ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / AMENAZA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROPIOS – No acreditada / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Planteado como derecho colectivo [L]a solicitud de amparo presentada por [la actora] es improcedente en tanto centró la totalidad de su reproche en la afectación del acceso a la administración de justicia como derecho colectivo, velando por la protección de los usuarios del referido servicio público, sin demostrar que se presentara un agravio individual de sus derechos fundamentales o de los de alguna persona particular, circunstancia en la que habría requerido demostrar que el titular del derecho fundamental vulnerado no estaba en capacidad de promover su propia defensa.
En todo caso, en atención a las pretensiones de la tutela, es preciso indicar que la accionante tiene a su alcance los mecanismos administrativos y judiciales previstos por el legislador, para solventar sus inquietudes y reclamar la protección de sus derechos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03975-00(AC) Actor: YURY PAOLA ROBAYO CASTILLO Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Yury Paola Robayo Castillo en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Yury Paola Robayo Castillo presentó acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la contradicción y a la defensa, que consideró vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las distintas medidas relacionadas con la utilización de medios digitales para la publicación de procesos judiciales. 2.
Hechos y argumentos de tutela. La señora Robayo Castillo manifestó como fundamento de su escrito de solicitud de amparo constitucional, los siguientes hechos y argumentos: En Colombia, la administración de justicia se vio afectada con ocasión de la pandemia Sars-Cov-2, lo que generó una serie de especulaciones y ansiedad por parte de los usuarios del servicio, los litigantes y los funcionarios de la rama judicial.
El Consejo Superior de la Judicatura, como máximo órgano administrativo, implementó mecanismos digitales que buscaron evitar la aglomeración de personas y los focos de contagio. También se crearon correos electrónicos en oficinas y despachos judiciales para la recepción de tutelas, demandas, denuncias penales y memoriales, la activación de un sistema de consulta nacional unificada de procesos y providencias, y además: • El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín creó un sistema propio para la radicación, consulta y conteo de términos judiciales, entre otros, al cual deben ceñirse los litigantes para conocer el estado de sus procesos. • El Consejo Seccional de Caldas estableció sistemas diferentes a los determinados por la rama judicial, para la radicación de demandas, tutelas y recepción de memoriales. • Ciertos despachos judiciales han optado por publicar sus actuaciones en diferentes redes sociales como instagran, twitter o facebook.
Pese a los esfuerzos realizados, el funcionamiento de la rama judicial presenta las siguientes inconsistencias: • De los tres sistemas de búsqueda de procesos, esto es “consulta antigua, nacional unificada y TYBA”[1], ¿cuál va a continuar vigente? • El Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Circular núm. DEAJ-2056 del 12 de agosto de 2020, indicó que el sistema TYBA no seguiría funcionando, sin embargo, varios juzgados han recomendado a los litigantes su uso para que estén al tanto de lo que suceda en sus procesos. • Existen despachos que han manifestado que no tienen acceso al sistema Justicia Siglo XXI, TYBA o similares, y en estos casos no es claro si para ellos es obligatorio el registro de actuaciones. • Algunos procesos reportan ser privados en la consulta nacional unificada, y otros, nunca han sido publicados, principalmente en Barranquilla y Cartagena, situaciones que restringen el acceso a la administración de justicia, ya que, en muchas ocasiones, este medio digital es el único que permite conocer la evolución del expediente.
Por lo tanto, los usuarios y sus apoderados deben revisar todos los referidos sistemas, puesto que, si en uno solo de ellos se registra una actuación dentro de un proceso y la parte no la observa, corre el riesgo de que se venza un término judicial. El contexto expuesto genera las siguientes inquietudes: ¿Las herramientas particulares de los despachos judiciales están aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura?, ¿Su uso es obligatorio para los litigantes?, ¿Qué relación existe entre las plataformas particulares con cada juzgado?, ¿Los usuarios deben pagar por utilizar estas plataformas?, ¿Qué destino y tratamiento de datos dan las plataformas a la información que manejan? En consecuencia, los problemas que contienen el uso de las tecnologías oficiales y disponibles, impiden el acceso a la administración de justicia en condiciones iguales frente a las personas que no se encuentran en la capacidad física de acudir a los despachos judiciales.
Adicional a ello, la coexistencia de sistemas de consulta sin el direccionamiento de las autoridades centrales genera incertidumbre y obstaculiza el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción, y vulnera la seguridad jurídica. Finalmente, los juzgados ubicados en las ciudades principales disponen de mejores presupuestos para desarrollar sistemas tecnológicos que otros, lo que causa desigualdad entre los respectivos operadores públicos, más aún, al tener en cuenta que algunos aseguran no poder acceder a los sistemas oficiales previstos por la rama judicial.
Esta situación también presenta una desigualdad entre los usuarios que están por fuera del territorio del despacho y que no conocen las plataformas particulares, en relación con los que tienen la posibilidad de acudir al expediente de manera física o sí las conocen. 2. Pretensiones de tutela La señora Robayo solicitó como pretensiones de la tutela, que se ampararan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, y los de todos los usuarios de la justicia. En consecuencia, que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que: i) Emita una circular en la que establezca el sistema oficial para el registro de movimientos judiciales en Colombia, y, en caso de que deban coexistir varios, indique su finalidad y el tiempo que dure esa situación. ii) Profiera una directriz para que los despachos judiciales del país hagan públicos todos los procesos que se carguen en la plataforma que se decida como medio para la consulta nacional, y que establezca sanciones en caso de incumplimiento. iii) Prohíba el desarrollo de herramientas particulares para la actividad judicial. iv) Aclare si las medidas adoptadas para el litigio virtual continuarán una vez sea superada la crisis sanitaria. v) Informe si existe un plan estructurado de transición a la digitalización de la justicia, y en caso afirmativo, explique los mecanismos con los que contarán los usuarios de la administración de justicia. 3.
Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 11 de septiembre de 2020[2], admitió la acción; vinculó a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bolívar, Antioquia y Atlántico, y a los Juzgados Trece Civil del Circuito de Medellín, Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, Cuarto Civil del Circuito de Montería y Primero Civil Municipal de Montería[3]; solicitó a Yury Paola Robayo Castillo que ampliara su escrito en el sentido de indicar de forma concreta en qué consistió la vulneración de sus derechos fundamentales; y ordenó notificar a los sujetos procesales. 5.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indicó[4] que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó que se ejecutaran acciones para controlar, prevenir y mitigar la emergencia generada por la pandemia, en aras de prevenir la salud y la vida de los usuarios y trabajadores de la justicia y asegurar la prestación del servicio. Mencionó, entre muchos otros, los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de abril, y PCSJA20-11556 y PCSJA20-11549 del 22 y 7 de mayo de 2020, respectivamente, en los que se dispuso que se privilegiara el uso de las tecnologías de la información para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias que permitieran a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en sus procesos.
Solicitó su desvinculación de la presente acción y manifestó que cualquier discusión acerca de la legalidad de los actos administrativos que se han proferido a nivel nacional o seccional para afrontar la crisis sanitaria, corresponde darse ante la respectiva jurisdicción. 5.3. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín[5] expresó que no es cierto que haya impuesto a los usuarios el uso obligatorio de la plataforma implementada a nivel interno, sino que dejó a disposición de estos una herramienta adicional a los canales oficiales previstos por el Consejo Superior de la Judicatura, que continúan en funcionamiento, para el mejoramiento del servicio.
Afirmó que su gestión se encuentra dentro de los parámetros impartidos en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, para responder al alto flujo de datos y solicitudes que se reciben a través del correo electrónico oficial; y que, en todo caso, ha garantizado los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción. Por último, advirtió que la accionante no tiene la condición de ser sujeto procesal dentro de los procesos judiciales que se encuentran a cargo del despacho, por lo que no hay manera de que sus derechos fundamentales se hayan visto vulnerados. 5.4.
Yury Paola Robayo Castillo manifestó[6], en cumplimiento a la orden impartida en el auto admisorio, que tomó la vocería de muchos de los usuarios de la administración de justicia que son “atropellados diariamente”[7] por las circunstancias expuestas en el escrito de tutela. Solicitó que se vinculara a Dejusticia (Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad) con el fin de que rindiera concepto sobre la vulneración de derechos fundamentales.
La accionante dijo que es estudiante de derecho y que busca generar ingresos realizando el servicio de dependiente judicial a diferentes abogados. Explicó que en desarrollo de su labor se ha enfrentado a las dificultades descritas en la tutela, que han puesto en entre dicho su profesionalismo hasta el punto de tener que responder económicamente por las acciones y omisiones de los operadores judiciales.
Enunció que debido a lo anterior, se ha visto obligada a consultar entre 4 a 6 sistemas diferentes, a subcontratar el trabajo de dependiente judicial con personas que puedan acudir a los despachos en los que los jueces deciden no hacer registro de movimientos en las plataformas nacionales, y a interponer acciones de tutela en favor del derecho a la defensa de terceros.
Reiteró los argumentos de la tutela y explicó que no reprocha los esfuerzos emprendidos por los distintos despachos para solventar las dificultades propias del servicio, sino las condiciones de desigualdad que conlleva litigar en una u otra ciudad. 5.5. El Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[8] contestó que, si bien no cuenta con el Sistema Siglo XXI o TYBA, lo cierto es que dicha circunstancia no ha sido óbice para que se efectúen las notificaciones judiciales a través de otros canales.
Aseveró que dispuso una cuenta de Facebook para publicar información de interés de los usuarios, y que alimenta el micrositio puesto a su disposición por el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, la autoridad solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela. 5.6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar pidió[9] que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no amenazó o vulneró los derechos fundamentales invocados y dentro de sus competencias no está determinar la vigencia de un único sistema de consulta de procesos. 5.7.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de Montería respondió[10] que hace uso de las herramientas tecnológicas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura, puesto que alimenta diariamente los procesos en el aplicativo TYBA, y que el micrositio web del despacho en la página de la rama judicial se encuentra habilitado. Además, indicó que, en un proceso[11] “ejecutivo donde existen medidas cautelares y no se ha logrado notificar al demandado, goza de reserva hasta tanto se efectué la misma, […] de lo contrario la peticionaria podía a través de su petición una vez acredité la calidad con la que actúa en ese proceso, solicitar vía correo electrónico el envió del expediente o las actuaciones adelantadas dentro del mismo”. 5.8.
Finalmente, el Consejo Seccional del Atlántico manifestó que no vulneró derechos fundamentales y que carece de competencia para regular el tema tecnológico y su aplicación en las actuaciones judiciales, por lo que reclamó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[12]. 2.
De la solicitud de vinculación Antes de que la Sala proceda al estudio de los argumentos de la tutela, es preciso resolver sobre la solicitud de vinculación de Dejusticia que hizo la parte accionante, para que rindiera concepto sobre las afectaciones que sufren los usuarios de la administración de justicia. Al respecto, es preciso indicar que corresponde al juez constitucional vincular a todas aquellas personas que deban componer el contradictorio, o que puedan verse afectados con la posible decisión de fondo que resuelva el asunto[13].
En el escrito de amparo la señora Robayo Castillo no indicó un hecho del que se pueda inferir que a Dejusticia le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, o que la posible decisión pueda afectarlo. En ese orden, no encuentra esta Sala elemento de convicción que le permita inferir interés alguno de Dejusticia dentro del trámite de tutela, razón por la que no accederá a la petición de su vinculación. 3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley[14].
La Corte Constitucional, ha precisado que este mecanismo es “de carácter estrictamente personal y concreto”[15]. La primera de estas características, se refiere a que protege derechos subjetivos cuya vulneración implica la afectación de la situación individual[16] de una o varias personas perfectamente determinadas o determinables[17]. En ese sentido, los sujetos particularmente afectados son libres de decidir cómo proteger sus derechos y, por lo tanto, en principio, son los únicos legitimados para promover la acción. La segunda característica, en cambio, se refiere a que la vulneración o amenaza efectivamente tenga una repercusión en un derecho fundamental y que en los casos en que este no se haya conculcado aún, se pueda demostrar la inminencia o proximidad del riesgo[18].
En este caso, la accionante presentó en el escrito de solicitud de amparo una serie de reproches en contra de la forma en que actualmente funcionan las herramientas digitales a través de las cuales los despachos judiciales dan publicidad a las actuaciones llevadas a cabo dentro de los procesos a su cargo. Con fundamento en ello, aseguró la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción de los usuarios de la justicia. Posteriormente, en atención a que en el auto admisorio se solicitó a la tutelante que indicara en qué consistió de forma concreta la violación a sus derechos fundamentales, esta expresó que ha tenido que soportar afectaciones derivadas de los hechos expuestos, en virtud de su labor como dependiente judicial.
En ese orden, a pesar de que la tutelante indicó algunas situaciones concernientes a acciones u omisiones de autoridades judiciales y a afectaciones suyas, estas no dan cuenta de un proceso judicial concreto o asunto en el que le hayan: i) impedido acceder a la administración de justicia[19]; ii) imposibilitado el ejercicio de los derechos fundamentales a la defensa[20] y a la contradicción[21], ya sea porque no le notificaron alguna providencia, no le permitieron interponer un recurso o radicar un memorial para presentar sus argumentos y razones, entre otros; y iii) impuesto una carga o un trato que vulnerara su garantía constitucional a la igualdad.
Por lo tanto, así fundamentada, esta acción no tiene un carácter estrictamente personal que corresponda a la naturaleza subjetiva de los derechos fundamentales invocados, dado que las reclamaciones no se materializaron en una situación particular y que el objeto de su protección no se puede individualizar. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que cuando la situación sea la defensa de “los intereses de una comunidad, un grupo o un conglomerado afectado por la misma causa que corresponde a todos y a ninguno en particular”[22] se estará ante la reclamación de un derecho colectivo.
Esa Corte tiene una línea decantada en el sentido de que, el hecho de que se evidencie que se presenta una vulneración que proviene de la perturbación de un derecho o interés colectivo que podría ser protegido por medio de la acción popular, no implica per se la exclusión de la acción de tutela[23]. Sin embargo, también ha sido diáfana al explicar que para que en aquellos casos sea procedente el amparo, además de los intereses estrictamente colectivos, deberán estar comprometidos o en peligro derechos fundamentales de personas en concreto[24].
Así las cosas, la solicitud de amparo presentada por Yury Paola Robayo Castillo es improcedente en tanto centró la totalidad de su reproche en la afectación del acceso a la administración de justicia como derecho colectivo, velando por la protección de los usuarios del referido servicio público, sin demostrar que se presentara un agravio individual de sus derechos fundamentales o de los de alguna persona particular, circunstancia en la que habría requerido demostrar que el titular del derecho fundamental vulnerado no estaba en capacidad de promover su propia defensa.
En todo caso, en atención a las pretensiones de la tutela, es preciso indicar que la accionante tiene a su alcance los mecanismos administrativos y judiciales previstos por el legislador, para solventar sus inquietudes y reclamar la protección de sus derechos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de la parte accionante de vinculación de Dejusticia, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Yury Paola Robayo Castillo, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Página 2 ibídem. [2] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 1000DB715B0AF313 F93EEDB0007C9173 68773688EE78FCEB CBD8F0473509F716. [3] Con el escrito de tutela, el accionante aportó documentos emitidos por los despachos judiciales vinculados, no obstante, en ninguno de estos se identifica algún proceso judicial concreto. [4] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 5B670AD3B505C52F BF1A9915C38901CB 2CE8D9093E4680C3 828F589A32AEAAFB. [5] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 9B0DEB6048C70953 D39C90F702C1A7EF EABE7CA441B19800 8E9E130CF70A64AF. [6] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 17C9CF4BF1F0B578 69FA49965487CBC6 B5ED608F36C1F638 1A5461931FC092E1. [7] Página 2 ibídem. [8] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado CE1A46E687B45378 4F12E63D9AEDBB97 9D7BDF2B4BB14C69 51B9B1DA9381691A. [9] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado C7EFDDC67DEE317A 011AAB5AFD97B5B4 190FBE2AA478927A A36EBA73CF512713. [10] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 2C9CE10285CC9257 4F2B3B8E1D0BE5E1 86D5BD1D927AE3C0 D9F75D921DEF88B1. [11] No identificó el proceso al que hizo referencia. [12] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [13] Corte Constitucional, auto 402 del 2015. [14] Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. [15] Sentencia T-1205 de 2001 de la Corte Constitucional. [16] Ibídem. [17] Sentencia T-659 de 2007 de la Corte Constitucional. [18] Cfr. Corte Constitucional sentencias T-572 de 2005, T-6777 de 1997 y T- 439 de 1992. [19] Sentencia T-113 de 2019 de la Corte Constitucional: “De otra parte, el derecho de acceso a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.” [20] Sentencia T-616 de 2016 de la Corte Constitucional: “El derecho a la defensa ha sido definido por esta Corporación como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”.” [21] Sentencia C-371 de 2011 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación ha explicado que el derecho al debido proceso se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el artículo 29 de la Constitución, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria.
Al respecto dicha norma señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.” [22] Ibídem. [23] Cfr. Corte Constitucional sentencias T-601 de 2017, T-309 de 2018, T- 362 de 2014, T-341 de 2016, T-253 de 2016, T-1090 de 2005, T-759 de 2006, T- 567 de 2011, T-099 de 2016, T-713 de 2016, entre otras. [24] Cfr. Corte Constitucional sentencia T-1205 de 2001 y T-659 de 2007 de la Corte Constitucional.