ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia atacada fue notificada a la totalidad de las partes, no el 25 de septiembre de 2019, sino el 30 de septiembre del mismo año, y la solicitud de amparo se registró en línea el 6 de julio de 2020.
Por lo que, para ese entonces, habían transcurrido más de nueve meses desde que [la actora] y su grupo familiar tuvieron conocimiento de la providencia reprochada. De lo anterior se deriva que, contrario a lo afirmado, la solicitud de amparo se incoó por fuera del plazo estimativo de seis meses previsto como razonable para la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales y, en principio, no cumplió con el requisito de inmediatez.
Ahora bien, al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas en la solicitud de amparo, tampoco se hace evidente ningún motivo que permita la flexibilización de este término y asimismo el cumplimiento de este requisito, máxime cuando los accionantes no dieron razón alguna para justificar el tiempo que les tomó su ejercicio.
No obstante, conviene hacer una aclaración adicional, toda vez que, revisado el expediente del proceso de reparación directa, es posible observar que, después de proferida la sentencia aquí reprochada, la [actora] y su grupo familiar presentaron un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que fue rechazado por extemporáneo en providencia notificada el 5 de noviembre de 2019.
En ese orden, es preciso resaltar que, incluso, si la inmediatez se contabilizara teniendo en cuenta el referido pronunciamiento judicial, la tardanza para interponer el recurso y los 8 meses que se tomaron para presentar la acción de tutela desde que conocieron el rechazo de este, desvirtúan la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela.
De manera que, bajo ese supuesto, tampoco estaría satisfecho el requisito. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02989-00(AC) Actor: ANA JANNETH GUARÍN Y OTROS. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo presentada por Ana Janneth Guarín y otras personas[1] en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Bernardo Gil Mora y Ana Janneth, Margarita, Maicol, y Julio Cesar Guarín, a través de apoderada judicial, solicitaron el amparo[2] de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, además de la garantía de “los principios de prevalencia de la verdad probada en juicio”[3], que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa, identificado con número de radicación 11001-33-36-031-2013-00246-00/01, adelantado en contra del Hospital Occidente de Kennedy E.S.E., el Hospital de Suba E.S.E. y la EPS Salud Cóndor. 2.
Hechos 2.1. Ana Janneth Guarín y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declarara patrimonialmente responsable al Hospital Occidente de Kennedy E.S.E., al Hospital de Suba E.S.E. y a la EPS Salud Cóndor de todos los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la amputación de su pierna izquierda.
Lo anterior porque, a su juicio, estas entidades no le prestaron la atención adecuada y oportuna[4]. 2.2. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, en sentencia del 14 de junio de 2018[5], estimó que no obraban en el plenario pruebas que permitieran deducir que las entidades demandadas incurrieron en una falla médica, pero que era razonable concluir que el tiempo que le tomó al Hospital de Suba, trasladar a la paciente a un hospital de mayor complejidad, mermó sus posibilidades de recuperación. En consecuencia, condenó a esta autoridad y a las compañías de seguros llamadas en garantía al pago de los perjuicios ocasionados por la pérdida de la oportunidad.
Esta decisión fue apelada de forma concurrente por la parte accionante y las autoridades a las que se les ordenó efectuar el pago. 2.3. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 25 de septiembre de 2019[6], revocó el fallo de primera instancia y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda porque estimó que “la parte actora no logró demostrar que la atención prestada no fue la adecuada o que se incurrió en un error en los procedimientos que se le realizaron a la paciente y que ello hubiera sido la consecuencia de la amputación”[7].
Como sustento de esta afirmación adujo que: 2.3.1. En la historia clínica se acreditó la debida prestación del servicio y en el expediente no obraba un dictamen pericial o cualquier otra prueba que la controvirtiera. Sobre el particular señaló que los accionantes no protestaron cuando las autoridades demandadas desistieron de esa prueba y tampoco se presentaron a la audiencia cuando fueron citados a interrogatorio. 2.3.2.
Por motivos de congruencia no correspondía a la Sala referirse a la demora en la prestación del servicio, toda vez que la señora Guarín y su grupo familiar dirigieron su reproche a que la atención médica y el diagnóstico no fueron los adecuados, sin referirse en ningún momento al traslado a un hospital de mayor nivel. No obstante lo anterior, señaló que, en todo caso, no se demostró que la tardanza de 12 horas hubiera influido en el daño pues desde que la demandante ingresó al hospital de tercer nivel trascurrieron 40 días para determinar que lo procedente era amputar su pierna izquierda. 3.
Pretensiones de tutela Ana Janneth Guarín y su grupo familiar, el 6 de julio de 2020[8], presentaron solicitud de amparo con la pretensión de que: i) se tutelen sus derechos invocados; y ii) se deje sin efectos la sentencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.
Argumentos de la solicitud de amparo Como sustento de sus pretensiones, los tutelantes señalaron, en primer lugar, que cumplían con todos los requisitos generales para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales y luego, al referirse a las causales específicas, sostuvieron que la autoridad accionada incurrió en los siguientes defectos: 4.1.
Ausencia de motivación porque afirmó sin fundarse en fuente legal, jurisprudencial o doctrinal alguna, que la carga de la prueba, en materia médica y en el caso particular, la tenían que asumir ellos en su calidad de demandantes. 4.2. Violación directa de la Constitución toda vez que su decisión quebrantó el principio de igualdad y generó un desequilibrio entre las partes del proceso. 4.3.
Desconocimiento del precedente judicial y constitucional que ha desarrollado la teoría de la carga dinámica de la prueba[9] porque, a su juicio, era claro que los hospitales eran quienes contaban con el conocimiento técnico y la capacidad económica para probar los hechos. Aunado a esto, los accionantes controvirtieron la aseveración del tribunal, relativa a que no habían acudido al interrogatorio, aduciendo que no se encontraba ajustada a la verdad y que como prueba de ello aparecen en el video de la audiencia. Indicaron que la única razón por la que no se llevó a cabo esta diligencia fue el desistimiento de la contraparte sobre el medio probatorio. 5.
Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El suscrito magistrado ponente admitió la acción por auto del 14 de julio de 2020[10] y ordenó su notificación a las partes y a los terceros interesados. El 21 de agosto del mismo año, la Secretaría General de esta Corporación pasó al Despacho[11] el expediente para fallo con las siguientes respuestas: 5.1.1.
La Previsora S.A.[12] rindió informe en el que: i) manifestó que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había garantizado el debido proceso y que lo pretendido por los accionantes era utilizar este trámite constitucional como una tercera instancia; ii) indicó que la solicitud no había cumplido el requisito de inmediatez por cuanto se había presentado más de nueve meses después de la notificación de la providencia reprochada; y iii) señaló que los tutelantes no habían insistido en el decreto de las pruebas que el juez había decidido no tener en cuenta.
Adicionalmente, la compañía de seguros cuestionó la inactividad de Ana Janneth Guarín y su grupo familiar en el proceso ordinario en los siguientes términos: “[…] si el accionante, consideraba que dichas pruebas eran fundamentales para la decisión definitiva del proceso, ¿porque (sic) no las solicitó en la demanda o en el traslado de la contestación de la demanda? o le solicitó al juez la aplicación de la carga dinámica de la prueba antes de la sentencia de primera instancia o le solicitó al juez el decreto de oficio de dichas pruebas, o pidió amparo de pobreza sino (sic) podía asumir los costos de un Dictamen Pericial o solicitó el dictamen del Instituto de Medicina legal, o en fin realizó alguno de los actos contemplados en el régimen probatorio para obtener las pruebas legal (sic) y dentro de los términos establecidos en el proceso judicial”. 5.1.2.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente – Hospital de Kennedy[13] también arguyo que los accionantes pretendían usar la acción de tutela para revivir el debate del proceso ordinario y que la solicitud no cumplía el requisito de inmediatez. Aunado a esto, deprecó que se le desvinculara de este trámite por cuanto estaba probado que había prestado su servicio con diligencia y sin lesionar ningún derecho fundamental. 5.1.3.
Seguros del Estado S. A.[14], por su parte, reiteró los argumentos expuestos por el Hospital de Kennedy y manifestó su conformidad con la decisión del tribunal accionado destacando la ausencia de interés de los demandantes en el proceso ordinario al no haber asistido al interrogatorio de parte. 5.2. Revisado el expediente, el Despacho advirtió que no se había logrado la efectiva notificación de Porsalud Ltda., que debía ser vinculada a este trámite por haber participado en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia censurada, tal como se había ordenado en el auto admisorio proferido el 14 de julio de 2020.
Por este motivo, solicitó a la Secretaría General que adelantara la referida diligencia. 5.3. El 11 de septiembre de 2020, el expediente regresó al Despacho[15] con un memorial[16] en el que la sociedad Porsalud Ltda. solicitaba que se le reenviaran los documentos porque no había podido acceder a ellos. En vista de lo anterior, el suscrito magistrado remitió el plenario a la Secretaría General.
Esta, en correo electrónico del 17 de septiembre[17], le envió nuevamente los documentos sin obtener respuesta alguna. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la solicitud de tutela presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la acción En relación con las solicitudes de tutela frente a providencia judicial, la doctrina constitucional[18] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[19] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[20]. 2.1.
Legitimación en la causa Los accionantes de este trámite están legitimados en la causa por activa por cuanto fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia que atacan, y por tanto son titulares del derecho al debido proceso que alegan como vulnerado. Asimismo, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo está por pasiva, pues fue la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada. 2.2.
Inmediatez 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito general de inmediatez como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable[21], según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la salvaguarda de los principios que dirigen la administración de justicia exige una mayor rigurosidad en el cumplimiento de este requisito[22], al punto que el Consejo de Estado ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso estimativo de seis meses desde que se tiene conocimiento de la vulneración[23].
El referido término no se comporta como una fecha de caducidad de la acción tuitiva pues su valoración está sujeta a las circunstancias fácticas específicas del caso, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pueden llegar a justificar la tardanza de los solicitantes para incoar la acción[24]. 2.2.2. En relación con el cumplimiento de este requisito en el escrito de tutela la parte actora señaló lo siguiente: “Jurisprudencialmente se ha establecido un parámetro de seis (6) meses para considerar que la acción de tutela contra providencia judicial cumple el requisito de inmediatez.
Tal disposición ha sido prodigada por la Corte Suprema de Justicia, en el siguiente sentido: “(…) Lapso [el (sic) seis (6) meses], fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional”. Dicha posición ha sido objeto de múltiples pronunciamientos, entre ellos: CSJ SIC de 2 de agosto de 2007, rad.
No. 2007-00188-01, sentencia de 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04- 000-2012-00413-01 y sentencia del 19 de febrero de 2015, SIC 1614-2015, radicación: 1101-02-03-000-2015-00268-00. Ahora bien, la sentencia atacada proferida por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera - Sub Sección -B-, la cual termina revocando en su totalidad la sentencia de primera instancia y negando las pretensiones de la demanda, fue notificada en fecha 25 de septiembre de 2019, aun nos encontramos dentro del término que señala el principio de inmediatez”[25].
Verificada la información del expediente, la Sala advierte que la sentencia atacada fue notificada a la totalidad de las partes, no el 25 de septiembre de 2019, sino el 30 de septiembre del mismo año[26], y la solicitud de amparo se registró en línea el 6 de julio de 2020[27]. Por lo que, para ese entonces, habían transcurrido más de nueve meses desde que Ana Janneth Guarín y su grupo familiar tuvieron conocimiento de la providencia reprochada.
De lo anterior se deriva que, contrario a lo afirmado, la solicitud de amparo se incoó por fuera del plazo estimativo de seis meses previsto como razonable para la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales y, en principio, no cumplió con el requisito de inmediatez. Ahora bien, al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas en la solicitud de amparo, tampoco se hace evidente ningún motivo que permita la flexibilización de este término y asimismo el cumplimiento de este requisito, máxime cuando los accionantes no dieron razón alguna para justificar el tiempo que les tomó su ejercicio.
No obstante, conviene hacer una aclaración adicional, toda vez que, revisado el expediente del proceso de reparación directa, es posible observar que, después de proferida la sentencia aquí reprochada, la señora Guarín y su grupo familiar presentaron un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[28] que fue rechazado por extemporáneo en providencia notificada el 5 de noviembre de 2019[29].
En ese orden, es preciso resaltar que, incluso, si la inmediatez se contabilizara teniendo en cuenta el referido pronunciamiento judicial, la tardanza para interponer el recurso y los 8 meses que se tomaron para presentar la acción de tutela desde que conocieron el rechazo de este, desvirtúan la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela[30].
De manera que, bajo ese supuesto, tampoco estaría satisfecho el requisito. En ese orden, al no encontrar justificación alguna para la inactividad de los accionantes, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Bernardo Gil Mora y Ana Janneth, Margarita, Maicol, y Julio Cesar Guarín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada, ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para atender la crisis sanitaria derivada de la pandemia por el Covid-19.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (RAD. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Bernardo Gil Mora y Margarita, Maicol, y Julio Cesar Guarín. [2] Archivo electrónico con certificado B94D8DCFCD64DAD3 E1CCEA550B67FB69 96016E0E6B175870 DF0C22E511B7B4B0 en el expediente digital. [3] Páginas 1 y 11 ibídem. [4] Información obtenida del fallo de segunda instancia que se puede descargar del sistema de gestión judicial “Justicia Siglo XXI” a través de consulta de procesos. [5] Archivo electrónico con certificado 095E4D09EF4141B1 BBD5E8B2509A5FA3 3E77A09E18D23B9A 3AC6BAF17392D998 en el expediente digital. [6] Puede descargarse del sistema de gestión judicial “Justicia Siglo XXI” a través de consulta de procesos. [7] Página 33 ibídem. [8] Archivo electrónico con certificado EF0C6C20100304ED 8FE8A66C4FA5366F 14345974F16E20E5 5CEFF6AE182EAC72 en el expediente digital. [9] Para sustentar esta tesis los accionantes citaron la sentencia del 10 de febrero de 2000 con número de radicación CE-SEC3-EXP2000-N11878 y del 3 de mayo de 2001 con número de radicación 05001-23-31-000-1992-1670- 01proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. [10] Archivo electrónico con certificado 262E73950F07D995 A599109B19929FA3 F62660C2AE954D68 64CDBD397BA88486 en el expediente digital. [11] Archivo electrónico con certificado 1DCF06E6C5FEC903 A0A8BBCEE4127A10 DBB7BE8A6C94B288 32CD54B05959A241 en el expediente digital. [12] Archivo electrónico con certificado CDF6FD32FC9C4014 113054E097E0CCD1 3724843A45657AE5 1211B78AA0F1E729 en el expediente digital. [13] Archivo electrónico con certificado C7F9D1399F1104CD 0C04A67A0B648630 D232E1661A0C672B F0AE096EB3FD1B8C en el expediente digital. [14] Archivo electrónico con certificado D9D22B3BF320A615 6CA61EA8E806C4A8 7BE250260033564F 419D9DA57AA76C11 en el expediente digital. [15] Archivo electrónico con certificado A767A5F1DD9CD48A 509ECB1809425497 77817E352D3B418F D33F39C6B6966546 en el expediente digital. [16] Archivo electrónico con certificado 714510AC1871E379 CEA714B9238D7029 38A4C3C496F69F48 F04D84073A74854F en el expediente digital. [17] Archivo electrónico con certificado C1E4F0235F9A3048 D4B191F9A247ED92 16925CB9A1AA8EE9 38EB4D6E4CE150D1 en el expediente digital. [18] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [19] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [20] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [21] Cfr. Corte Constitucional SU-961 de 1999, T-422 de 2018 y SU-108 de 2018 entre otras. [22] Cfr. Corte Constitucional T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013, T-206 de 2014 y T-246 de 2015 entre otras. [23] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, con número de radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
La Corte Constitucional, en algunos casos, también ha acogido este término como el plazo razonable para interponer una acción de tutela en contra de una providencia judicial. Cfr. T-269 de 2018, T-422 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [24] La Sala advierte que, en las sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017, SU-391 de 2016, T-422 de 2018, SU-499 de 2016 y SU-407 de 2013 la Corte Constitucional ha reconocido ciertos supuestos facticos y jurídicos para valorar la satisfacción de la inmediatez por fuera del ya mencionado plazo razonable. [25] Páginas 1 y 8 del archivo electrónico con certificado B94D8DCFCD64DAD3 E1CCEA550B67FB69 96016E0E6B175870 DF0C22E511B7B4B0 en el expediente digital. [26] Páginas 285 a 303 del archivo electrónico con certificado 34F68260BFE55A00 0ACEFF34B821159B EB7ABF8307214998 00B2A1D5FE49E4F5 en el expediente digital. [27] Archivo electrónico con certificado EF0C6C20100304ED 8FE8A66C4FA5366F 14345974F16E20E5 5CEFF6AE182EAC72 en el expediente digital. [28] Página 304 del archivo electrónico con certificado 34F68260BFE55A00 0ACEFF34B821159B EB7ABF8307214998 00B2A1D5FE49E4F5 en el expediente digital. [29] Páginas 309 a 321 ibídem. [30] Página 4.
Cita No. 9 de esta providencia.