ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Proceso ordinario tramitado en debida forma [L]a accionante pretende revivir el debate sostenido en el proceso de reparación directa, en el que el juez contencioso administrativo en ejercicio de su autonomía funcional, analizó el marco jurisprudencial aplicable y la situación fáctica planteada en la demanda, así también, valoró a la luz de la sana crítica el material probatorio; para concluir que no era procedente el incremento de los perjuicios morales deprecados.
En otras palabras, la solicitante pretende que se aumente el monto indemnizatorio definido por el juez natural de la causa, cuando lo cierto es que este mecanismo de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. ( ) la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03870-00(AC) Actor: FABIOLA SÁNCHEZ PENCUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Asunto: Acción de tutela – primera instancia Temas: Legitimación en la causa – Procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no haberse dado cumplimiento al requisito general de procedibilidad según el cual el asunto debe ser de evidente relevancia constitucional. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Fabiola Sánchez Pencue en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 28 de agosto de 2020, Fabiola Sánchez Pencue, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa, a la igualdad y al reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial; que consideró vulnerados con la providencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa rad. 41001333100120070031401. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 25 de diciembre de 2005, el señor Nidio Perdomo Triviño, mientras salía de su finca camino hacía la vereda La Praga, ubicada en el municipio de Gigante - Huila, fue interceptado por miembros del Ejército Nacional, quienes le propiciaron un “tiro a corta distancia”[2] que le ocasionó la muerte. 1.2.2.- Por lo anterior, la peticionaria en su condición de compañera permanente del señor Perdomo Triviño, junto con su grupo familiar[3], presentó demanda[4] de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios morales (en concreto se pidieron 200 SMLMV para cada uno de los demandantes[5]), y materiales; que les fueron ocasionados por los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2005. 1.2.3.- En primera instancia, el asunto lo conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, que en sentencia del 28 de noviembre de 2014[6] declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Perdomo Triviño, en tanto incurrieron en una falla en el servicio y, en consecuencia, los condenó al pago de los perjuicios materiales a título de lucro cesante, e inmateriales de orden moral, los últimos en un monto de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.2.4.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la decisión de primera instancia, pues consideró que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima[7].
A su turno, los demandantes se alzaron[8] y solicitaron el incremento de los perjuicios morales a ellos reconocidos, en el equivalente de 150 SMLMV para cada uno, en tanto la muerte del señor Perdomo Triviño se produjo como consecuencia de una grave violación de derechos humanos. 1.2.5.- Los recursos de alzada los conoció la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que en sentencia del 13 de febrero de 2020[9] resolvió confirmar la declaratoria de responsabilidad en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en tanto encontró acreditado que la muerte del señor Perdomo Triviño se dio como consecuencia de una ejecución extrajudicial.
También confirmó la indemnización que por perjuicios morales se concedió en favor de los demandantes, por cuanto no se probó una circunstancia de mayor intensidad y gravedad del daño que diera lugar al reconocimiento de un monto superior. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo La tutelante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al omitir la regla fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que establece que en aquellos eventos en los que se presentan graves violaciones de derechos humanos la condena por perjuicios morales puede ascender hasta los 300 SMLMV[10]. 1.4.- Pretensiones Solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se modificara la sentencia de segunda instancia con el fin de que, los perjuicios morales reconocidos en 100 SMLMV, se aumentaran a 300 y 150 SMLMV para los demandantes de primer nivel[11] y de segundo nivel[12], respectivamente. 1.5.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 07 de septiembre de 2020 el Despacho ponente admitió la tutela[13]; ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, quien conoció en primera instacia el proceso de reparación directa rad. 41001333100120070031401; de Osneider Perdomo Sánchez, Yuliana Perdomo Sánchez, Nidio Perdomo Sánchez, Nidia Perdomo Sánchez y Dairo Correa Sánchez, en su condición de demandantes dentro de tal acción. También de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en su calidad de demandados en el proceso en cuestión. Finalmente, dispuso su notificación[14]. 1.5.2.- Como fundamento de su oposición, la Juez Octavo Administrativo del Circuito de Neiva[15] se abstuvo de pronunciarse sobre los argumentos y pretensiones de la tutela, al no haber conocido del proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia reprochada.
A su turno, el Ministerio de Defensa Nacional[16] peticionó la improcedencia al considerar que la decisión confutada se encontraba ajustada a la realidad fáctica y juridica, así como a la jurisprudencia vigente. 1.5.3.- La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila; así como Osneider Perdomo Sánchez, Yuliana Perdomo Sánchez, Nidio Perdomo Sánchez, Nidia Perdomo Sánchez y Dairo Correa Sánchez, en su condición de demandantes dentro del proceso de reparación directa; guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para resolver la acción de tutela presentada por Fabiola Sánchez Pencue en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila; según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si se acredita la legitimación en la causa en el presente asunto.
Posteriormente, si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, se abordará el estudio del defecto alegado. 2.3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.
Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos[17]. 2.3.1.- Verificación de la legitimación en la causa en el caso concreto 2.3.1.1.- Se tiene que la accionante en la presente causa, pide el aumento del monto que por perjuicios morales se reconocieron en favor suyo.
No obstante, de manera genérica, solicita que con ese aumento también se beneficien los demás demandantes en el ordinario. Como se sabe, la peticionaria fungió como parte actora dentro del proceso de reparación directa rad. 41001333100120070031401, junto con Osneider Perdomo Sánchez, Yuliana Perdomo Sánchez, Nidio Perdomo Sánchez, Nidia Perdomo Sánchez y Dairo Correa Sánchez, quienes fueron debidamente vinculados a esta acción tuitiva.
Ahora, revisado el expediente, se observa que la única que presentó la actual solicitud de amparo fue Fabiola Sánchez Pencue, quien no dio razón alguna de por qué los demás demandantes de la reparación no acudieron al trámite sub examine; quienes además guardaron silencio ante la notificación de la presente. Como corolario de lo anterior, la Sala encuentra legitimada en la causa por activa a Fabiola Sánchez Pencue, pero solo respecto de las pretensiones tendientes a obtener el aumento de la indemnización otorgada a título de perjuicios morales en su favor; no así para abanderar dicha pretensión en nombre de los demás demandantes en el proceso de reparación directa, quienes no la autorizaron para tal y tampoco coadyuvaron su pedimento. 2.3.1.2.- De otro lado, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila está legitimada en la causa por pasiva, al ser la autoridad judicial que emitió la providencia objeto de reproche constitucional. 2.4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[18] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[19] y de procedencia[20], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 2.5.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 2.5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[21]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 2.5.2.- A pesar de que la acción de amparo está debidamente sustentada, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación del hecho dañoso y los fundamentos que dieron lugar al reconocimiento y liquidación del perjuicio moral, lo que ya acaeció dentro del proceso de reparación directa.
Al respecto, la Sala observa que el señor Nidio Perdomo Triviño falleció en hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2005, según se acreditó en el proceso de reparación directa por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva[22] y de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al encontrar demostrado el daño, el cual consideraron que tenía la connotación de antijurídico y que era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de falla en el servicio, pues se “ultimó [a] un ciudadano (…) extrajudicialmente”[23].
Como consecuencia de lo anterior, el juez de primera instancia condenó a la pasiva por perjuicios morales, a pagar el equivalente de 100 SMLMV a favor de la hoy accionante y de cada uno de los miembros de su grupo familiar. Monto indemnizatorio que fue confirmado en sentencia del 13 de febrero de 2020, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
Al efecto, la autoridad judicial accionada, luego de considerar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, frente a la reparación del perjuicio moral en caso de muerte por graves violaciones a derechos humanos, y de analizar el acervo probatorio, arribó a la siguiente conclusión: “(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso sub judice se presenta el perjuicio derivado de una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario imputable al Estado, como se explicara anteriormente, y no existiendo sentencia penal ejecutoriada por estos hechos, en principio habría lugar a aplicar la regla de excepción contemplada por la última sentencia de unificación, y reconocer a título de daño moral unos montos de compensación (…) por encima de los 100 SMLMV, sin exceder el triple de dicho monto.
Pese a lo anterior, la providencia en comento también exige, la existencia de “circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral”, aspectos que la Sala no encuentra debidamente acreditados en este caso, y que tampoco fueron objeto de análisis en la alzada, que se limita a citar la sentencia y a solicitar su aplicación, sin determinar los hechos probados que pudieran ser valorados por esta Sala y que dieran cuenta de circunstancias que agravaran el dolor propio o natural, que pudo haber sufrido la familia del occiso, ante la pérdida de su ser querido, situación que tampoco se desprende [de] los testimonios rendidos y debidamente analizados por el A quo”[24].
Dicho esto, se evidencia que la accionante pretende revivir el debate sostenido en el proceso de reparación directa, en el que el juez contencioso administrativo en ejercicio de su autonomia funcional, analizó el marco jurisprudencial aplicable y la situación fáctica planteada en la demanda, así también, valoró a la luz de la sana crítica el material probatorio; para concluir que no era procedente el incremento de los perjuicios morales deprecados.
En otras palabras, la solicitante pretende que se aumente el monto indemnizatorio definido por el juez natural de la causa, cuando lo cierto es que este mecanismo de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[25], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[26]. 3.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Fabiola Sánchez Pencue en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la legitimación en la causa por activa solamente de Fabiola Sánchez Pencue, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Fabiola Sánchez Pencue en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en las de la Rama Judicial, del ente accionado y de los vinculados.
QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fls.1-24 del expediente digital, cargado a la plataforma SAMAI – Certificado No. 1264D0A3F5DEA57E 4EC3306881ECB1E2 186D06FE28561A37 08438B83748D9A9E. [2] Fl.103 del cuaderno de pruebas 2 que se encuentra en el expediente de tutela digital y fue cargado a la plataforma SAMAI – Certificado No. 4BC7BE4378E9D237 B36E5758BDCF8B7A AEB37243EE4D2E8B 63696541459F6C8D. [3] Según se observa del libelo demandatorio, está integrado por Osneider Perdomo Sánchez, Yuliana Perdomo Sánchez, Nidio Perdomo Sánchez, Nidia Perdomo Sánchez y Dairo Correa Sánchez.
Fl.1 del cuaderno principal 1. Ibidem. [4] Fls.2-14 del cuaderno principal 1 que se encuentra en el expediente de tutela digital. Ibidem. [5] Fl.7 del cuaderno principal 1. Ibidem. [6] Fls.30-57 del cuaderno 2 principal que se encuentra en el expediente de tutela digital y fue cargado a la plataforma SAMAI – Certificado No. C34DA51C86C2CA0C 2CF5A18506A7F457 2218144DDC592B8A 80DC94C5AFFE4F8F. [7] Fls.59-68 del cuaderno 2 principal que se encuentra en el expediente de tutela digital.
Ibidem. [8] Fls.70-75 del cuaderno 2 principal que se encuentra en el expediente de tutela digital. Ibidem. [9] Obra providencia en 35 folios en el expediente de tutela digital, que fue cargado a la plataforma SAMAI – Certificado No. EEA39E1F33246C53 1C0D664EF619BDCB 69C4ED1F79FD5E17 4C3AE4EE51973BC6. [10] Fl.10 del escrito de tutela que se encuentra en el expediente digital, cargado a la plataforma SAMAI – Certificado No. 1264D0A3F5DEA57E 4EC3306881ECB1E2 186D06FE28561A37 08438B83748D9A9E. [11] 1er grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes estables. [12] Hermanos, abuelos y nietos. [13] Obra auto en 3 folios en el expediente de tutela digital y fue cargado a la plataforma SAMAI – Certificados Nos. 23A2022A2B7285AA EA12B13BEEC6991E D31E5A84143AD1F9 73D3A92CCB6A554F y 1875B4D34E0D4C32 81C4538547EA1DB9 62DB19AA44E9BACA 831CA71C4F31913F. [14] Obran notificaciones en 18 folios en el expediente de tutela digital – Certificados Nos. 52DC33DA0E1E4AB2 338F338350D87559 95D7DBC36CEF6E6B F36A32CABA81FAE1 y DFAA776EDDF9A28E 3F23D5CC3F23BF27 AC2A0E57EE0036EC 08E7D722364DC393. [15] Obra contestación en 2 folios en el expediente de tutela digital – Certificado No. DE64BF9B6F9A1551 F44314F9059D95CF 6D376B968BBCA31A 4A65038B9CC656B2. [16] Obra contestación en 9 folios en el expediente de tutela digital – Certificado No. 1DBCFE4BEE7F9D25 0A048E26DFE8816E 0240A68F81921063 D043865C7A1B70BF. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, Expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. [19] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [20] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [21] Sentencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. [22] Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia señaló: “(…) Analizado en conjunto el material probatorio obrante al interior de la investigación penal (la cual fue legalmente decretada y aducida al proceso como prueba trasladada), se extractaron aspectos considerados importantes para el esclarecimiento de las circunstancias como ocurrieron los hechos, en aras de determinar si la responsabilidad administrativa que aquí se endilga a la administración a título de imputación de falla del servicio se encuentra estructurada.
Y en ese orden, se puede concluir sin hesitación alguna que la muerte del señor Perdomo Triviño, fue causada directamente por miembros del Ejército Nacional, integrantes de la Compañía C pertenecientes al Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, quienes se encontraban en servicio activo, con arma de dotación oficial (fusil galíl calibre 5.56 mm) de propiedad de la misma autoridad castrense, lo cual no tiene discusión, pues ellos mismos así lo reconocen.
De la misma forma, puede colegirse que en ningún momento se presentó combate alguno, máxime si se tiene en cuenta la inconsistente relación entre el número de disparos realizados (150) y los impactos recibidos por la víctima (2); aunado a la descripción de las heridas y sus trayectorias, tal como, tal como (sic) quedó expuesto en las consideraciones ad supra.
Así pues, lo que hubo fue ajusticiamiento extrajudicial”. Fl.48 del cuaderno 2 principal que se encuentra en el expediente de tutela digital y fue cargado a la plataforma SAMAI – Certificado No. C34DA51C86C2CA0C 2CF5A18506A7F457 2218144DDC592B8A 80DC94C5AFFE4F8F. [23] Fl.26 de la sentencia de segunda instancia que obra en el expediente de tutela digital, que fue cargada a la plataforma SAMAI – Certificado No. EEA39E1F33246C53 1C0D664EF619BDCB 69C4ED1F79FD5E17 4C3AE4EE51973BC6. [24] Fl.27 de la sentencia de segunda instancia que obra en el expediente de tutela digital.
Ibidem. [25] Corte Constitucional, sentencia T- 310 del 30 de abril de 2009. [26] Corte Constitucional, sentencia T- 384 del 20 de septiembre de 2018.