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11001-03-15-000-2020-03278-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-13

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jahv Mcgregor S.A.S.·Demandado: Juzgado Treinta Y Tres Administrativo Del Circuito De Bogotá Y La Subsección A De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISTO DE INMEDIATEZ – No se sustentó [L]a Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó la sentencia acusada de segunda instancia del proceso ordinario, por correo electrónico, el 29 de noviembre de 2019, y que la actora incoó el escrito el 21 de julio de 2020.

Por tanto, es evidente que, como lo indicó el a quo, en el caso concreto se supera el plazo de alrededor de seis meses, previsto como razonable para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no cumple con la exigencia de la inmediatez, que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales.

( ) respecto de la justificación que el a quo encontró meritoria para establecer como razonable el plazo de presentación del escrito de tutela desde el momento de la presunta vulneración de garantías constitucionales, y expuesto para llamar a la flexibilización del requisito de inmediatez, es menester indicar que las circunstancias anormales acaecidas en nuestro país, por causa de la pandemia del COVID-19, pudieron generar la imposibilidad para algunos sujetos de acudir a la administración de justicia en las condiciones de normalidad, o al menos causar cierta confusión, y, en consecuencia, ser una razón que deba considerarse en el examen de razonabilidad del tiempo que la parte tomó para promover la acción de amparo.

Sin embargo, aquella circunstancia no ha sido la aducida por la sociedad accionante para justificar la presentación del escrito de tutela en un término razonable; sus argumentos gravitan en torno a un criterio no acogido por la Sala, respecto del punto de partida para contabilizar el plazo, que, como ya lo precisamos, radica en las sentencias objeto de la presunta vulneración de derechos fundamentales reclamada y no en la última actuación judicial adelantada en el proceso ordinario, que ni siquiera cuenta con algún reproche constitucional en su contra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03278-01(AC) Actor: JAHV McGREGOR S.A.S. Demandado: JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 21 de agosto de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela JAHV McGREGOR S.A.S., por medio de apoderada, presentó acción de tutela, el 21 de julio de 2020[1], para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, que consideró vulnerados con la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, y el fallo del 22 de noviembre de 2019, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite del proceso adelantado bajo el medio de control de controversias contractuales, con número de radicado 11001-33-36-033 -2013-00283-00/01. 2.

Hechos 2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público inició un proceso de contratación, bajo la modalidad de concurso de méritos, con el objeto de “contratar los servicios de auditoría y consultoría externa a los procesos de Tesorería y Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional […]”[2]. Deloitte y Touche Ltda., JAHV McGREGOR S.A.S. y Ernst & Young Ltda. presentaron ofertas, pero el contrato le fue adjudicado a la última sociedad mencionada. 2.2.

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, con sentencia del 30 de noviembre de 2017[3], negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales[4], presentada por JAHV McGREGOR S.A.S. en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que pretendía, entre otras súplicas, que se: (i) declarara la nulidad absoluta del Contrato No. 4-000-2012 del 31 de octubre de 2012, suscrito entre el mencionado ministerio y la sociedad Ernst & Young Ltda.[5]; y (ii) condenara al demandado al pago de la indemnización por los perjuicios causados por “la privación de la utilidad que habrían obtenido si se le hubiera adjudicado el contrato”[6]. 2.3.

Luego de que la demandante apelara la anterior decisión, porque en su opinión el juzgado omitió la valoración del pliego de condiciones y de las certificaciones de experiencia aportadas con la oferta[7], la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fallo del 22 de noviembre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a JAHV McGREGOR S.A.S.[8]. 2.4.

En cumplimiento del auto del 5 de febrero de 2020[9], que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá realizó la liquidación de la condena de costas en contra del demandante, el 6 de marzo de 2020[10]. 3. Pretensiones de tutela La sociedad accionante solicitó a esta Corporación que se: (i) ampararan los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela; y (ii) declarara la nulidad o revocación de los fallos reprochados.

Como consecuencia de lo anterior, requirió que se (iii) dejara sin efecto el auto del 5 de febrero de 2020 y la liquidación de costas realizada el 6 de marzo del mismo año. Finalmente, pidió que se (iv) ordenara a los accionados proferir una sentencia de reemplazo, en la que tuvieran en cuenta las pruebas aportadas al expediente[11]. 4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora asevera que, en las sentencias acusadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, al omitir la valoración de las certificaciones de los contratos Nos. 4900006151, 4900008647, 4900009590 y 4900009864, suscritos entre JAHV McGREGOR S.A.S. y el Instituto de los Seguros Sociales (en adelante, el ISS), e incluidos en la oferta, que acreditaban que la mencionada sociedad tenía experiencia relacionada con la auditoría o consultoría externa a los procesos de tesorería o back office en el sector gobierno o financiero, exigida en el pliego de condiciones del proceso de contratación adelantado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5.

Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho sustanciador de la primera instancia, con proveído del 24 de julio de 2020, admitió la acción de tutela, vinculó a este trámite a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, negó la solicitud de medida provisional de la accionante y ordenó la notificación del auto admisorio a las partes y a los sujetos vinculados[12]. 5.2.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se negaran las peticiones de la acción de tutela, toda vez que en este caso no se cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida que transcurrió un lapso superior a 7 meses entre el momento en el que la actora conoció de la sentencia acusada y la presentación del escrito de solicitud de amparo.

Por otra parte, el ente ministerial aseveró que la accionante reitera los argumentos de la demanda ordinaria, sin dar cuenta de la afectación de los postulados constitucionales mencionados[13]. 5.3. Luego de rendir informe de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicó que es evidente la improcedencia del amparo constitucional por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron alrededor de 8 meses entre la ejecutoria de la sentencia acusada de segunda instancia y la presentación del escrito de tutela.

Finalmente, añadió que garantizó los derechos de la parte accionante[14]. 6. Sentencia de primera instancia e impugnación 6.1. La Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 21 de agosto de 2020[15], negó la solicitud de tutela presentada por la sociedad accionante[16], puesto que no encontró que el Tribunal accionado haya incurrido en el defecto fáctico, y, por el contrario, concluyó que la decisión cuestionada estaba ajustada a los principios de la sana crítica y de la valoración conjunta del material probatorio.

Además, el a quo consideró que el juez de segunda instancia del proceso ordinario obró legítimamente y dentro de su marco funcional, al realizar el respectivo análisis relacionado con la condena en costas. 6.2. La parte accionante impugnó la anterior decisión[17], con la pretensión de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las súplicas del escrito de tutela.

La impugnante, al reiterar los mismos argumentos de la solicitud de amparo, insistió que en el expediente está evidenciado que las accionadas incurrieron en un defecto fáctico. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[18].

Dado lo anterior, a esta Subsección le corresponde determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el que el juez de tutela resolvió la solicitud de amparo. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[19] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[20] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[21]. 2.1.

JAHV McGREGOR S.A.S. presentó el escrito de tutela por conducto de su representante legal suplente, Maribel Quiroga Castillo[22], quien fue la que otorgó poder a la abogada Luz Amparo Forero Caviedes para que actuara en este trámite[23]. Además, la parte accionante fue la demandante en el proceso ordinario, por lo que es titular de los derechos invocados en este trámite[24].

Por los motivos expuestos, en este caso está acreditada la legitimación por activa. Asimismo, las autoridades judiciales accionadas tienen legitimación por pasiva, porque fueron las que profirieron las providencias objeto de censura. 2.2. La parte accionante considera que en este caso se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, por los siguientes motivos: “[e]n este asunto judicial, tuvo su último pronunciamiento, el seis de marzo de 2020, razón por la cual se presenta en tiempo la solicitud de amparo constitucional. […] Nótese que la sentencia del tribunal es del 22 de noviembre de 2019, pero el expediente fue remitido al Juzgado nuevamente, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, con auto del 5 de febrero de 2020, que decide obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior y el 6 de marzo de 2020 publica la liquidación de gastos del proceso, luego no ha sido prolongada la solicitud de amparo constitucional”[25].

Frente a esto, la Sección Primera de esta Corporación estimó que la actora presentó la acción de tutela dentro de un plazo razonable, pues aunque fue radicada 7 meses y 21 días después de la notificación del fallo acusado de segunda instancia del proceso ordinario, no resulta “posible exigir a la accionante el cumplimiento irrestricto de dicho término cuando desde el 12 de marzo de 2020 vivimos en circunstancias bastantes atípicas para la república y para los asociados”[26].

De igual manera, precisó que las sedes en las que funciona la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de la presente anualidad. Al revisar el escrito de solicitud de amparo, es posible concluir que aunque las peticiones están encaminadas a que esta Corporación revoque providencias del trámite ordinario como las sentencias en él proferidas, el auto de obedezca y cúmplase, y el proveído con el que se liquidó la condena en costas, lo cierto es que los reproches iusfundamentales de la accionante se centran en una sola cuestión: que los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al omitir la valoración de unos contratos suscritos entre la sociedad tutelante y el ISS, que demostraban la experiencia requerida en el pliego de condiciones elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En ese orden, a partir de las sentencias proferidas en el proceso ordinario se debe verificar la inmediatez de la acción de tutela, y en concreto, desde la decisión de segunda instancia (que resuelve de manera definitiva la controversia contractual), toda vez que los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos de la accionante tienen origen en el contenido de las providencias recién mencionadas[27].

En consecuencia, no resulta de recibo los argumentos de la actora, referente a que el conteo del plazo razonable se debía efectuar desde el auto que efectuó la liquidación de las costas, proferido por el citado juzgado, puesto que aquel proveído no contiene las decisiones ni las razones que configuran el objeto de la reclamación de amparo.

Visto lo anterior, a fin de determinar si en esta oportunidad se satisface con el requisito en comento, es preciso tener en cuenta que la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó la sentencia acusada de segunda instancia del proceso ordinario, por correo electrónico, el 29 de noviembre de 2019[28], y que la actora incoó el escrito el 21 de julio de 2020[29].

Por tanto, es evidente que, como lo indicó el a quo, en el caso concreto se supera el plazo de alrededor de seis meses, previsto como razonable[30] para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no cumple con la exigencia de la inmediatez, que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales[31].

Ahora bien, respecto de la justificación que el a quo encontró meritoria para establecer como razonable el plazo de presentación del escrito de tutela desde el momento de la presunta vulneración de garantías constitucionales, y expuesto para llamar a la flexibilización del requisito de inmediatez[32], es menester indicar que las circunstancias anormales acaecidas en nuestro país, por causa de la pandemia del COVID-19, pudieron generar la imposibilidad para algunos sujetos de acudir a la administración de justicia en las condiciones de normalidad, o al menos causar cierta confusión, y, en consecuencia, ser una razón que deba considerarse en el examen de razonabilidad del tiempo que la parte tomó para promover la acción de amparo.

Sin embargo, aquella circunstancia no ha sido la aducida por la sociedad accionante para justificar la presentación del escrito de tutela en un término razonable; sus argumentos gravitan en torno a un criterio no acogido por la Sala, respecto del punto de partida para contabilizar el plazo, que, como ya lo precisamos, radica en las sentencias objeto de la presunta vulneración de derechos fundamentales reclamada y no en la última actuación judicial adelantada en el proceso ordinario, que ni siquiera cuenta con algún reproche constitucional en su contra.

Por las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de tutela del 21 de agosto de 2020, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, y en su lugar, declarará improcedente el amparo constitucional deprecado por JAHV McGREGOR S.A.S., al incumplir la exigencia de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 21 de agosto de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por JAHV McGREGOR S.A.S., por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 45D0DC7D43EF0AAB 4BF8654ABA53E9CA 5F6CFC9948ADC986 51ED48C0C2A00E8C. [2] Archivo que contiene el contrato objeto del proceso ordinario, con ubicación: DBAF4208C1ABEAAD 66E1359B83A8DFDA 44F824FE2215CD10 CB33C50C6BA4F923. [3] Páginas 1 a 38 del archivo electrónico que contiene el proceso ordinario, con ubicación: 859A30F82858A33A 669BD79820065819 B3ED77C7E2D5BC90 690D80A8BA5565D9. [4] Archivo electrónico que contiene la demanda ordinaria, con ubicación: D6BC1ED8B8BB4A61 D1B64FB785F1BAEF 7858E04D718D7313 1D12306ADBA534AD. [5] Ernst & Young Ltda. no intervino en el proceso ordinario y el a quo estableció que era un litisconsorte facultativo.

Página 191 a 193. Ubicación: 3DD0958DF19E6792 7241B2A23E5378B8 CC53120546D4B116 07C12AF66748F3F7. [6] Página 2. Ubicación: Cita No. 4 de esta providencia. [7] Páginas 49 a 105 del archivo electrónico que contiene el proceso ordinario, con ubicación: 859A30F82858A33A 669BD79820065819 B3ED77C7E2D5BC90 690D80A8BA5565D9. [8] Páginas 205 a 231.

Ibid. [9] Proferido por el juez de primera instancia del proceso ordinario. Página 253. Ibid. [10] Página 249. Ibid. [11] Páginas 1 y 2 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 45D0DC7D43EF0AAB 4BF8654ABA53E9CA 5F6CFC9948ADC986 51ED48C0C2A00E8C. [12] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, con ubicación: ED95DD022A348DDB A5B2D1FA41745B60 2D919BEC038E4FAF 35A2311DC3F8C057. [13] Archivo electrónico que contiene la intervención del referido ministerio, con ubicación: 70D94FC9C90CEAE0 9E9223D3BC4D276E B3EF72DC14786374 31343FFBDC33E695. [14] Archivo electrónico que contiene la intervención del a quo del proceso ordinario, con ubicación: F1ACE8AB0CA12C3F D4E860BDA65FB8BA E33ED1CC90977776 813D1BFEDD27E37F. [15] Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia, con ubicación: 03ADC64274C97746 50B4C174C14C9221 E5D9EAB47026599D 2B7EC26692BC96C7. [16] El magistrado de la Sección Primera, Hernando Sánchez Sánchez, presentó un salvamento de voto, en el que expresó que la presente acción de tutela era improcedente, por incumplimiento del requisito de la inmediatez. [17] Archivo electrónico que contiene la impugnación, con ubicación: 8F56DCB214511D56 FDFE90EF14D19821 662D890441FE802C 01DC5F3D91F039DE. [18] “Artículo 32.

Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [19] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [20] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [21] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [22] Esta información fue constatada con los datos de la sociedad accionante, que aparecen referenciados en el Registro Único Empresarial.

Consultado en: https://www.rues.org.co/. Además, la apoderada envió al despacho sustanciador el certificado de existencia y representación de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. [23] Archivo electrónico que contiene el poder, con ubicación: C045AA6356CE50C4 257E1EDD69C39E01 C3915BA922AA9C35 6A7B7B338FFDF18A. [24] La Corte Constitucional, en la sentencia T-627 de 2017, ha expresado en varias oportunidades que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, y, en esa medida, se encuentran legitimadas para presentar acciones de tutela.

En la sentencia T-889 de 2013, esa Corporación precisó que “la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada”. [25] Páginas 7 y 11.

Ubicación: Cita No. 1. de esta providencia. [26] Página 2. Ubicación: Cita No.14. de esta providencia. [27] La Corte Constitucional, en sentencia SU-055 de 2018, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”.

Respecto a este punto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales que el plazo razonable se cuenta “[…] a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso […]”[28] (resaltado fuera del texto original). Sentencia del 5 de agosto de 2014. Radicado No.11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ).

En este escenario, el examen de inmediatez en los procesos de tutela contra providencias judiciales, goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. [29] Páginas 231 a 243 del archivo electrónico que contiene la notificación de la sentencia acusada, con ubicación: 859A30F82858A33A 669BD79820065819 B3ED77C7E2D5BC90 690D80A8BA5565D9. [30] Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la tutela, con ubicación: 4F114F134BD5718C 7D4AA2B25608F683 A2EA085CDD6C8EC7 E27CD4364B5C1221. [31] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,  en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).

Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [32] Hay que tener en cuenta que la inmediatez no está prevista como un término o un plazo de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, pero sí exige que el escrito debe promoverse en un plazo razonable desde la posible vulneración de derechos acaecida.

La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. [33] La Sala advierte que, en las sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017 y SU-391 de 2016, la Corte Constitucional ha reconocido ciertos supuestos fácticos y jurídicos para valorar la satisfacción de la inmediatez por fuera del ya mencionado plazo razonable: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;

(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”.

También en las sentencias T-422 de 2018, SU-499 de 2016 y SU-407 de 2013 señaló otros criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si el término en el que se radicó la tutela es razonable, a saber: “[…] (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; […]; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”.

No pasa por alto esta Colegiatura que el anterior listado es meramente indicativo y que, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, en cada caso se hace una valoración de la situación en concreto y de la exigencia para acudir al juez de tutela.