ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE [L]os reproches de la presente acción constitucional no superan el requisito general de subsidiaridad, requisito que busca evitar la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario y que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador.
Lo anterior, en la medida en que, emitir un pronunciamiento de fondo implicaría para el juez de tutela suplantar las competencias propias del juez natural y decidir sobre la interpretación y aplicación de los artículos 237 y 239 del CPACA en el caso concreto. Actuaciones que le corresponderá llevar a cabo al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería en la audiencia que convoque para tal fin.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03757-00(AC) Actor: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA. Demandado: SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por la Universidad de Córdoba en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela La Universidad de Córdoba, mediante de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, que consideró fueron vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, con ocasión del auto proferido el 9 de julio de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado num. 23001-33-33-003-2013-00159- 02, que fue iniciado por Luis Eduardo Burgos Solipa en contra de la institución educativa. 2.
Hechos 2.1. Luis Eduardo Burgos Solipa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Universidad de Córdoba, con la pretensión de que el juez administrativo anulara la Resolución núm. 1497 del 8 de octubre de 2012, a través de la que el rector encargado de dicha entidad lo declaró insubsistente[1].
A título de restablecimiento, solicitó que fuera reintegrado al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, sin solución de continuidad, y el reconocimiento de todos los emolumentos dejados de percibir[2]. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, en sentencia del 7 de octubre de 2014[3], negó las pretensiones de la demanda.
En contra de esta providencia el interesado presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en providencia del 31 de agosto de 2017[4], revocó la sentencia recurrida y accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: “En ese orden, resulta evidente que el corto periodo que estuvo el rector encargado, desvirtúa un juicio respecto al mejoramiento del servicio propio del ejercicio de la facultad discrecional del nominador […]. […] De los testimonios recaudados se extrae que tal como lo expresa el apelante, los deponentes coinciden en señalar que el despido del demandante, se debió a motivos políticos, pues según el dicho de los declarantes, el rector encargado pregonaba intereses partidarios distintos a los que simpatizaban con el demandante” [5]. 2.2.
El ente educativo dio cumplimiento a la anterior orden judicial con acto administrativo de nombramiento núm. 1958 del 19 de junio de 2018, luego de que el Tribunal Administrativo de Córdoba emitiera sentencia el 5 de junio del mismo año dentro de un trámite de tutela que inició el interesado ante la actitud renuente del nominador. El señor Burgos fue posesionado en el cargo de Jefe de Oficina, División de Admisiones, Registro y Control Académico, Código 0137, Grado 16, el 13 de julio de 2018.
No obstante, con la Resolución núm. 2105 del 17 de julio siguiente fue declarado insubsistente por un nuevo rector encargado de la Institución Superior.[6] 2.3. Por lo anterior, Luis Eduardo Burgos Solipa radicó escrito en virtud del mecanismo previsto en el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011[7] (CPACA), con la pretensión de que se ordenara la suspensión inmediata y provisional de los efectos de la Resolución núm. 2105 del 17 de julio de 2018, puesto que reprodujo ilegalmente la núm. 1497 del 8 de octubre de 2012 que había sido declarada nula en la sentencia del 31 de agosto de 2017.
En consecuencia, solicitó que, agotado el trámite del artículo 239 ibídem, la autoridad judicial: i) declarara en audiencia pública la nulidad del nuevo acto administrativo; ii) dejara en firme la Resolución núm. 1958 del 19 de junio de 2018 que lo reintegró; iii) exhortara a la universidad para que ejerciera su facultad discrecional de manera adecuada; y iv) “compulsara copias a las investigaciones penales y disciplinarias”[8] a que hubiera lugar.
El asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, quien profirió auto el 9 de noviembre de 2018[9], en el que declaró infundada la solicitud de suspensión provisional. Esta decisión fue recurrida por el interesado. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Córdoba emitió auto el 9 de julio de 2020, en el que revocó la decisión del a quo, suspendió la Resolución núm. 2105 de 2018, dejó con efectos el acto administrativo núm. 1958 de 2018 y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería continuar con el trámite previsto en el artículo 239 del CPACA.
Para lo anterior, presentó los siguientes argumentos: De acuerdo a los artículos 237[10] y 239 ibídem y al auto del 7 de diciembre de 2017 del Consejo de Estado[11], el análisis del juez no puede estar restringido a verificar que el enunciado normativo de acto declarado nulo y el nuevo sean iguales textualmente, sino que se debe comprobar que estos produzcan los mismos efectos jurídicos.
Si bien los actos administrativos 2105 de 2018 y 1497 de 2012 fueron suscritos por personas diferentes, ambos ocupaban en su momento el cargo de rector de la universidad y declararon insubsistente al demandante. Además, la nueva resolución no podía obedecer a un mejoramiento del servicio, al tener en cuenta las dilaciones injustificadas en que incurrió la demandada para dar cumplimiento a la orden de reintegro del señor Burgos Solipa y al corto periodo de 5 días que estuvo en el cargo. 3.
Pretensiones de tutela La accionante presentó escrito de tutela[12] en el que solicitó al juez constitucional que: (i) ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica; (ii) anule el auto del 9 de julio de 2020; y iii) ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba que emita una nueva decisión en la que dé aplicación a la jurisprudencia que el Consejo de Estado ha proferido sobre la materia. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La Universidad de Córdoba afirmó que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el auto del 9 de julio de 2020, vulneró sus garantías constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, porque incurrió en los defectos fáctico y sustantivo en sus diferentes manifestaciones, por las razones que la Sala resume a continuación: 4.1.
La autoridad tutelada desconoció que, según el artículo 237 del CPACA y la interpretación que de esta disposición realizó el Consejo de Estado en el auto del 7 de diciembre de 2017[13], la reproducción de un acto administrativo que haya sido declarado nulo está prohibida, salvo en aquellos casos en que hayan desaparecido los fundamentos legales que dieron sustento a la anulación. 4.2.
El tribunal creo una norma a partir de una indebida interpretación, consistente en que está prohibida la reproducción del acto si el contenido del nuevo es idéntico al anterior, o cuando no siendo así, en todo caso producen los mismos efectos, sin tener en cuenta la referida salvedad. 4.3. Según lo previsto en los artículos 44 y 137 del CPACA, y que los funcionarios que profirieron las Resoluciones núms. 1497 de 2012 y 2105 de 2018 son diferentes, no es posible afirmar que esta última decisión esté viciada por la desviación del poder que sustentó la nulidad del primer acto administrativo.
Esto, ya que al nuevo rector encargado no se le ha comprobado que pertenezca a determinado grupo político; los testigos que sirvieron de sustento de la sentencia del 31 de agosto de 2017 no lo mencionaron; y no se sabe en qué movimiento político milita el señor Burgos. 4.4. El tribunal hizo un juicio en el auto del 9 de julio de 2020 respecto de las condiciones de cumplimiento del fallo del 31 de agosto de 2017 que no corresponde al procedimiento previsto en el artículo 239 del CPACA.
Asimismo, el análisis de legalidad que realizó de la Resolución núm. 2105 de 2018 a la luz del mejoramiento del servicio, desborda el marco de comparación al que debía limitarse de los actos administrativos. Estas circunstancias hacen que la autoridad judicial haya incurrido en incongruencia. 4.5. El rector de la Universidad contrató al señor Burgos Solipa como docente hora cátedra en los años 2016 al 2018, no obstante, en virtud de sus competencias y discrecionalidad, lo retiró del cargo de libre nombramiento y remoción en el que se encontraba, acontecimiento que no puede ser considerado una desviación de poder. 4.6.
La autoridad accionada desconoció el artículo 125 Superior, la Ley 906 de 2004, los Acuerdos 006 de 2006 y 049 de 2010 de la Universidad de Córdoba y la sentencia del 26 de enero de 2017 del Consejo de Estado[14], relacionados con la autonomía universitaria y la facultad discrecional del nominador frente a los cargos que tienen la condición de ser de libre nombramiento y remoción. También desconoció las providencias del Consejo de Estado del 7 de julio de 2005, radicado núm. 2263-04, del 12 de marzo de 2009, radicado núm. 1438- 07, del 6 de mayo de 2010, radicado núm. 0867-08 y del 16 de febrero de 2017, radicado núm. 1260-13, proferidas en virtud del procedimiento previsto en el artículo 239 del CPACA. 4.7.
Finalmente, la accionante solicitó como medida provisional, la suspensión de los efectos del auto del 9 de julio de 2020, por los siguientes motivos: (i) acatar la decisión contenida en la providencia reprochada implica, por un lado, cambiar al actual jefe de la división de admisiones, registro y control académico, quien viene cumpliendo “una magnífica labor”; y, por el otro, declarar insubsistente al señor Burgos Solipa, en caso de que el proceso ordinario fuera favorable a los intereses del ente universitario; circunstancia que no es “razonable” para la institución y el interesado; y (ii) el proveído acusado “desestabiliza” a la universidad al tener que afrontar la llegada de un nuevo jefe de la referida división que tiene que “empaparse” de su labor.
Además, según lo que afirma la actora, al tratarse de un funcionario impuesto judicialmente al nominador, no habría confianza suficiente de este último en incluirlo en su equipo, tratándose de directivos. 5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del Magistrado Ponente, con auto del 25 de agosto de 2020[15], admitió la acción, vinculó a Luis Eduardo Burgos Solipa y al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, negó la solicitud de medida provisional y ordenó notificar a todos los sujetos procesales. 5.2.
Luis Eduardo Burgos Solipa, a través de apoderado, informó[16] todas las actuaciones administrativas y judiciales que se han efectuado en relación con su situación laboral dentro de la Universidad de Córdoba. Afirmó no es la única persona a quien le han vulnerado sus derechos fundamentales y que no son ciertos los cargos propuestos por la accionante.
Finalmente solicitó que sean negadas las pretensiones de la tutela. 5.3. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería manifestó que las actuaciones surtidas dentro del expediente con radicado 2013-00159-02 aún se encuentran en trámite ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[17]. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[18]. 2.1.
La legitimación en la causa por activa de la Universidad de Córdoba se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandada dentro del proceso en caso de reproducción del acto anulado previsto en el artículo 239 del CPACA con radicado 23001-33-33-003-2013-00159-02, y es la titular de los derechos fundamentales que adujo fueron vulnerados.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Córdoba, en la medida en que fue la autoridad que profirió el auto del 9 de julio de 2020 que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2. Verificada la legitimación de las partes, para continuar con el examen de procedibilidad, es pertinente destacar que el análisis del juez de tutela debe estar ubicado dentro del asunto cuestionado, en el momento procesal en el que los jueces ordinarios profirieron las decisiones que se afirma vulneran derechos fundamentales, de manera tal que permita determinar, en particular, si los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional se encuentran superados. 2.2.1.
En el caso concreto, la providencia cuestionada en esta oportunidad fue proferida dentro del trámite previsto en el artículo 239 del CPACA. Esta disposición contiene un procedimiento expedito con el fin de resolver la solicitud de suspensión y nulidad de un acto administrativo que se acusa de generar los efectos jurídicos de otro que fue declarado nulo, dada la prohibición de reproducción prevista en el artículo 237 ibídem.
El procedimiento está compuesto por tres etapas, a saber: “(i) la presentación de la solicitud razonada dirigida al juez que declaró la nulidad, al tratarse de una norma especial de competencia no son aplicables las reglas generales contenidas en el Título IV del CPACA; (ii) de inmediato, el juez competente decidirá sobre la solicitud de suspensión provisional, correrá traslado de la solicitud a la autoridad que haya proferido el acto acusado y citará a la realización de una audiencia; finalmente (iii) en dicha audiencia será resuelto de fondo el asunto por el juez o magistrado ponente, según sea el caso”[19].
(La Sala subraya). 2.2.2. En el sub lite, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en la providencia de segunda instancia del 9 de julio de 2020, revocó la decisión del a quo, suspendió la Resolución núm. 2105 de 2018, dejó con efectos jurídicos el acto administrativo núm. 1958 de 2018 y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería continuar con el trámite previsto en el artículo 239 del CPACA.
Por su parte, la Universidad de Córdoba, en su escrito de solicitud de amparo, pretende que el juez constitucional tutele sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el auto del 9 de julio de 2020, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo en sus diferentes manifestaciones.
Para ello, la accionante presentó argumentos que están dirigidos, por un lado, a asegurar que la Resolución núm. 2105 de 2018 no es una reproducción de la Resolución núm. 1497 de 2012, por cuanto, en términos generales, no contiene los vicios que fundamentaron la nulidad de este último acto administrativo en la sentencia del 31 de agosto de 2017; y, por otro lado, a proponer su interpretación de las normas y el juicio que, en su sentir, se debe seguir para llegar a la decisión final respecto del trámite iniciado por Luis Eduardo Burgos Solipa. 2.2.3.
Este contexto permite evidenciar que actualmente se encuentra en curso ante el juez natural el trámite iniciado por el señor Burgos Solipa en virtud del artículo 239 del CPACA, sin que se haya convocado a la respectiva audiencia para que se decida de fondo el asunto. Situación que lleva a comprender que las medidas adoptadas en el auto del 9 de julio de 2020 en relación con la Resolución núm. 2105 de 2018, tienen la característica de ser provisionales, de acuerdo con la norma citada.
Es decir, el trámite que es objeto de reproche de tutela no ha alcanzado el momento procesal oportuno en el que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería realice el juicio que permita establecer si la prohibición de reproducción contenida en el artículo 237 ibídem fue infringida por la Universidad de Córdoba. 2.2.4. Pues bien, de lo expuesto la Sala encuentra que los reproches de la presente acción constitucional no superan el requisito general de subsidiaridad[20], requisito que busca evitar la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario y que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[21].
Lo anterior, en la medida en que, emitir un pronunciamiento de fondo implicaría para el juez de tutela suplantar las competencias propias del juez natural y decidir sobre la interpretación y aplicación de los artículos 237 y 239 del CPACA en el caso concreto. Actuaciones que le corresponderá llevar a cabo al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería en la audiencia que convoque para tal fin.
Además, por cuanto, una vez la referida autoridad judicial corra traslado de la solicitud del señor Burgos, la Universidad de Córdoba podrá ejercer los mecanismos idóneos previstos por el legislador para ejercer su derecho fundamental a la defensa y a la contradicción, proponiendo, precisamente, los argumentos que sustentaron esta acción. Al mismo tiempo, la Sala observa que no se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional[22], pues los argumentos de la tutelante son asuntos de legalidad que le corresponde definir, en primer lugar, al juez ordinario como garante principal de los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. Por lo tanto, al no estar agotada la audiencia en la que se debe decidir sobre la solicitud nulidad de la Resolución núm. 2105 de 2018, y sin que existan circunstancias que evidencien un perjuicio irremediable, las razones que dan sustento a la Universidad de Córdoba para acudir al juez de tutela se limitan a simples desacuerdos con las medidas adoptadas en el auto del 9 de julio de 2020, que no están contenidos de elementos que permitan realizar un examen concreto de constitucionalidad de una providencia judicial. 2.3.
En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la Universidad de Córdoba en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Universidad de Córdoba en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Se desempeñaba como Jefe de Oficina, División de Admisiones, Registro y Control Académico código 0137, Grado 10. [2] Los hechos correspondientes al 2.1. fueron tomados de la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. [3] Expediente con radicado núm. 23001-33-33-003-2013-00159-00. [4] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 9FE7B9FB93D9957B 838102F010AAAE6B F89699CA85FF73BD 03B694C1516C3A81. [5] Páginas 14 y 15 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 9FE7B9FB93D9957B 838102F010AAAE6B F89699CA85FF73BD 03B694C1516C3A81. [6] Los hechos correspondientes al 2.2. y 2.3 fueron tomados de la sentencia del 9 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. [7] “Artículo 239.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.
En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró”. [8] Página 4 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 15E0DBC3DF98532A 1DFC27B69F740EA9 4CE17FBC181227AE CE83210771676A5C. [9] Expediente con radicado núm. 23001-33-33-003-2013-00159-02. [10] “ARTÍCULO 237.
Prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión”. [11] Radicado núm. 11001-03-27-000-2017-00030-00. [12] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 33AA9C7314062C9B A5C9B00C373A5265 0F3A7A5014E22658 F8B5C4CB3CBFA489. [13] Radicado núm. 11001-03-27-000-2017-00030-00. [14] Radicado núm. 73001-23-33-000-2014-00285-01. [15] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado C987D2739EE51527 30F0E2429E485B95 A98774173B199694 97D5D5E639D10EC0. [16] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado E0568F20051B8DFB 30108B612B0363E5 BCBE75D2A0DE2ED3 CDC2BE560EF9B8A5. [17] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [18] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [19] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 3 de agosto de 2016, radicación número: 76001-23-33-000-2014-00547-01(22054). [20] El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” [21] T-017 de 2012.
M.P. María Victoria Calle Correa. [22] El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[23] y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones. Ver Corte Constitucional, sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016.