RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Rechaza por extemporáneo / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procede recurso de súplica / RECURSO DE APELACIÓN - Improcedente El Despacho advierte que, de la lectura del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el parágrafo del artículo 318 del CGP, el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión es pasible de recurso de súplica.
De manera que, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte recurrente contra el auto de 21 de mayo de 2017, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para discutir las inconformidades que se presentan frente a la citada providencia. Así las cosas, efectuado el examen preliminar del recurso y tras constatar que en el sub lite el auto que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión no es susceptible del recurso de apelación, el Despacho declarará inadmisible la alzada y, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 325 del Código General del Proceso (CGP).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 318 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 325 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00318-01(2724-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: RODOLFO LANCHEROS PÁEZ Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: APELACIÓN AUTO - RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante contra el auto de 21 de abril de 2017[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP.
I.
ANTECEDENTES La UGPP, actuando a través de apoderado judicial, presentó, ante el Tribunal Administrativo de Santander, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 15 de enero de 2010[2]. Como pretensiones solicitó que se revise el referido fallo, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rodolfo Lancheros contra la extinta Cajanal. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 21 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP, al considerar que, pese a que la Corte Constitucional en la providencia SU-427 de 2016: “(…) legitimó a la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión consagrado en el Art. 20 de la Ley 797 de 2003, dentro de los 05 años siguientes al 12 de junio de 2013, momento en que comenzó a ejercer las funciones que le fueron otorgadas (…), esta situación solo se configura cuando lo pretendido por esa entidad sea la revisión de las decisiones judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho (…), no obstante, la accionante (…) invoca como causales de revisión las consagradas en los literales a y b del [mencionado artículo] y no la establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, [por lo que] no se enmarca este asunto dentro del supuesto planteado (…) para que la operancia de la caducidad se comience a [contabilizar] desde el 12 de junio de 2013, y por el término de 5 años (…)”.
A juicio del a quo, la UGPP debió presentar la demanda de revisión dentro del término de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar, es decir, desde el 28 de enero de 2010 y hasta el 28 de enero de 2010. No obstante, indicó que como la parte accionante radicó el recurso el 9 de marzo de 2017, el mismo se encuentra por fuera del plazo previsto en el artículo 187 del CCA. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la providencia de 21 de abril de 2017[3], al considerar que: “(…) la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP, está legitimada para acudir ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la representación judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar si es admisible el recurso de apelación contra el auto de 21 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP. 2.2 Caso concreto El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno (…)”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) Ahora bien, esta Corporación, mediante providencia de 27 de febrero de 2019[4], sostuvo que el recurso de súplica es el instrumento judicial procedente para discutir las inconformidades contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión, así: “(…) De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión y será decidido en Sala conforme al artículo 125.
El artículo 308 del CPACA dispone que ese código se aplicará a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Como la Sala Plena al unificar la jurisprudencia dejó en claro que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia dentro del proceso en el que se profirió el fallo impugnado, sino que constituye un nuevo proceso que cuenta con trámite propio y culmina con un fallo que define sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, el régimen aplicable es el contenido en la Ley 1437 de 2011 (…)”.
Precisado lo anterior, el Despacho advierte que, de la lectura del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el parágrafo del artículo 318 del CGP, el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión es pasible de recurso de súplica. De manera que, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte recurrente contra el auto de 21 de mayo de 2017, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para discutir las inconformidades que se presentan frente a la citada providencia. Así las cosas, efectuado el examen preliminar del recurso y tras constatar que en el sub lite el auto que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión no es susceptible del recurso de apelación, el Despacho declarará inadmisible la alzada y, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 325 del Código General del Proceso (CGP). [5] En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 21 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 243-246 [2] Folios 1-23 [3] Folios 249-252 [4] Auto de 27 de febrero de 2019. MP. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Radicado. 76001-33-31-703-2010-00172-01(56883) [5] «Artículo 325. Examen preliminar. […] Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. […]».