RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – Remisión a las normas del CGP / RECURSO DE APELACIÓN - Rechazo por extemporaneidad Las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472, la cual, en su artículo 44 prevé que, en los aspectos no regulados allí, se aplicarán las disposiciones del CPC (hoy CGP) y del CCA (hoy CPACA), dependiendo de la jurisdicción que le corresponda.
(….) No obstante, en el caso del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el artículo 37 de la Ley ibidem, ordena que procederá en la forma y oportunidad señalada en el CPC (hoy CGP), de tal manera que no hay lugar a aplicar lo dispuesto en la normativa que regula la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por cuanto la Ley 472 de 1998 remite de manera expresa al estatuto procesal civil. [S]e advierte que el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS interpuso su recurso de apelación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019 el día 28 de ese mismo mes y año, esto es, dentro del término, razón por la que es del caso admitir la alzada, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. No se puede predicar lo mismo respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Policía Nacional, por cuanto este se radicó el día 29 de noviembre, esto es, fuera del término previsto para el efecto y, en consecuencia, no debió ser concedido dada su extemporaneidad, razón por la cual se dejará sin efecto el auto en cuanto a la concesión de dicho recurso y, en su lugar, se rechazará. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 322 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00106-01(AP)A Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO Demandado: NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVIAS -OTROS AUTO INTERLOCUTORIO Al entrar a admitir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS y de la POLICÍA NACIONAL contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la Sala Unitaria advierte lo siguiente: Las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472, la cual, en su artículo 44 prevé que, en los aspectos no regulados allí, se aplicarán las disposiciones del CPC (hoy CGP) y del CCA (hoy CPACA), dependiendo de la jurisdicción que le corresponda.[1] No obstante, en el caso del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el artículo 37 de la Ley ibidem, ordena que procederá en la forma y oportunidad señalada en el CPC (hoy CGP), de tal manera que no hay lugar a aplicar lo dispuesto en la normativa que regula la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por cuanto la Ley 472 de 1998 remite de manera expresa al estatuto procesal civil.
El artículo 37 de la Ley 472 de 1998, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” (Negrillas y Subrayas del Despacho) Respecto de la oportunidad y forma para interponer el recurso de apelación contra sentencias, el artículo 322 del CGP prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 322.
OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.- El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2.- La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3.
En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]” (Resaltado del Despacho).
Al revisar el expediente se observa que la sentencia de 20 de noviembre de 2019, fue notificada mediante estado electrónico el día 22 de noviembre de la misma anualidad, de suerte que los recurrentes tenían 3 días para interponer sus recursos de apelación, contados a partir del día siguiente al de la constancia de recibo generada por el sistema de información[2], fecha en la que, de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, se entiende surtida la notificación, que lo fue el viernes 22 de noviembre de 2019.
Por tanto, los tres días a los que se refiere el artículo 322 del CGP transcurrieron el lunes 25, el martes 26 y el jueves 28 del mismo mes y año. Ello, en atención a que a folio 830 del expediente obra una constancia emitida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare, que da cuenta que el día 27 de noviembre hubo suspensión de términos debido al paro nacional.
Con fundamento en lo anterior, se advierte que el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS interpuso su recurso de apelación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019 el día 28 de ese mismo mes y año, esto es, dentro del término, razón por la que es del caso admitir la alzada, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. No se puede predicar lo mismo respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Policía Nacional, por cuanto este se radicó el día 29 de noviembre[3], esto es, fuera del término previsto para el efecto y, en consecuencia, no debió ser concedido dada su extemporaneidad, razón por la cual se dejará sin efecto el auto en cuanto a la concesión de dicho recurso y, en su lugar, se rechazará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado y por estado a las demás partes.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto de 6 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en lo relacionado con la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Policía Nacional contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019. En su lugar, se dispone: RECHAZAR el citado recurso, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Ley 472 de 1998. Artículo 44. “Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiente de la jurisdicción que le correspondan en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones.” [2] Dicha constancia fue generada por el sistema el mismo día en que se surtió la notificación, conforme consta a folios 793 a 806 del expediente. [3] Folios 820 a 829.