ACCIÓN DE TUTELA / DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala acepta el desistimiento deprecado, dado que del escrito elevado por parte del accionante se desprende “la satisfacción (…) por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial”.
Adicionalmente, el desistimiento de la acción de tutela resulta viable si se incoa antes de que exista una sentencia respecto a la controversia, presupuesto exigido por la misma Corte y que en efecto se cumple en el sub lite. Analizado lo anterior, se concluye que el desistimiento elevado por la parte actora será aceptado, no sin antes advertir que esta Subsección dispone que el presente auto hace las veces de decisión de fondo y termina el asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 ACLARACIÓN DE VOTO / AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO DE PONENTE – No de Sala [C]orresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que acepta el desistimiento de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 35 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03947-00(AC)A Actor: IVÁN ANDRÉS LIÉVANO PAJOY Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Asunto: Acción de Tutela – Auto interlocutorio El suscrito Consejero Ponente decide sobre el desistimiento de la solicitud de amparo[1], presentado por Iván Andrés Liévano Pajoy, mediante correo electrónico, el día 23 de septiembre hogaño. I.
ANTECEDENTES 1.1. Iván Andrés Liévano Pajoy interpuso acción de tutela[2] en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, debido a que consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que el día 23 de julio de 2020 elevó solicitud ante tal ente para que realizara el sorteo de conjueces con el fin de que se diera reparto a la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 19001-33-33-006-2018-00208-00; sin obtener respuesta de parte de aquel. 1.2.
El Consejero Ponente admitió la tutela y a través de auto[3] del 10 de septiembre de 2020, dispuso notificar al accionado. 1.3. El día 23 de septiembre de 2020, a través correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el peticionario desistió de la acción tuitiva, para lo cual adujo: “[m]ediante el presente documento me permito manifestar que desisto de la acción de tutela de la referencia, toda vez que ya se realizó el sorteo pendiente una vez fue admitida y notificada la acción de tutela”[4].
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[5], esta Sala acepta el desistimiento deprecado, dado que del escrito elevado por parte del accionante se desprende “la satisfacción (…) por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial”[6].
Adicionalmente, el desistimiento de la acción de tutela resulta viable si se incoa antes de que exista una sentencia respecto a la controversia, presupuesto exigido por la misma Corte[7] y que en efecto se cumple en el sub lite. Analizado lo anterior, se concluye que el desistimiento elevado por la parte actora será aceptado, no sin antes advertir que esta Subsección dispone que el presente auto hace las veces de decisión de fondo y termina el asunto.
Por ello, el expediente contentivo de la acción se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, una vez el cuaderno correspondiente regrese a esta Corporación, deberá ser archivado en forma definitiva. En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la solicitud de tutela, presentado por Iván Andrés Liévano Pajoy, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez regrese esta actuación de la Corte Constitucional, proceda en forma inmediata a su archivo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2020-03947-00) ACLARACIÓN DE VOTO / AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO DE PONENTE – No de Sala [C]orresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que acepta el desistimiento de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 35 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 13 de octubre de 2020, que aceptó el desistimiento de la solicitud de amparo, aclaro voto. A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que acepta el desistimiento de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra en aplicativo digital de esta Corporación denominado “SAMAI” 40A7485BF102B6EB 2A79680428D04596 7FD6E79F1A1F5CFF AB9B8155566E2413. [2] Obra en escrito de tutela en aplicativo digital de esta Corporación denominado “SAMAI” EDF22F66F006F80B 6EF29ED7DD386E12 352A093B2798483C D94D98A2D23A5D62 [3] Obra en aplicativo digital de esta Corporación denominado “SAMAI” 901426B162CCBBF6 59E2EF60C2BA1E40 656083209C3569FF CBB6DC270A5FD4EA. 4 Obra en aplicativo digital de esta Corporación denominado “SAMAI” 40A7485BF102B6EB 2A79680428D04596 7FD6E79F1A1F5CFF AB9B8155566E2413. [4] Artículo 26.
Cesación de la actuacion impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. [5] Corte Constitucional. Auto 008 de 2012. [6] Corte Constitucional. Auto 345 de 2010.