ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia de criterio unificado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DERIVADA DE ACTOS TERRORISTAS CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - Explosión de carro bomba en el Club el Nogal / PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Aplicación [L]os actores indican que la sentencia cuestionada desconoce el precedente horizontal y vertical, habida cuenta de que no atendió los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, en los que se accedió a las pretensiones de demandas de reparación directa incoadas con ocasión del atentado ocurrido ( ) en el Club El Nogal de Bogotá. ( ) En el asunto sub examine se evidencia que, mediante fallo de 16 de agosto de 2018, invocado por los demandantes como desatendido, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) determinó que la Administración comprometió su responsabilidad extracontractual en el atentado perpetrado el 7 de febrero de 2003 en el Club El Nogal (en Bogotá), en razón a que se impuso una carga a las víctimas que no estaban en la obligación de soportar.
No obstante, las autoridades accionadas consideraron que esa sentencia no era de obligatoria observancia, porque (i) sobre la responsabilidad estatal por actos terroristas no había una posición jurisprudencial uniforme, (ii) fue proferida por dos (2) conjueces y una sola consejera de Estado y (iii) no era de unificación. Sin embargo, al analizar la providencia atacada, la Sala evidencia que también se indicó que los demandantes no probaron que (i) el aludido atentado terrorista era previsible y se produjo por incumplimiento de las funciones por parte de los entes estatales demandados en el proceso de reparación directa 11001-33- 31-034-2009-00075-00 (por lo que no se demostró falla del servicio);
(ii) hayan sido puestos en una situación de riesgo, por cuanto no se acreditó que la acción bélica fue dirigida contra algún representante del Estado (por lo tanto, no se configuró un riesgo excepcional); y (iii) el hecho dañoso se originara en una función legítima del Estado (lo que impedía la ocurrencia del daño especial). Así las cosas, ( ) las autoridades accionadas con dicha argumentación colmaron los criterios de suficiencia y transparencia en el deber de motivar las decisiones judiciales.
( ) la Sala concluye que la providencia cuestionada no adolece de desconocimiento del precedente ( ). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La prueba omitida carece de la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ATENTADOS TERRORISTAS - Explosión de carro bomba en el Club el Nogal En el sub lite los actores indican que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no se analizó la declaración de la señora investigadora del C. T. I. ( ), quien afirmó que pese a que la Fiscalía General de la Nación recibió información del señor [J.Q.R.] sobre ataques terroristas en Bogotá y que en ellos participaba directamente alias «el flaco», de quien se tenía el número telefónico y la certeza de que trabajaba para el grupo armado ilegal que realizó el atentado el 7 de febrero de 2003 en el Club El Nogal, no se surtió investigación alguna.
( ) la Sala evidencia que, en efecto, dicha prueba no fue objeto de pronunciamiento ( ) sin embargo, ello no configura el defecto fáctico alegado, toda vez que carece de la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, pues de ella no era dable inferir que se conocía que contra el Club El Nogal se iba a realizar un atentado terrorista y no se adoptaron las medidas necesarias para evitarlo, sino que daba cuenta de que en Bogotá se perpetrarían acciones insurgentes en los primeros meses del año 2003 sin determinar contra quién. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02831-00(AC) Actor: MARÍA CLEMENCIA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ Y MARÍA FERNANDA Y JUAN CAMILO FORERO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores María Clemencia del Socorro Hernández y María Fernanda y Juan Camilo Forero Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores María Clemencia del Socorro Hernández y María Fernanda y Juan Camilo Forero Hernández, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 30 de enero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 13 de julio de 2018, con el que el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-31-034-2009-00075- 00[1]); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 2.
Hechos. Relatan los accionantes que el 4 de febrero de 2005 promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-31-034-2009-00075-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Gustavo Adolfo Forero Rubio (q. e. p. d.), causada el 7 de febrero de 2003 por la explosión de un «carrobomba» en el Club El Nogal de Bogotá, y se ordenara el reconocimiento de la correspondiente compensación económica.
Que el 13 de julio de 2018 el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró que el fallecido se hubiese sometido a un riesgo mayor al que debía soportar, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación, en razón a que los medios de convicción allegados al proceso contencioso- administrativo acreditaban los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Dicen que el 30 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) desató la alzada, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que era dable apartarse de los pronunciamientos de esa Corporación y del Consejo de Estado, en los cuales se accedió a lo pedido en acciones de reparación directa incoadas con ocasión del mismo hecho dañoso, toda vez que en relación con la responsabilidad derivada de actos terroristas contra la población civil no existía una postura jurisprudencial inequívoca.
Que el fallo acusado incurre en desconocimiento del precedente vertical y horizontal, por cuanto no atendió las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2] y del Consejo de Estado[3], en las cuales se accedió a las súplicas de demandas presentadas con fundamento en los mismos supuestos fácticos. Además, los accionados no motivaron con suficiencia su decisión, puesto que solo aseveraron que se apartaban del criterio fijado sobre la materia por esas Corporaciones en atención al artículo 10 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pese a que el mentado proceso ordinario fue tramitado conforme al Código Contencioso Administrativo (CCA), y que no había un criterio uniforme en el alto tribunal contencioso-administrativo sobre el reconocimiento de perjuicios a civiles por atentados subversivos.
Sostienen que la providencia objeto de censura constitucional también adolece de defecto fáctico, comoquiera que no se analizaron en debida forma las pruebas adosadas al proceso ordinario 11001-33-31-034-2009-00075-00, pues no se tuvo en cuenta la declaración de la señora investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación (C. T. I.) Helena Zorrilla Parga, quien afirmó que se tenía conocimiento de actividades terroristas antes de la explosión y se individualizó a uno de los encargados de perpetrarlas, pero no se adoptaron medidas para contrarrestarlas.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 1º de julio de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señores secretario general de la Policía Nacional y Fiscal General de la Nación, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la decisión judicial reprochada, piden negar el amparo deprecado, toda vez que valoraron debidamente los elementos probatorios aportados al proceso de reparación directa 11001-33-31-034-2009-00075-00, los cuales no demostraban que el atentado al Club El Nogal estuviese dirigido a afectar la institucionalidad del país, así fuera visitado por altos dignatarios.
Que tampoco se configuró el desconocimiento del precedente invocado por los tutelantes, puesto que la sentencia del Consejo de Estado que ellos citan en el escrito inicial, no es de unificación y fue suscrita solo por una magistrada y una conjuez, por lo tanto, no era de obligatoria observancia. 2.1.2 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del organismo que regenta, asevera que la acción de tutela de la referencia es improcedente, comoquiera que en ella los accionantes no identifican causal específica de procedibilidad de ese mecanismo contra providencias judiciales alguna.
Adicionalmente, la emplean como un medio para revivir una controversia decidida en debida forma, lo que la desnaturaliza. 2.1.3 El señor secretario general de la Policía Nacional guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de enero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó la de 13 de julio de 2018, con la que el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-31-034-2009- 00075-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[4], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[5], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[6].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[7], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia de los actores;
(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada[8] quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 mes y 29 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 4 de febrero de 2005 los tutelantes promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-31-034-2009- 00075-00[9]), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les produjo el atentado perpetrado el 7 de febrero de 2003 en el Club El Nogal de Bogotá, en el que murió el señor Gustavo Adolfo Forero Rubio (q. e. p. d.), y se ordenara la correspondiente compensación monetaria. b) El Tribunal Administrativo Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), el 9 de marzo de 2005, admitió la demanda contencioso- administrativa y, el 27 de septiembre de 2006, decretó como pruebas (i) los testimonios de las señoras Ángela Rodríguez Ortiz, Luke Pujana Angarita, Isabel Forero Vargas y Andrea Ximena Hernández Belmut;
(ii) un dictamen pericial; y (iii) los documentos relacionados con la investigación surtida luego del atentado. c) El 19 de octubre de 2006 declararon las señoras Ángela Rodríguez Ortiz y Luke Pujana Angarita. La primera aseveró que era psicóloga y que la muerte del señor Gustavo Adolfo Forero Rubio (q. e. p. d.) les causó a los demandantes pérdida de su estabilidad emocional.
Por su parte, la segunda, administradora del Club El Nogal, afirmó que este contaba con su propio cuerpo de seguridad, capacitado periódicamente, y no recibía ayuda de la fuerza pública en las labores de vigilancia. d) Las señoras Isabel Forero Vargas y Andrea Ximena Hernández Belmut, familiares de los demandantes, rindieron testimonio el 24 de octubre de 2006 y ambas coincidieron en que la familia del fallecido ha sufrido afectaciones psíquicas y económicas por la muerte del señor Forero Rubio (q. e. p. d.), quien era el encargado de su sustento. e) A las diligencias contencioso-administrativas se adosó la declaración de la señora investigadora del C. T. I. Helena Zorrilla Parga, rendida el 31 de julio de 2003 dentro de las investigaciones surtidas con posterioridad al atentado, quien manifestó que conoció al señor Jaime Quiñónez Rodríguez cuando este se presentó[10] en las oficinas de la Fiscalía General de la Nación para informar que el señor Luis Humberto Lizcano Sauza lo contactó con la finalidad de que participara, con miembros de un grupo armado ilegal, en el secuestro del dueño de la Clínica del Country.
Que el 21 de enero de 2003 el señor Quiñónez Rodríguez acudió nuevamente a ese organismo e indicó que se había infiltrado en la subversión con el propósito de individualizar a los responsables de las acciones terroristas que se adelantaron en Bogotá en esa época y pidió una recompensa de $50ʼ000.000 para dar información. Posteriormente, dijo que uno de los subversivos con los que mantenía contacto era alias «el flaco» (entregó el número celular de contacto), a quien llevó al municipio de Soacha a reunirse con supuestos guerrilleros y preparar actos terroristas en la ciudad, pero con esos datos «no se hizo nada».
Aseveró que en otra entrevista el informante adujo que, previo a que ocurriera el atentado en el Club El Nogal, vio «al flaco picando dinamita» y luego de ese suceso viajó a San Vicente del Caguán (Caquetá) para reunirse con él, donde lo vio triste porque en la explosión (no determina cuál) murió su hermano y sobrino. En la diligencia la investigadora concluyó que si se hubiera manejado la información suministrada por el señor Jaime Quiñónez Rodríguez, «seguramente el resultado hubiere sido diferente»[11]. f) A las diligencias se allegó dictamen pericial en el que se concluyó que (i) el vehículo en los que ingresaron los explosivos al Club El Nogal no presentaba cambió en su exterior por el peso de ellos y, por ende, no era dable a simple vista alertar sobre irregularidad alguna; y (ii) la eficacia de los caninos en detectar bombas depende de la cantidad de sustancias olfateadas y el químico que se haya empleado en el entrenamiento. g) El 4 de noviembre de 2016 el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá avocó conocimiento del asunto[12] y, el 13 de febrero de 2018, cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión. h) Por medio de fallo de 13 de julio de 2018, el mencionado despacho judicial negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño antijurídico alegado en la acción de reparación directa 11001-33-31-034- 2009-00075-00 no le era atribuible a la Administración, por falta de nexo causal, pues se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, toda vez que lo provocó un grupo armado al margen de la ley y no se probó que los organismos de seguridad del Estado tuvieran información sobre la ocurrencia del atentado ni que se hayan sometido a los asistentes al Club El Nogal a una carga que no estuvieran en la obligación de soportar. i) Contra la providencia enunciada en la letra precedente, los actores interpusieron recurso de apelación, habida cuenta de que el Consejo de Estado (sección tercera) determinó que era dable declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración por un acto terrorista causado por un tercero. j) Mediante sentencia de 30 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) desató la alzada, en el sentido de confirmar la de primera instancia, pero en razón a que la jurisprudencia del Consejo de Estado no había sentado una posición inequívoca en lo concerniente a la responsabilidad patrimonial derivada de ataques subversivos dirigidos contra la población civil.
Lo anterior, porque inicialmente se indicó que había falla en el servicio por incumplimiento del deber de cuidar a las personas[13], luego se estimó que se configuraba un riesgo excepcional, en el evento en que se probara que la acción delictiva estaba dirigida contra un establecimiento militar o policivo[14], y finalmente se precisó, en sentencia de 20 de junio de 2017, que hay lugar a ordenar indemnización por esa causa bajo cualquier título de imputación, siempre que se colmen ciertas exigencias; a saber, que el hecho dañoso haya acaecido por omisión o negligencia de los organismos de seguridad, que se hayan pedido medidas de protección o, en caso de que esto no hubiere ocurrido, que el acto terrorista fuera previsible, situaciones que no se evidenciaron en los hechos consignados en la demanda contencioso- administrativa.
Que el 16 de agosto de 2018[15] esta Corporación accedió a las pretensiones de un proceso con idénticos supuestos fácticos al analizado, sin embargo, esa decisión no era de obligatoria observancia, por cuanto no fue adoptada en una providencia de unificación y la dictó una sola magistrada y una conjuez. Además, el daño antijurídico no le era atribuible a la Administración, toda vez que no se demostró la previsibilidad del acto terrorista, pues de las pruebas allegadas a las diligencias contencioso- administrativas no se infería que se tuviera conocimiento de su posible ocurrencia. Agrega que tampoco concurrió (i) un riesgo excepcional, habida cuenta de que no se acreditó que el atentado se haya dirigido contra una autoridad pública o estamento del Estado y su finalidad fuera desestabilizar la institucionalidad, y (ii) un daño especial, porque el atentado no obedeció a una actuación legítima de la Administración. 3.5.2 Desconocimiento del precedente.
Sea lo primero precisar que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[16], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[17] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[18].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[19];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[20].
Así, se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[21].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, porque constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[22] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el asunto sub judice los actores indican que la sentencia cuestionada desconoce el precedente horizontal y vertical, habida cuenta de que no atendió los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[23] y del Consejo de Estado[24], en los que se accedió a las pretensiones de demandas de reparación directa incoadas con ocasión del atentado ocurrido el 7 de febrero de 2003 en el Club El Nogal de Bogotá. Con el objeto de determinar la prosperidad de ese cargo, debe advertirse que las providencias de los jueces constituyen precedente horizontal, lo que implica que solo tienen fuerza vinculante para el despacho que las dictó[25], premisa de la que se colige que el criterio empleado por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de 26 de junio de 2014, con el que decidió el proceso contencioso-administrativo 11001-33-31-037-2011-00070-01, no le resultaba de obligatoria observancia a las autoridades accionadas, por cuanto si bien pertenecen a esa Corporación, integran otra Sala de decisión. Ahora bien, con el fin de establecer si la providencia cuestionada incurre en desconocimiento del precedente vertical, resulta oportuno dilucidar la postura jurisprudencial que ha acogido el Consejo de Estado en lo que atañe a la responsabilidad patrimonial de la Administración por atentados terroristas.
En sentencia de 17 de marzo de 2010[26], esta Corporación sostuvo que al Estado le asistía el deber de resarcir pecuniariamente los agravios derivados de actuaciones perpetradas con el propósito de afectar instituciones político-administrativas, en virtud de dos títulos de imputación, a saber, riesgo excepcional y falla en el servicio, los cuales se configuran cuando resultan afectados particulares (por ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas) y el hecho dañoso se presenta por una conducta activa u omisiva de sus agentes, en su orden.
Además, se indicó que en esos asuntos no era dable aplicar el daño especial, por cuanto los perjuicios no se originaban en una actuación legítima de las autoridades públicas. Dicho criterio fue reiterado, mediante fallo de 9 de junio de 2010[27], en los siguientes términos: Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de fuerza extraña, no le son atribuibles a éste, salvo cuando el daño del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por haber sido este su autor, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados; o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consiente y lícita por el Estado, por ejemplo […], los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos armados al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones.
No obstante, el Consejo de Estado, en providencia de 15 de octubre de 2015[28], precisó que, además de la falla del servicio y el riesgo excepcional, el daño especial también comprometía la responsabilidad extracontractual de la Administración en daños antijurídicos causados por atentados terroristas. Al respecto, dijo: […] cuando quiera que se trate de determinar la responsabilidad de hechos de terceros en el marco del conflicto armado[,] es importante señalar que puede configurarse tanto una responsabilidad subjetiva (falla del servicio) como una responsabilidad objetiva o sin falta (daño especial o riesgo excepcional), lo cual dependerá de las variables fácticas y jurídicas del caso en concreto.
Esta última postura jurisprudencial fue acogida en la sentencia de unificación de 20 de junio de 2017[29], en la que se señaló: [ ] si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinados con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial.
De lo expuesto en las citadas decisiones judiciales, se concluye que la aplicación del título de imputación en asuntos en los que se debate la responsabilidad patrimonial del Estado por atentados terroristas, está supeditada a las particularidades del caso concreto, en el que, además, deben concurrir los elementos de la responsabilidad extracontractual (hecho, daño antijurídico y nexo causal).
En el asunto sub examine se evidencia que, mediante fallo de 16 de agosto de 2018, invocado por los demandantes como desatendido, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera)[30] determinó que la Administración comprometió su responsabilidad extracontractual en el atentado perpetrado el 7 de febrero de 2003 en el Club El Nogal (en Bogotá), en razón a que se impuso una carga a las víctimas que no estaban en la obligación de soportar.
No obstante, las autoridades accionadas consideraron que esa sentencia no era de obligatoria observancia, porque (i) sobre la responsabilidad estatal por actos terroristas no había una posición jurisprudencial uniforme, (ii) fue proferida por dos (2) conjueces y una sola consejera de Estado y (iii) no era de unificación. Sin embargo, al analizar la providencia atacada, la Sala evidencia que también se indicó que los demandantes no probaron que (i) el aludido atentado terrorista era previsible y se produjo por incumplimiento de las funciones por parte de los entes estatales demandados en el proceso de reparación directa 11001-33-31-034-2009-00075-00 (por lo que no se demostró falla del servicio);
(ii) hayan sido puestos en una situación de riesgo, por cuanto no se acreditó que la acción bélica fue dirigida contra algún representante del Estado (por lo tanto, no se configuró un riesgo excepcional); y (iii) el hecho dañoso se originara en una función legítima del Estado (lo que impedía la ocurrencia del daño especial). Así las cosas, se colige que las aserciones mencionadas en el párrafo precedente se constituyen en razones para apartarse del precedente invocado por los accionantes, esto es, la sentencia de 16 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado, de lo que se colige que las autoridades accionadas con dicha argumentación colmaron los criterios de suficiencia y transparencia en el deber de motivar las decisiones judiciales.
Cabe destacar que las aludidas afirmaciones atienden la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud de la cual en los asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado por atentados terroristas, es procedente aplicar cualquier título de imputación, pues analizó cada uno (falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial) a la luz de la situación fáctica debatida, para concluir que ninguno se configuraba.
En ese orden de ideas, la Sala no estima indispensable examinar si se ajustan o no al marco normativo los otros motivos por los cuales los demandados se apartaron del referido fallo de 16 de agosto de 2018[31], pues en el eventual caso de determinarse que no están en correspondencia con aquel, no tendrían la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión reprochada, habida cuenta de que, se insiste, las anteriores razones analizadas, resultan adecuadas para tal propósito.
Sobre el particular, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el ejercicio del razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, hace parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, que haga necesaria su intervención. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la providencia cuestionada no adolece de desconocimiento del precedente, por cuanto las autoridades accionadas expresaron motivos suficientes para abstenerse de aplicar la sentencia de 16 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) dentro del expediente 25000-23-26-000- 2005-00451-01[32]. 3.5.3 Defecto fáctico.
Cabe anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[33]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no acreditado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[34] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[35] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[36].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el sub lite los actores indican que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no se analizó la declaración de la señora investigadora del C. T. I. Helena Zorrilla Parga, quien afirmó que pese a que la Fiscalía General de la Nación recibió información del señor Jaime Quiñónez Rodríguez sobre ataques terroristas en Bogotá y que en ellos participaba directamente alias «el flaco», de quien se tenía el número telefónico y la certeza de que trabajaba para el grupo armado ilegal que realizó el atentado el 7 de febrero de 2003 en el Club El Nogal, no se surtió investigación alguna.
Al estudiar la sentencia atacada, la Sala evidencia que, en efecto, dicha prueba no fue objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades accionadas, sin embargo, ello no configura el defecto fáctico alegado, toda vez que carece de la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, pues de ella no era dable inferir que se conocía que contra el Club El Nogal se iba a realizar un atentado terrorista y no se adoptaron las medidas necesarias para evitarlo, sino que daba cuenta de que en Bogotá se perpetrarían acciones insurgentes en los primeros meses del año 2003 sin determinar contra quién. En relación con la omisión de valorar elementos probatorios que carecen de incidencia en la decisión judicial, la Corte Constitucional[37] indicó: La sola omisión en la valoración o práctica de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho.
Para que ésta se produzca, debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Además, esas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo. En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no se practican pruebas o se omite la valoración de las existentes, pero la decisión se fundamenta en un análisis coherente de otros elementos de juicio.
En ese orden de ideas, como el aludido medio de convicción no tenía incidencia en el fondo de la controversia discutida en el proceso de reparación directa, porque no ofrecía certeza de que se tuviera conocimiento de que contra el Club El Nogal se iba a realizar un atentado con explosivos, la omisión de analizarlo por parte de las autoridades accionadas, no constituye el defecto fáctico alegado.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece de desconocimiento del precedente ni de defecto fáctico, se impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia invocados por los señores María Clemencia del Socorro Hernández y María Fernanda y Juan Camilo Forero Hernández, por las razones expuestas en esta providencia. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Número de radicación que se le asignó luego de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, pues antes de ello el expediente se identificaba con el 11001-33-31-034-2005-00456-00. [2] Sección tercera, subsección C, sentencia de 26 de junio de 2014, expediente 11001-33-31-037-2011-00070-01. [3] Sección tercera, subsección B, fallo de 16 de agosto de 2018, C. P. Stella Conto del Castillo, expediente 25000-23-26-000-2005-00451-01. [4] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [6] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Notificada por edicto desfijado el 20 de febrero de 2020. [9] Al proceso inicialmente se le asignó el número de radicación «05-0456», pero se le cambió luego de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos. [10] No determina la fecha. [11] No especifica a que se refiere. [12] Luego de que el expediente fuera enviado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por entrar en funcionamiento los juzgados administrativos, que eran los competentes para tramitarlo en primera instancia. [13] Sección tercera, sentencia de 17 de marzo de 2010, C. P. Myriam Guerrero de Escobar, expediente 7925. [14] Sección tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 18536. [15] Subsección B, C. P. Stella Conto del Castillo, expediente 25000-23-26- 000-2005-00451-01. [16] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [17] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [18] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [20] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [21] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [22] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [23] Sección tercera, subsección C, sentencia de 26 de junio de 2014, expediente 11001-33-31-037-2011-00070-01. [24] Sección tercera, subsección B, fallo de 16 de agosto de 2018, C. P. Stella Conto del Castillo, expediente 25000-23-26-000-2005-00451-01. [25] Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, sentencia de 18 de septiembre de 2019, M. P. Dolly Amparo Caguasango Villota, radicación 59449: «[…] el precedente horizontal únicamente se puede predicar del mismo juez o Sala de decisión y no respecto de otras autoridades judiciales de la misma jerarquía […]». [26] Sección tercera, C. P. Myriam Guerrero de Escobar, expediente 52001-23- 31-000-1998-00028-01. [27] Consejo de Estado, sección tercera, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 23001-23-31-000-1997-08870-01. [28] Sección tercera, subsección B, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 07001-23-31-000-2004-00197-01. [29] Sección tercera, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 25000-23-26- 000-1995-00595-01. [30] C. P. Stella Conto del Castillo, expediente 25000-23-26-000-2005-00451- 01. [31] Consistentes en que (i) no había una posición jurisprudencial inequívoca sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por atentados terroristas, (ii) el fallo de 16 de agosto de 2018 fue proferido por dos (2) conjueces y una sola consejera de Estado y (iii) este no era de unificación. [32] C. P. Stella Conto del Castillo. [33] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [34] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [35] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [36] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [37] Sentencia T-25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.