado fuera del texto original). [17] La Corte Constitucional ha sido clara en que la subsidiariedad se verifica en relación a la existencia de otro medio de defensa judicial independientemente de si aún es posible usarlo o no. Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-289 de 2003 y C-543 de 1992. [18] Cfr. Corte Constitucional sentencias T-103 de 2003 y C-543 de 1992. [19] Ibídem.