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11001-03-15-000-2020-03830-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-05

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: José Trinidad Minorta Quintero.·Demandado: Juzgados 30 Y 31 Penales Municipales Con Función De Control De Garantías De Bogotá, Juzgados 43 Y 52 Penales Del Circuito Con Funciones De Conocimiento De Bogotá, Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Consejo Superior De La Judicatura.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE [A]ctualmente se encuentran en curso ante el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio, los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para resolver las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y de sustitución de la medida de aseguramiento que son objeto de las pretensiones de tutela, que están sustentadas, precisamente, con los mismos argumentos que el accionante propuso en este escenario constitucional.

Estos mecanismos ordinarios, según el accionante, no son idóneos debido a que aún no se han resuelto los referidos recursos de apelación. Sobre este punto, es necesario indicar que el solo incumplimiento de los plazos judiciales no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental de la libertad, ya que este incumplimiento puede obedecer a situaciones justificadas, debidamente probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente una decisión y que en todo caso deben ser revisadas al interior del proceso penal.

( ) los reproches de la solicitud de amparo constitucional dirigidos en contra de las decisiones del 12 y 17 de junio de 2020 no superan el requisito general de subsidiariedad, puesto que aún se encuentran en trámite los medios de defensa judiciales ordinarios previstos por el legislador para obtener la protección de derechos fundamentales, y no hay circunstancias que erijan la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

( ) la solicitud de amparo no supera el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la tutela no es un mecanismo que sirva para enmendar los errores o negligencias en que pudo incurrir la parte, ni recuperar oportunidades vencidas dentro de la causa original ante el juez natural. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03830-00(AC) Actor: JOSÉ TRINIDAD MINORTA QUINTERO. Demandado: JUZGADOS 30 Y 31 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, JUZGADOS 43 Y 52 PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por José Trinidad Minorta Quintero en contra de los Juzgados 30 y 31 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, de los Juzgados 43 y 52 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela José Trinidad Minorta Quintero presentó acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la salud, que consideró fueron vulnerados por: i) los Juzgados 30 y 31 Penales Municipales Con Función de Control de Garantías de Bogotá, los Juzgados 43 y 52 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de las actuaciones que las referidas autoridades judiciales han ejecutado, relacionadas con las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y de sustitución de la medida de aseguramiento dentro del proceso penal con radicado 11001-60-00- 000-2019-01678; y ii) el Consejo Superior de la Judicatura, por emitir el Acuerdo PCSJA20-11589 de 2020. 2.

Hechos 2.1. La Fiscalía General de la Nación imputó, entre otros[1], a José Trinidad Minorta Quintero, en audiencia del 7 de marzo de 2019 celebrada ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[2], la autoría de los delitos “concierto para delinquir, […], en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de prevaricato por acción, […] en calidad de determinador, en concurso homogéneo y sucesivo por ser 31 prevaricatos, y en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, […], en calidad de interviniente, en 4 peculados agravados y 14 peculados simples […]”[3].

Las conductas investigadas están relacionadas con los supuestos actos dirigidos a acordar con otros abogados, jueces y magistrados de la ciudad de Cúcuta, decisiones judiciales favorables a los intereses de sus representados, en distintos trámites de tutela iniciados en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.). 2.2. El Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el 25 de abril de 2019, llevó a cabo audiencia de legalización de la captura que se realizó el 24 de abril del mismo año de José Trinidad Minorta Quintero[4]. 2.3.

La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación el 4 de julio de 2019, cuyo trámite fue asignado al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[5]. 2.4. En la audiencia de formulación de acusación del 15 de agosto de 2019, los abogados de los procesados impugnaron la competencia del mencionado despacho judicial, con fundamento en que los hechos investigados ocurrieron en la ciudad de San José de Cúcuta.

Al respecto, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá estableció que tenía competencia para conocer del asunto, decisión que fue apelada por los interesados[6]. El recurso fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 16 de octubre de 2019[7], en el que decidió que la competencia del caso pertenecía al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El Alto Tribunal también profirió providencia el 8 de noviembre de 2019[8], en la que rechazó una petición de aclaración y/o adición que radicó uno de los procesados[9], relacionada con un posible impedimento. 2.5.

Una vez el expediente retornó al despacho de conocimiento, se celebró audiencia el 20 de noviembre de 2019 con el fin de que la Fiscalía General de la Nación realizara la formulación de acusación, sin embargo, en esa oportunidad procesal, los defensores de los investigados pidieron la nulidad de todo lo actuado, bajo la consideración de que, entre otras, existieron defectos en los hechos jurídicamente relevantes que expuso la fiscalía[10]; y, por consiguiente, la libertad de los interesados.

Esta solicitud fue despachada desfavorablemente por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la misma audiencia, en la medida en que no encontró irregularidad que afectara derechos fundamentales. Contra esta decisión los apoderados de los señores Minorta Quintero y Argüello Cortes presentaron apelación. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió auto el 18 de febrero de 2020[11], en el que confirmó la decisión. 2.6.

De otra parte, el apoderado de José Trinidad Minorta Quintero ha presentado varias solicitudes de libertad, por vencimiento de términos, que han sido conocidas por distintas autoridades penales. 2.6.1. El Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia del 5 de mayo de 2020, negó tal petición. Esta decisión no fue apelada[12]. 2.6.2.

El Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia del 27 de mayo de 2020[13], negó la solicitud de libertad, con fundamento en que el abogado del señor Minorta Quintero desplegó maniobras dilatorias que, luego de descontarse el tiempo que estas demoraron, encontró que la privación del procesado no superaba los términos previstos en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal[14] (CPP).

Esta providencia no fue recurrida por el peticionario. 2.6.3. Finalmente, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia llevada a cabo los días 4, 10, y 17 de junio de 2020[15], negó la solicitud de libertad, por cuanto consideró que el defensor del señor Minorta Quintero incurrió en maniobras dilatorias.

La anterior decisión fue recurrida por la respectiva parte procesal, trámite que fue repartido al Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia. 2.7. Ahora bien, el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia iniciada el 9 de junio de 2020 y finalizada el 12 de junio de 2020[16], decidió: i) negar la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de prorrogar la medida de aseguramiento privativa de la libertad de los procesados; y ii) no acceder a la pretensión de los investigados de sustituir la referida medida de aseguramiento, dado que, una vez la autoridad descontó los tiempos atribuidos a la defensa como maniobras dilatorias, los términos del parágrafo 1 del artículo 307 del CPP no se habían superado.

Esta decisión fue apelada por el defensor del señor Minorta Quintero, recurso concedido en el efecto devolutivo y que correspondió por reparto al Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[17]. 2.8. Por último, José Trinidad Minorta Quintero inició en dos oportunidades trámites constitucionales de habeas corpus, en los que afirmó que las actividades defensivas ejecutadas por su apoderado no fueron rechazadas de plano o declaradas improcedentes de forma tal que no podían ser consideradas como maniobras dilatorias.

Para lo anterior, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que afirmó, fue desconocida. 2.8.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió la primera de las solicitudes de naturaleza constitucional en auto del 7 de julio de 2020[18]. En esta providencia negó la petición de habeas corpus “por improcedente” y exhortó a los Juzgados 43 y 52 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que resolvieran los recursos de apelación que se encontraban en trámite.

Como fundamento explicó que “[t]eniendo en cuenta que [las] peticiones de libertad deben solicitarse y debatirse dentro del respectivo proceso penal, tal como [ocurrió] en el presente caso, es procedente indicar que la acción de Habeas Corpus solo resultaría procedente cuando opere una verdadera vía de hecho; situación que no ocurre; atendiendo el escrito contentivo de la acción que se presenta y al devenir procesal”[19].

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado en auto del 13 de julio de 2020[20]. 2.8.2. El mismo tribunal, resolvió el segundo trámite de habeas corpus en providencia del 15 de agosto de 2020, en la que “negó por improcedente” la petición del señor Minorta Quintero y exhortó al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta para que le brindara la atención medica requerida con ocasión del diagnóstico que tuvo de contagio por Covid-19, dado que esta circunstancia fue invocada como un hecho nuevo. 3.

Pretensiones de tutela El accionante presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales que invocó vulnerados, y que ordene su libertad inmediata en virtud de lo establecido en el artículo 317 del CPP o que disponga una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 4. Argumentos de la solicitud de tutela José Trinidad Minorta Quintero afirmó que los Juzgados 30 y 31 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, los Juzgados 43 y 52 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la salud, por las razones que la Sala resume a continuación: 4.1.

El accionante se encuentra detenido de forma ilegal, dado que los términos previstos en los artículos 307 y 317 del CPP[21] se encuentran ampliamente superados en más de 177 y 123 días, respectivamente. 4.2. Los recursos ordinarios y de habeas corpus iniciados por el procesado han sido ineficaces para evitar la vulneración de garantías constitucionales, pues hasta el día de la radicación de la presente tutela, el accionante no tenía fechas programadas para que los respectivos jueces resolvieran los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones proferidas en audiencias del 12 y 17 de junio de 2020.

A pesar de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander exhortó en el auto del 7 de julio de 2020 a los Juzgados 43 y 52 Penales con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que emitieran las correspondientes decisiones frente a las apelaciones interpuestas por el interesado, el primero de estos hizo caso omiso y el segundo canceló la audiencia que había programado, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11589 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que ordenó remitir algunos asuntos a los juzgados de descongestiones creados a partir del 1 de agosto de 2020. 4.3.

El señor Minorta está siendo injustamente procesado, pues su única falta fue haber ejercido la defensa de los derechos laborales de personas que estaban siendo atropelladas en sus derechos por Ecopetrol S.A. 4.4. Las decisiones proferidas por los distintos jueces de control de garantías han creado inseguridad jurídica en el caso concreto, en razón a la diferencia de criterios y a las erradas interpretaciones que han expresado para justificar que los términos previstos para la medida de aseguramiento no fueron superados, a partir de restar tiempo del total de días en que el señor Minorta ha estado privado de la libertad.

Así, el referido Juzgado 78, concluyó en la providencia del 5 de mayo de 2020 que faltaban 9 días para que se vencieran los términos de la medida impuesta. Esta autoridad descontó 61 días correspondientes al trámite de impugnación de la competencia en la causa penal, y 13 días que debió demorar el curso de la apelación presentada en contra la decisión que negó la nulidad.

Por su parte, el mencionado Juzgado 39, en el auto del 26 de mayo de 2020, descontó todo el tiempo que tardó la impugnación de la competencia y la nulidad, pues las consideró maniobras dilatorias. Además, justificó su decisión en que el expediente penal fue prestado a las partes de manera reiterada. De esta forma afirmó que no había lugar a otorgar la libertad por vencimiento de términos. Finalmente, el Juzgado 31 tutelado, en la providencia emitida el 17 de junio de 2020, afirmó que la apelación interpuesta en contra del auto que negó la nulidad no era una maniobra dilatoria, pero que la impugnación de competencia sí, incluso descontó el tiempo que tardó el regresar el proceso al despacho de origen para continuar su trámite. 4.5.

La vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión de mantener la privación de la libertad puede ocasionar un perjuicio grave a José Trinidad Minorta Quintero, debido a que fue diagnosticado con Covid-19 y sus patologías preexistentes (problemas cardiacos, diabetes, apnea y artritis) lo hacen un paciente de alto riesgo. 4.6. Los Juzgados 30 y 31 accionados incurrieron en un defecto sustantivo.

El parágrafo 1 del artículo 307 del CPP previó que la medida privativa de la libertad no podrá exceder de un año. Por su lado, el numeral 5 del artículo 317 del CPP dispuso que si transcurridos 240 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación no se había dado inicio a la audiencia de juicio oral, era procedente la libertad inmediata del detenido.

En el caso concreto, a pesar de que el señor Minorta fue capturado el 24 de abril de 2019 y que la fiscalía radicó escrito de acusación el 4 de julio del mismo año, este continúa privado de la libertad. 4.7. Las solicitudes consistentes en que se declarara la falta de competencia y la nulidad de todo lo actuado no pueden ser consideradas por parte de los jueces penales como maniobras dilatorias, porque: i) ninguna fue rechazada de plano o declarada improcedente o desierta conforme al artículo 139 del CPP[22], por el contrario, las autoridades judiciales respectivas las decidieron de fondo; ii) fueron interpuestas en la oportunidad procesal prevista para ello, de acuerdo con los artículos 43, 54, 339 y 457 del CPP; iii) la Corte Suprema de Justicia se abstiene de decidir un asunto que considera es una maniobra dilatoria, según es posible observar en diferentes providencias de esta alta corporación[23], y en el caso concreto no ocurrió. Además, desde la aplicación de los métodos de interpretación literal, histórico y sistemático, las actuaciones realizadas por el abogado del señor Minorta no pueden ser consideradas maniobras dilatorias, pues estas no fueron irregulares, de mala fe, temerarias o carentes de fundamento, y no buscaron paralizar o retardar artificiosamente el proceso para obtener el vencimiento de un término. 4.8.

Las decisiones que negaron las peticiones de libertad, han incurrido en un desconocimiento del precedente sentado en las providencias de la Corte Constitucional C-657 de 1996 y C-846 de 1999, y de la Corte Suprema de Justicia del 16 de octubre de 2019[24] y del 8 de mayo[25] y 23 de junio[26] de 2020, relacionados con maniobras dilatorias y libertad por vencimiento de términos. 4.9.

La Fiscalía General de la Nación, en el formato de audiencia preliminar para solicitar prórroga de la medida de aseguramiento, indicó que “se venció el mes anterior”, con lo cual reconoció que el término de 1 año previsto en el artículo 307 del CPP está superado y que no han ocurrido maniobras dilatorias. 4.10. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el auto del 15 de agosto de 2020, no estudió los argumentos propuestos en la solicitud de habeas corpus, pues se limitó a declararlo improcedente, y desconoció los precedentes contenidos en las providencias del 16 de diciembre de 2015[27] de la Corte Suprema de Justicia, y del 11 de septiembre de 2015[28] del Consejo de Estado, entre muchos otros que fueron invocados. 4.11.

El Consejo Superior de la Judicatura, con el Acuerdo PCSJA20-11589 de 2020 que profirió, impidió que fueran resueltos de fondo los recursos de apelación en curso relacionados con las peticiones de libertad, vulnerando por tanto los derechos fundamentales del detenido. 5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 28 de agosto de 2020[29], admitió la acción; vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de San José de Cúcuta, a los Juzgados 23, 39 y 78 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, y 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación; y ordenó notificar a los sujetos procesales.

Además, solicitó al INPEC-Cúcuta, que informe las condiciones de reclusión y el estado de salud de José Trinidad Minorta Quintero. 5.2. El INPEC manifestó[30] que no ha vulnerado derechos fundamentales y que no es el encargado de solucionar los asuntos planteados por el accionante, por lo que solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3.

El Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá reiteró los argumentos que dieron lugar a la decisión del 27 de mayo de 2020 y expresó que los motivos que sustentan la solicitud de amparo le son ajenos, pues su providencia no fue apelada, razón por la que pidió sea declarada improcedente[31]. 5.4. El abogado José María Peláez Mejía remitió correo electrónico dirigido al presente trámite constitucional, en el que i) manifestó actuar como apoderado del accionante; ii) informó que el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá otorgó libertad por vencimiento de términos al señor Argüello Cortés, quien es procesado en la misma causa penal objeto de tutela; y iii) reiteró los argumentos de la solicitud de amparo[32]. 5.5.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander replicó[33] los fundamentos que sustentaron las decisiones del 7 de julio y del 15 de agosto de 2020 proferidas en trámites de habeas corpus. Dicha autoridad indicó que esta última providencia no fue apelada por el interesado y que no se han vulnerado derechos fundamentales, razón por la que solicitó que la acción se declarara improcedente o se negaran las pretensiones. 5.6.

El Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá contestó[34] que las acciones de habeas corpus y de la tutela son improcedentes cuando se encuentra en trámite un procedimiento ordinario que resuelva la solicitud de libertad, y que el caso concreto no configura algún tipo de excepción que haga procedente la petición de amparo. 5.7.

El Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[35] y el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[36], en escritos separados, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal que se lleva a cabo en contra del señor Minorta Quintero, y respondieron que no tienen relación con los hechos a los que se atribuye la vulneración de derechos fundamentales, motivo por el que pidieron se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.8.

La Fiscalía 192 Seccional de Paloquemao expresó que el juez de tutela no puede desplazar al juez natural de control de garantías quien, bajo los mecanismos dispuestos por el legislador, es la vía idónea para decidir sobre la libertad por vencimiento de términos. Además indicó que, el hecho de que varias autoridades judiciales hayan decidido sobre la petición de libertad no impide una decisión diferente, pues en este caso, el solo paso del tiempo es un hecho nuevo que debe ser valorado.

Por estas circunstancias solicitó que se negara la presente acción[37]. 5.9. El Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá explicó[38] que si bien fue asignado juez de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia proferida el 17 de junio de 2020 que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que remitió las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao para que fuera repartido el caso a los juzgados de descongestión, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11589 del 6 de julio del Consejo Superior de la Judicatura, asunto que correspondió al “Juzgado 404 Penal del Circuito de Descongestión”. 5.10.

El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta rindió el siguiente informe en relación con las condiciones de reclusión y el estado de salud del señor Minorta Quintero: “[…] el área de atención en salud al PPL, solicita valoración por medico Inpec el día 10 de septiembre del presente año, donde refiere: paciente masculino de 58 años de edad, perteneciente al patio 17, con régimen contributivo de Ecopetrol, presenta como diagnóstico: hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo dos, cardiopatía, apnea del sueño con requerimiento del CPAP, secuela de gota y arritmia cardiaca no especificada.

Paciente en seguimiento por medicina interna, cardiología y neumología. El día 29 de julio del 2020, se le realizo RT-PCR para SARS COV 2, por hisopado nasofaríngeo el cual resulto positivo; el paciente fue asintomático, sin embargo, por sus antecedentes fue hospitalizado desde el día 03 de agosto del 2020 hasta el día 06 de agosto del 2020 en sanidad norte para vigilancia de su evolución. Durante la hospitalización, se realizó valoración médica por turnos, y al presentar buen estado y continuar asintomático se le dio salido (sic) a su patio con aislamiento en su celda, siguiendo recomendaciones y signos de alarma, así como medidas generales.

Actualmente el paciente no refiere síntomas sugestivos por secuelas del COVID-19, así como tampoco signos o síntomas que sugieran reactivación o reinfección; tolera la vía oral, adecuado patrón urinario, mal patrón del sueño; RS- cefalea, dolor lumbar y mareo, examen físico alerta, consciente y orientado, cabeza y cuello normal, tórax simétrico, cardiopulmonar: ruidos cardiacos rítmicos, no soplos, pos pulmonares limpios, abdomen globoso por panículo adiposo, no masas, no dolor, no edemas, neurológicos sin déficits sensitivos ni motores.

Análisis: paciente de 58 años actualmente estable hemodinadicamente (sic), no SIRS ni signos de dificultades respiratorias, no presenta signos ni síntomas sugestivos de COVID-19, en caso de necesitar o verificar proceso de atención en sanidad, dirigirse a la historia clínica donde están dichos reportes. COVID- 19 curado. Esta Dirección por intermedio del Área de Salud del COCUC, hace todos los esfuerzos realizando o ejecutando llamadas y solicitando y enviando correos electrónicos a las IPS y ESE, para obtener las citas a los procedimientos que son autorizados por el Consorcio Fiduciario Para La Atención PPL 2018.

Como se puede evidenciar, el AREA (sic) DE SALUD y DIRECCION (sic) DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CUCUTA (sic), ha realizado los trámites correspondientes para la materialización del derecho al debido proceso” [39]. 5.11. El abogado José María Peláez Mejía remitió nuevo correo electrónico dirigido al presente trámite constitucional, en el que informó que, en su condición de apoderado del accionante en la causa penal, fue citado por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio a la audiencia programada para el día 7 de septiembre de 2020 que se realizaría dentro del proceso penal con radicado 11001-60-00-000-2019-01678; no obstante, que esta diligencia fue cancelada. 5.12.

Por último, el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio informó[40] en el presente trámite constitucional que le correspondió decidir la apelación interpuesta en contra de la decisión del 17 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, asunto que le había pertenecido en principio al Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Explicó que programó audiencia para el 7 de septiembre del mismo año con el fin de dar trámite al referido recurso, no obstante, que: “[…] para ello [era] necesario acudir a los registros de audio y también a la verificación del proceso originario cuya fase de conocimiento se encuentra a cargo del Juzgado 12 Penal del Circuito permanente.

En cuanto a los audios, los mismos se encontraban grabados en un formato MP4 y no eran compatibles con el computador asignado al Secretario que tenía a cargo la elaboración del proyecto debiendo pedir apoyo para grabarlos en otro formato, situación que le fue explicada telefónicamente por la suscrita directamente a uno de los profesionales que se contactó. A Ello (sic) se sumó la necesidad de inspeccionar el expediente digital que logró obtenerse en calidad de préstamo por el juzgado 12, para confrontar fechas y actuaciones que se mencionan por la Fiscalía y procuraduría como maniobras dilatorias atribuibles a la defensa técnica” [41].

En ese orden, indicó que programó nueva diligencia para el día 21 de septiembre de 2020, decisión que ya fue informada a las partes. De otra parte, informó que también le correspondió por reparto la apelación interpuesta en contra de la decisión del 12 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, asunto que correspondía decidir en un primer momento al Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Aseguró que para dar trámite a este recurso programó audiencia para el día 24 de septiembre de 2020, decisión que fue comunicada a los sujetos procesales.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[42]. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La legitimación en la causa por activa de José Trinidad Minorta Quintero se encuentra acreditada, puesto que es la persona investigada dentro de las diligencias penales en las que se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, y es el titular de los derechos fundamentales que adujo fueron vulnerados. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de los Juzgados 30 y 31 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque fueron las autoridades que profirieron las decisiones del 12 y 17 de junio y 15 de agosto de 2020, respectivamente, a las que el tutelante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.3.

Cuestión diferente ocurre con los Juzgados 43 y 52 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que no están legitimados en la causa por pasiva, puesto que estos despachos, al momento en que fue interpuesta la tutela, habían perdido competencia para resolver cualquier asunto relacionado con la medida privativa de la libertad impuesta a José Trinidad Minorta Quintero, en virtud de que dichas diligencias fueron enviadas a otras autoridades judiciales por reasignación. 2.4.

Finalmente, la Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura tampoco está legitimado en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia para resolver sobre la pretensión de libertad de la acción constitucional. En todo caso, es preciso advertir que los reproches dirigidos a cuestionar la responsabilidad derivada de las gestiones realizadas por los juzgados que no están legitimados, o del Acuerdo PCSJA20-11589 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, deben ser propuestos a través de los mecanismos ordinarios previstos para tal fin por el legislador. 3.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[43].

A continuación, la Sala analizará el caso concreto bajo los parámetros previstos para el requisito de subsidiariedad, en la medida en que las autoridades accionadas manifestaron que la solicitud de amparo era improcedente por no superar este requisito de procedibilidad. 3.1. Subsidiariedad El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991[44]. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[45]. 3.2.

Caso concreto. 3.2.1. En el asunto bajo examen, el accionante aseguró que los Juzgados 30 y 31 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, con las decisiones del 12 y 17 de junio de 2020, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida en que negaron las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento de privación de la libertad y de libertad por vencimiento de términos. Estas decisiones fueron apeladas en el momento procesal previsto para tal fin por el defensor del accionante.

En segunda instancia, correspondieron a los Juzgados 43 y 52 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. No obstante, en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura creó los juzgados penales de descongestión mediante el Acuerdo PCSJA20-11589 de 2020, los referidos asuntos fueron reasignados al Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio, autoridad que, en ejercicio de sus competencias, programó audiencias para el 21 y 24 de septiembre de 2020, con el fin de decidir sobre las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y sustitución de medida de aseguramiento.

Al respecto, es preciso recordar que, conforme con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al juez de control de garantías y a su superior jerárquico en virtud del recurso de apelación, decidir lo relacionado con el derecho a la libertad del acusado o sindicado. 3.2.2. De lo expuesto, la Sala resalta que actualmente se encuentran en curso ante el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio, los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para resolver las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y de sustitución de la medida de aseguramiento que son objeto de las pretensiones de tutela, que están sustentadas, precisamente, con los mismos argumentos que el accionante propuso en este escenario constitucional.

Estos mecanismos ordinarios, según el accionante, no son idóneos debido a que aún no se han resuelto los referidos recursos de apelación. Sobre este punto, es necesario indicar que el solo incumplimiento de los plazos judiciales no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental de la libertad, ya que este incumplimiento puede obedecer a situaciones justificadas, debidamente probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente una decisión[46] y que en todo caso deben ser revisadas al interior del proceso penal.

Así, por ejemplo, no es posible desconocer que toda la administración de justicia se ha visto afectada con las medidas adoptadas para afrontar los riesgos de la pandemia Covid-19; y que, la reasignación del caso objeto de reproche al Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio, obedeció a una gestión para evitar perjuicios por el estado de congestión judicial actual.

De otro lado, en cuanto a los hechos ocurridos con posterioridad a la interposición de esta acción que el abogado José María Peláez Mejía solicitó fueran tenidos en cuenta, es preciso advertir que corresponde al tutelante ponerlos en conocimiento del juez penal competente para que sea este, como primer llamado a garantizar el derecho fundamental a la libertad, quien se pronuncie al respecto.

Por último, José Trinidad Minorta Quintero argumentó que su diagnóstico positivo para el Sars CoV-2, junto con sus patologías preexistentes y su condición de reclusión, lo sometían a un posible perjuicio irremediable que hacia impostergable su libertad. De acuerdo al informe rendido por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, es cierto que el tutelante adquirió el referido virus y que padece de algunas patologías, no obstante, este no presentó síntomas y fue atendido en su debido momento de forma tal que, actualmente, no padece de alguna secuela que ponga en riesgo su vida.

En todo caso, las autoridades penitenciarias cuentan con los recursos necesarios para garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. En conclusión, los reproches de la solicitud de amparo constitucional dirigidos en contra de las decisiones del 12 y 17 de junio de 2020 no superan el requisito general de subsidiariedad, puesto que aún se encuentran en trámite los medios de defensa judiciales ordinarios previstos por el legislador para obtener la protección de derechos fundamentales, y no hay circunstancias que erijan la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.3.

Finalmente, el accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales, con el auto del 15 de agosto de 2020, que negó su solicitud de habeas corpus. Pues bien, una vez la Sala revisó en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI las actuaciones surtidas dentro del referido trámite constitucional, encontró que José Trinidad Minorta Quintero no ejerció el recurso de impugnación previsto en la Ley 1095 de 2006, en contra de la providencia objeto de reproche.

Por lo tanto, la solicitud de amparo no supera el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la tutela no es un mecanismo que sirva para enmendar los errores o negligencias en que pudo incurrir la parte, ni recuperar oportunidades vencidas dentro de la causa original ante el juez natural. En todo caso, si en el futuro se presenta un ostensible desconocimiento de las normas procesales o sustanciales que requiera de la intervención del juez constitucional, el interesado puede acudir ante los jueces de control de garantías nuevamente a invocar la solicitud de libertad por vencimiento de términos o el habeas corpus. 4.

En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por José Trinidad Minorta Quintero, y declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de los Juzgados 43 y 52 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por José Trinidad Minorta Quintero, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de los Juzgados 43 y 52 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Los procesados son Asael Argüello Cortés, José Trinidad Minorta Quintero y Jorge Luis Horta Orozco. [2] Proceso con radicado núm. 11001600000020190167800. [3] Páginas 23 a 28 del documento contenido en el expediente de tutela, con certificado 0916482AFB0FCC24 69AEC267C6BFA9EF 23F052FF7E12AD9B 1D6B0D10A3CB4FE9. [4] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 2679AACB1A4F1ABF D41E16F06E93D4C8 9059C7670EC8DFD0 552709798EAE5D69. [5] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado A32664267F54D54D 3389A5CB1D0F9D80 86C4035D3D4518E3 D4141AB98B22EE0B. [6] Páginas 287 a 290 del documento contenido en el expediente de tutela, con certificado 0916482AFB0FCC24 69AEC267C6BFA9EF 23F052FF7E12AD9B 1D6B0D10A3CB4FE9. [7] Páginas 73 a 93 del documento contenido en el expediente de tutela, con certificado C2F9D64097934817 F9BCDD3C22B0FD5F B84CDE63F752AD60 0381EC6824FC8AB8. [8] Páginas 122 y 123 del documento contenido en el expediente de tutela, con certificado C2F9D64097934817 F9BCDD3C22B0FD5F B84CDE63F752AD60 0381EC6824FC8AB8. [9] José Luis Horta Orozco. [10] Páginas 1 a 5 del auto del 18 de febrero de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Documento contenido en el expediente de tutela, con certificado C2F9D64097934817 F9BCDD3C22B0FD5F B84CDE63F752AD60 0381EC6824FC8AB8. [11] Documento contenido en el expediente de tutela, con certificado C2F9D64097934817 F9BCDD3C22B0FD5F B84CDE63F752AD60 0381EC6824FC8AB8. [12] Ver auto de habeas corpus del 15 de agosto de 2020, documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 607BAAC9C67EC673 CB80B727E35E0D0E C683ADCBF6468B18 46C67C4B937D7350. [13] Ver auto de habeas corpus del 7 de julio de 2020, documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 15B18F85590CC840 C172B039A604AFFC EAB8C92D3C6F0530 17AAB9C415C8D95E. [14] Ley 906 de 2004. [15] Ver auto de habeas corpus del 15 de agosto de 2020, documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 607BAAC9C67EC673 CB80B727E35E0D0E C683ADCBF6468B18 46C67C4B937D7350. [16] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 091CC0133AC08649 B416DE3F7CF4CC19 1B3B50E3EE1D9E02 4C93225D9687378D. [17] Ver auto de habeas corpus del 7 de julio de 2020, documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 15B18F85590CC840 C172B039A604AFFC EAB8C92D3C6F0530 17AAB9C415C8D95E. [18] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 15B18F85590CC840 C172B039A604AFFC EAB8C92D3C6F0530 17AAB9C415C8D95E. [19] Ibídem. [20] Ver contestación del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, documento contenido en el expediente de tutela, con certificado F2D43C72D7082CC6 80B5253F22DBE2CB ABBA5FB717A90332 A37018243ABC0AAD. [21] “ARTÍCULO 307.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: […]

PARÁGRAFO 1 o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. […]” “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […] 5.

Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. […]

PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). […]”. [22] “ARTÍCULO 139.

DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos […]”. [23] Providencias del 30 de mayo de 2018, rad. 52723; del 11 de diciembre de 2018, radicado 54140; del día 29 de mayo de 2019, radicado 55335; del 18 de julio de 2018, de radicado 50872; del 05 de septiembre de 2018, radicado 52589; y del 23 de enero de 2019, radicado 54211. [24] Radicado 56023. [25] Radicado 301. [26] Radicado 1122. [27] Radicado 47307. [28] Radicado 47001-23-33-000-2015-00316-01. [29] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 4001A47E790E32CF AFF28D94E4451F33 57CE7F8FD884E1E3 D0A8885D705BB854. [30] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado A23F70A70D073732 9A90D191836A3DF6 FD6D23E314AB7050 8957A9955FF4B411. [31] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado A85111FCCEDDEED2 BD21CC1EE6971CB0 B666232C28363ABF EB3056CB1BD34043. [32] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 35B237AD38A316C7 6E77BCAC0A22D217 2162681061B6EB85 1D34BA0DBE93429F. [33] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado F2D43C72D7082CC6 80B5253F22DBE2CB ABBA5FB717A90332 A37018243ABC0AAD. [34] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado DBDEF3EBF573AC5D 9173F87568CBC95E 16B7C2AB2B7B2C15 DF17C8B9CA8A6C81. [35] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado B3D1C7C8CB865E04 43B41A062A233E98 7161451C88C7B5D7 5EF550A321BD3230. [36] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado F9CC60759BE71FB3 A8D8578E590A570B AB80133FACF9D56E 45F8423757F764C4. [37] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado B3184DFA1154F7B0 5CB6A56EC466C3A6 A8BB6EAC15EC999F FB7248B891BED715. [38] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado E465CE3981DC02C4 E9D0E108D246F818 E887F2600099E162 0F68BBBB2BF6D6DD. [39] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 40FC41B858D3091D 538077A17CF9635D C76563E28B4A8C49 B319013DF2F4A476. [40] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 16816F7B6A104B19 1015A080C93C82BC 29DC84805EFC22C0 BDCFD2FAAC9A1BD2. [41] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado D5FB36DEB2E366D8 420AE35B6DC21713 FD82533F62E94031 0F7AD02BCC201FF9. [42] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [43] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [44] “Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

(…)”. [45] T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. [46] T-604 de 1995.