RECHAZA DEMANDA - No subsanación / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - No fue el que dio por terminada la relación laboral / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Procedente De la nulidad de la Resolución 8399 de fecha 4 de marzo de 2015 no pueden desprenderse a manera de restablecimiento del derecho, que el actor sea nombrado en un cargo de iguales o similares condiciones de las que gozaba cuando fue desvinculado, ni tampoco que se ordene a la demandada el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por él como si no hubiera estado desvinculado de la administración, pues ello deviene de la decisión de retiro del servicio y no del acto acusado como quiera que este solo definió lo atinente a la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el tribunal del instancia acierta al haber inadmitido la demanda a fin de que el actor procediera a corregirla, en el entendido que de acuerdo a lo perseguido por este, valga decir, reintegro en un cargo de iguales o similares condiciones de las que gozaba cuando fue desvinculado y, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado de la administración, era necesario demandar la nulidad del acto administrativo que dio por terminada la relación laboral, así como acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto de dicha decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02486-01(2381-19) Actor: PLINIO ERNESTO MENDOZA VALDERRAMA Demandado: FIDUAGRARIA S.A. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ASUNTO: RECHAZO DEMANDA POR NO SUBSANAR. DECISIÓN: SE CONFIRMA AUTO APELADO. AUTO INTERLOCUTORIO. La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E[2] que resolvió rechazar la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.
I.
ANTECEDENTES. La demanda y sus pretensiones[3]. 1. El señor Plinio Ernesto Mendoza Valderrama demandó la nulidad de la Resolución No. 8399 de 4 de marzo de 2015, proferida por el Jefe del Departamento Nacional y Beneficios (E) del liquidado ISS, la cual liquidó y ordenó el pago de prestaciones sociales definitivas. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se ordene la indemnización por la terminación del vínculo laboral que tenía con el liquidado ISS derivada del amparo del retén social con el que cuenta; ii) que sea reubicado en un cargo igual o de similares condiciones de las que gozaba cuando fue desvinculado; iii) que se ordene el pago de salarios o prestaciones sociales dejadas de percibir.
El auto objeto del recurso de apelación[4]. 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante auto de 15 de febrero de 2019 resolvió rechazar la demanda, pues al haber sido inadmitida[5], no fue subsanada en tiempo. Dicha corporación mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, inadmitió la demanda al considerar que el actor debió demandar el acto que lo retiró del servicio, toda vez que en las pretensiones aspira al reconocimiento de la indemnización por terminación del vínculo laboral y ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o a otro de similar naturaleza, previo a la elaboración del plan de reubicación de las personas que gozan del retén social, decisión contra la cual, el actor interpuso recurso de reposición siendo confirmado el auto inadmisorio.
En esa medida, al quedar en firme la inadmisión y vencido el término para la subsanación, al encontrar el aquo que no se corrigieron los yerros indicados, procedió a rechazar la demanda. El recurso de apelación[6]. 4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y para ello argumenta que el acto administrativo demandado es la Resolución 8399 de 2015 que liquidó y ordenó pagar las prestaciones sociales definitivas, pues estima que ante la ausencia de un plan de reubicación en el que se le tuviera en cuenta al ser beneficiario del retén social, debió reconocérsele la indemnización por terminación del vínculo laboral. 5.
Alega que el a quo asimiló los términos de reubicación y reintegro de manera errada y que lo verdaderamente pretendido es que al estar amparado por el retén social, debía ser reubicado en otra entidad o en caso de no ser posible ello, le fuera reconocida una indemnización pagadera con recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S. cuya administradora es FIDUAGRARIA S.A. CONSIDERACIONES.
De la competencia. 7. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7] en armonía con el numeral 1° del artículo 243 ibídem, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, al haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la misma obra.
Problema jurídico. 8. En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si el rechazo de la demanda resulta ajustada a la ley, en la medida que el actor no corrigió los yerros advertidos por el tribunal de instancia en lo concerniente a la acusación de la totalidad de los actos, en particular, aquel que definió la desvinculación del servicio.
Del caso concreto. 9. Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión del a quo de rechazar la demanda por no subsanar en debida forma, se procede enseguida al estudio de las pretensiones de la demanda y la documental allegada al expediente, así: La parte actora en el acápite de las pretensiones invocó las siguientes: << 1.PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución 8399 de fecha 4 de marzo de 2015, por la cual se liquida y ordena el pago de prestaciones sociales proferida por el Jefe del Departamento Nacional y Beneficios (E) del liquidado ISS la cual le fue notificada al SR. Plinio Ernesto Mendoza Valderrama el 14 de marzo de 015. 2.
SEGUNDO: Que se ordene a la FIDUAGRARIA en su calidad de vocera y administradora del P.A.R.I.S.S. el pago a favor de Plinio Ernesto Mendoza Valderrama de la indemnización por la terminación del vínculo laboral que tenía con el liquidado ISS derivado del amparo del retén social. 3.
TERCERO: Que se ordene a la FIDUAGRARIA en su calidad de vocera y administradora del P.A.R.I.S.S. el diseño de un plan de reubicación laboral para las personas que gozan del retén social en el cual se incluya al Sr. Plinio Ernesto Mendoza Valderrama para que se le nombre en un cargo de iguales o similares condiciones de las que gozaba cuando fue desvinculado. 4.
CUARTA: Que una vez el Sr. Plinio Ernesto Mendoza Valderrama haya sido reubicado se ordene a la demandada el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por él como se nunca hubiera estado desvinculado de la administración…>> 10. Al analizar las anteriores pretensiones, se obtiene que contrario a lo que procura hacer ver el recurrente, lo verdaderamente perseguido por este es, por un lado, obtener una indemnización por la terminación del vínculo laboral, tal como se desprende de la pretensión segunda antes trascrita, aspiración que está ligada directamente con la decisión de retiro del servicio. 11.
Así mismo, si bien es cierto que el actor en el recurso de apelación aduce que por parte del aquo se realizó una errada interpretación del vocablo reubicación, lo cierto es que, de la pretensión tercera emana con toda claridad que el accionante aspira a que <<se le nombre en un cargo de iguales o similares condiciones de las que gozaba cuando fue desvinculado>>, es decir, que el efecto deviene de la decisión de retiro del servicio y no de la errada liquidación de sus prestaciones sociales. 12.
En ese sentido, es pertinente indicar que para la fecha de interposición de la demanda, el accionante ya se encontraba desvinculado del servicio, por lo que resulta improcedente que a manera de restablecimiento del derecho como consecuencia del acto acusado, se proveyera una reubicación laboral, pues esta última se predica de la existencia del vínculo no siendo esa la solución acreditada por el actor, precisamente porque la relación con la entidad accionada ya había fenecido, de suerte que el nombramiento procurado se da a manera de reintegro. 13.
Así las cosas, de la nulidad de la Resolución 8399 de fecha 4 de marzo de 2015 no pueden desprenderse a manera de restablecimiento del derecho, que el actor sea nombrado en un cargo de iguales o similares condiciones de las que gozaba cuando fue desvinculado, ni tampoco que se ordene a la demandada el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por él como si no hubiera estado desvinculado de la administración, pues ello deviene de la decisión de retiro del servicio y no del acto acusado como quiera que este solo definió lo atinente a la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas. 14.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el tribunal del instancia acierta al haber inadmitido la demanda a fin de que el actor procediera a corregirla, en el entendido que de acuerdo a lo perseguido por este, valga decir, reintegro en un cargo de iguales o similares condiciones de las que gozaba cuando fue desvinculado y, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado de la administración, era necesario demandar la nulidad del acto administrativo que dio por terminada la relación laboral, así como acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto de dicha decisión. 15.
Frente al auto inadmisorio, la parte actora interpuso recurso de reposición, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante auto de fecha 22 de agosto de 2018, decisión contra la cual, nuevamente el apoderado del actor incoa el recurso horizontal, siendo rechazado por improcedente a través de auto de fecha 21 de noviembre de 2018, sin que se observe que la parte activa haya presentado escrito de subsanación, motivo por el cual, ante tal circunstancia, el tribunal procedió a rechazar la demanda.
Conforme con lo antes expuestos, encuentra la Sala que el auto de rechazo de la demanda se encuentra ajustado a legalidad, motivo por el cual, la Sala confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda - subsección B,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 15 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que resolvió rechazar la demanda por no haber sido subsanada en debida forma. SEGUNDO.- Ordénase la devolución del expediente al tribunal de origen y realícese las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase.
Firma electrónica Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Proceso recibido para su trámite el 8 de mayo de 2019, Folio 116 [2] Folios 87 a 88, y reversos. [3] Ver folios 20 al 32. [4] Ver folios 91 a 93. [5] Auto de 15 de noviembre de 2017, Folios 59 y 60. [6] Ver folios 95 a 109. [7] Ley 1437 de 2011.