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05001-23-33-000-2020-02319-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-22

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Beatriz Elena Estrada Tobón Y Otros·Demandado: Nación – Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DECRETO LEY EXPEDIDO EN ESTADO DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA DEL CONTROL AUTOMÁTICO DE CONSTITUCIONALIDAD / CONTROL AUTOMÁTICO DE CONSTITUCIONALIDAD – En trámite / PANDEMIA / COVID 19 / PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL Los tutelantes alegan que con la expedición del Decretos Legislativos 639 y 677 de 2020, se desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, al exigirles el requisito del registro mercantil para ser beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF, cuando en su caso no desarrollan una actividad comercial.

(…) Lo anterior, en atención a que es una oficina de abogados que ejerce una actividad liberal, cuya empleadora es una persona natural y, por tal razón, no está obligada, conforme a la ley, a tener registro mercantil. (…) Sería del caso estudiar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de tutela, de no ser porque existen circunstancias que hacen evidente la existencia de otro mecanismo judicial.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que de conformidad con los artículos 214, 212, 213 y 215 de la Constitución Política de Colombia, los decretos legislativos expedidos dentro de un estado de excepción son objeto de control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. (…) En ese orden, se tiene que mediante auto del 19 de mayo de 2020, la referida Corte avocó el estudio del Decreto Legislativo 639 de 2020, el cual se encuentra pendiente de decisión por parte de ese alto tribunal, al igual que los Decretos Legislativos 677 y 815 que modificaron el anterior decreto.

Al respecto, debe señalarse que tal situación impide cualquier decisión en esta acción constitucional, pues el dicho órgano judicial, necesariamente analizará si los referidos decretos se encuentran ajustados a la Carta Política, y por lo tanto si estos vulneran los derechos fundamentales allí consagrados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02319-01(AC) Actor: BEATRIZ ELENA ESTRADA TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela de fondo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia de 30 de junio de 2020, por medio de la cual, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de los tutelantes. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Los accionantes Beatriz Elena Estrada Tobón[1], María Cristina Estrada Tobón, Ana María Argüelles Montoya, Daniel Esteban Franco Arango, Amalia Mercedes Cadavid Mejía, Laura Melisa Uribe Quintero, Lina Marcela Bolaños Mejía, Simón Ospina Sánchez, Yeny Rodríguez Grimaldos, Yanet Alexandra González Muñoz, Sergio Alejandro Flores Correa, Juliana Echavarría Restrepo, Mariana Bedoya Cruz, Ana Isabel Enríquez Palacio y Valentina Isabela Montañez Tamayo, en nombre propio, presentaron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, y a los que denominaron “libertad de empresa y a la libre competencia económica”.[2] Tales garantías constitucionales, las consideraron vulneradas “…al no permitir que nuestra empleadora –con la cual prestamos servicios de abogacía en el campo del litigio- pueda acceder al subsidio de nómina establecido por el Gobierno Nacional, pese a cumplir con todos los requisitos del Programa de Apoyo al Empleo Formal –PAEF salvo el estar inscrita en el registro mercantil, lo cual no sólo no es una obligación legal para ella sino que, además, es de imposible cumplimiento, por prestar servicios inherentes a las profesiones liberales y, por ende, no realizar actos mercantiles…”. 2.

Hechos y fundamentos de la solicitud Los accionantes Beatriz Elena Estrada Tobón, María Cristina Estrada Tobón, Ana María Argüelles Montoya, Daniel Esteban Franco Arango, Amalia Mercedes Cadavid Mejía, Laura Melisa Uribe Quintero, Lina Marcela Bolaños Mejía, Simón Ospina Sánchez, Yeny Rodríguez Grimaldos, Yanet Alexandra González Muñoz, Sergio Alejandro Flores Correa, Juliana Echavarría Restrepo, Mariana Bedoya Cruz, Ana Isabel Enríquez Palacio y Valentina Isabela Montañez Tamayo, laboran en la oficina de abogados “Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados”, la cual funciona como persona natural, por alrededor de más de 27 años.

Advirtieron que, como consecuencia de la pandemia provocada por el Covid-19 y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, en especial el aislamiento obligatorio y con ello el cierre y suspensión de los términos en los Despachos Judiciales desde hace aproximadamente tres (3) meses, la oficina donde trabajan no ha podido ejercer ninguna actividad productiva y, por lo tanto, se encuentra en una grave crisis económica, con el inminente riesgo de dejar de funcionar y/o de perder el empleo.

Señalaron que, en el mes de mayo del presente año se suscribió un otrosí a los contratos de trabajo en el que se acordó una disminución temporal del salario, hasta que los ingresos de la oficina llegaran al nivel que se tenía en el mes de marzo, lo cual implicó una afectación a las finanzas de todos los empleados. Indicaron que, en el marco de la declaratoria del segundo Estado de emergencia, el Presidente de la República expidió el Decreto 639 de 2020, mediante el cual se creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal –PAEF–, cuyo objetivo y finalidad es el de “apoyar y proteger el empleo formal del país durante la pandemia del nuevo coronavirus COVID19.” y además de “mitigar el deterioro de las condiciones económicas y las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19”, a través de “un aporte estatal temporal a las empresas del país, para que con él paguen los salarios de sus trabajadores.”, hasta por cuatro (4) veces, esto es, por los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020.

Precisaron que con los Decretos 677 y 815 de 2020, el Presidente modificó el referido decreto, en el sentido de ampliar a los beneficiarios del PAEF a las personas naturales, consorcios y uniones temporales siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1) que hayan sido constituidos antes del 1° de enero de 2020; 2) cuenten con una inscripción en el registro mercantil, la cual, en todo caso, deberá haber sido realizada o renovada por lo menos en el año 2019; 3) demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el artículo 1° del presente Decreto Legislativo, para lo cual deben certificar una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos; 4) no hayan recibido el aporte de que trata el presente Decreto Legislativo en cuatro ocasiones y; 5) no hayan estado obligadas, en los términos del artículo 8 del presente Decreto Legislativo, a restituir el aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF.

Puntualizaron que, la oficina donde laboran cumple plenamente con todos los requisitos para acceder al subsidio de nómina que establece el Decreto Legislativo 639 de 2020 en su art. 2, al funcionar como persona natural conforme a la ley, salvo el requisito de contar con una inscripción en el registro mercantil, el cual es de imposible cumplimiento para ellos, por ser una profesión de carácter liberal y por ende, sus actos no son mercantiles.

Alegaron que los Decretos 677 de 2020 y el 815 de 2020, en ningún momento, fundamentan o justifican, por qué se hace necesaria la inscripción en el registro mercantil, para que las personas naturales puedan acceder al subsidio, cuando no todas ellas están obligadas a estar inscritas en dicho registro debido a la actividad que realizan y los servicios que prestan.

No obstante, que el objetivo o la finalidad del PAEF fue la de apoyar y proteger el empleo formal en general, durante la pandemia del Coronavirus. Finalmente, precisaron que, el requisito de la inscripción en el registro mercantil exigido a las personas naturales que ejercen una actividad liberal, para poder acceder al subsidio a la nómina del PAEF, vulnera abiertamente su derecho fundamental a la igualdad, por ser un requisito que, además de no lograr la finalidad de apoyar y proteger el empleo formal durante la pandemia del Coronavirus no se hace totalmente necesario, al poder ser reemplazado por otros medios menos lesivos para los derechos.

Igualmente, resulta totalmente injustificado, irrazonable y desproporcionado, al no compensar las restricciones impuestas a sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la libertad de empresa y a la libre competencia económica. 3. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: “8.1.- CONCEDER el amparo de nuestros derechos constitucionales fundamentales a la igualdad (art. 13), al trabajo y al mínimo vital (arts. 25 y 53), y a la libertad de empresa y a la libre competencia económica (art. 333), conforme a lo previsto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. 8.2.- ORDENAR a las entidades accionadas que reconozcan a nuestra empleadora el subsidio de nómina del PAEF, por cumplir con todos los requisitos para ello y ser inaplicable el requisito consistente en la inscripción en el registro mercantil; y/u ORDENAR para nuestro caso la inaplicación de dicho requisito de inscripción en el registro mercantil, por no estar nuestra empleadora -como persona natural que no realiza actos mercantiles- obligada por ley a cumplirlo, ser de imposible cumplimiento para nosotros y resultar en un todo contrario a nuestros derechos fundamentales. 8.3.- De forma subsidiaria, realizar la acción o acciones que el Juez de Tutela considere adecuadas para garantizarnos el pleno goce de nuestros derechos fundamentales vulnerados.” 4.

Trámite de la acción Mediante auto de 17 de junio de 2019[3], el magistrado ponente de la primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, como entidades accionadas. 1.5.

Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Manifestó que, la tutela es improcedente, comoquiera que no se advierte un perjuicio irremediable, por lo tanto no es esta la vía para controvertir la legalidad de la actuación de la entidad.

Así, después de traer a colación los antecedentes sobre el programa de apoyo a la nómina, señaló: “Hasta acá tenemos señor Juez, que para postularse al beneficio PAEF, las personas jurídicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales, como requisito sine qua non, deben contar con el registro mercantil, deben diligenciar el formulario diseñado por esta Unidad para tal fin y allegar la certificación con los requisitos establecidos a la Entidad Financiera que elijan, haber pagado aportes hasta el 22 de mayo de 2020, y esa Entidad, validará que los documentos se encuentren completos y suscritos por el revisor fiscal, contador público y/o represéntate (sic) legal o personal natural empleadora, luego de lo cual si cumplen con dichos requisitos la enviara (sic) a la UGPP para que se realice las validaciones correspondientes y emita la certificación de conformidad si cumple con todo lo requerido en los Decretos antes señalados.

Así las cosas, en el presente caso no se ha coartado el derecho que tiene el accionante a postularse, sin embargo, es de aclarar, que por el solo hecho de realizar la postulación NO se tiene derecho al beneficio, por cuanto la Resolución 1129 del 20 de mayo de 2020, en su artículo 5 estableció el proceso de postulación y plazos del programa (…).” En ese orden, indicó que no se emitió concepto favorable, toda vez que no se allegó el registro mercantil, el cual es obligatorio, tal como lo establecen los Decretos 636 y 677 de 2020, lo cual da cuenta del cumplimiento de las competencias otorgadas por el Gobierno Nacional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 1.5.2.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público La referida entidad solicitó que, se declare la improcedencia de la solicitud de amparo formulada por los tutelantes, al considerar que no se advierte la existencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados. Advirtió que del escrito de tutela no se encuentra probado un perjuicio irremediable que pueda llegar a surgir con la aplicación del Decreto 639 de 2020, puesto que “Lo que se evidencia, es el desconocimiento absoluto del contexto actual del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, el cual fue decretado por el Presidente de la Republica, en ejercicio de las atribuciones del artículo 215 de la Constitución Política y en armonía con la Ley 137 de 1994, en búsqueda del interés general de los colombianos”. 1.5.3.

Presidencia de la República Pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. 1.6. Fallo impugnado Mediante sentencia del 30 de junio de 2020, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a la solicitud de amparo. Señaló el a quo, después de referirse al Estado Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como a los Decretos 639 y 677 de 2020 y a los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, que en el sub lite se presenta la vulneración de tales garantías, toda vez que no se encuentra justificada la exigencia a los tutelantes, del requisito de inscripción en registro mercantil, para ser beneficiarios del subsidio a la nómina creado por el Gobierno Nacional, constituyéndose por el contrario en una barrera formalista con lo que se desconoce la finalidad para el cual fue instituido, que no es otra que, apoyar y proteger por igual, en el marco de la crisis económica, a todas las personas que ejerzan un empleo formal en Colombia, como ocurre en el caso de los accionantes, quienes ejercen una profesión de carácter liberal.

En ese orden, precisó que la acción de tutela resulta procedente al ser el mecanismo idóneo y eficaz para proteger las garantías constitucionales de los accionantes, pues los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011, al que pudieren acudir, no son las herramientas efectivas para la protección inmediata de sus garantías constitucionales.

Así, señaló que “resulta desproporcionado imponerles a los actores, la carga de acudir al mecanismo judicial principal, y que se mantenga una vulneración de sus garantías mínimas, como es el caso de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual se evidencia en riesgo inminente, al habérseles realizado una reducción en su sueldo mensual en un promedio de un 26. 71%, lo cual quedó debidamente demostrado en el proceso.

Aunado al hecho de la incertidumbre de poder perder el empleo, debido a la crisis económica que enfrenta el país por la expansión de la pandémica (sic).”. Advirtió que, se presenta la vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que existen personas en la misma situación fáctica que la parte accionante, es decir, que ejercen un empleo formal en Colombia, y se le ha dado un trato distinto, al proporcionárseles la posibilidad de acceder al subsidio a la nómina expedido por el Gobierno Nacional, pues se les exige el requisito de inscripción en registro mercantil, el cual no pueden cumplir, toda vez que su actividad económica no se basa en actos mercantiles.

En ese sentido, indicó que no existen razones lógicas ni suficientes para negarle a los actores el subsidio a la nómina, que ha sido creado por el Gobierno Nacional, por cuanto que ellos igualmente ejercen una actividad económica formal de prestaciones de servicios, y que lo que generó el rechazo a su solicitud, fue un mero requisito que se les hace imposible de cumplir debido a que no pueden inscribirse en el registro mercantil. 1.7.

Impugnaciones 1.7.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Manifestó que no comparte los argumentos del juez a quo constitucional, para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la tutela, toda vez que el requisito del registro mercantil no es difícil de cumplir, sumado a que fue establecido por el legislador, no estando en posibilidad la entidad de desconocerlo, pues podría incurrir en sanciones penales.

Señaló que en un caso similar el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, negó la solicitud de amparo al concluir que el requisito previsto en el artículo 2 del Decreto 677 de 2020 es de obligatorio cumplimiento, al ser un requerimiento de orden legal. En ese orden, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su defecto se niegue por improcedente la solicitud de amparo presentada por los tutelantes. 1.7.2.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante correo del 3 de junio de 2020, la referida cartera ministerial pidió que se revoque el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención a que no ha vulnerado ningún derecho de los accionantes, pues los requisitos para acceder al subsidio a la nómina fueron establecidos en los Decretos Ley 639 y 677 y en la Resolución 1129 de 2020, y se entenderá que los documentos presentados para la postulación al Programa de Apoyo al Empleo Formal - PAEF, así como los recursos del aporte estatal que reciban los beneficiarios, son de naturaleza pública, sumado a que los mentados decretos se encuentran en revisión en la Corte Constitucional, en tanto fueron expedidos conforme al artículo 215 de la Constitución Política.

Así, precisó que “el juez de tutela no es el competente para realizar el control de legalidad y constitucionalidad de los Decretos Ley y Resoluciones. En efecto, de conformidad con los artículos 214, 212, 213 y 215 de la Constitución Política de Colombia, los decretos legislativos expedidos dentro de un estado de excepción son objeto de Control Automático de Constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y el Control Automático de Legalidad ante el Consejo de Estado”.

Indicó que, si la parte accionante no está conforme con las medidas que el Gobierno Nacional ha adoptado, puede: (i) hacerse parte en el control de constitucionalidad de los Decretos Legislativos que será adelantado por parte de la Corte Constitucional, o del control de legalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos en desarrollo de dichos decretos, a cargo del Consejo de Estado; o (ii) pueden promover ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los medios de control previstos en el C.P.A.C.A, a efecto de controvertir la legalidad o motivación de los actos administrativos generales expedidos en virtud de las normas que declararon el estado de excepción, sede en la que incluso cuentan con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares que garanticen la efectividad de sus derechos. 1.7.3.

Presidencia de la República Mediante escrito enviado el 1 de julio de 2020, la apoderada de la entidad solicitó que se revoque la decisión del a quo, toda vez que no vulneró ningún derecho de los accionantes, pues no tiene competencia para cumplir la orden ni tiene injerencia en el procedimiento para inaplicar el requisito del registro mercantil previsto en los Decretos Legislativos 639 y 677 de 2020, ni es la encargada de ejecutar las órdenes dictadas en ejercicio de las facultades del artículo 215 Constitucional y demás medidas dictadas para hacer frente a la pandemia generada por el Covid-19.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas por las entidades accionadas contra la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia del 30 de junio de 2020, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a la solicitud de amparo. Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) el requisito de subsidiariedad y; (iii) el caso en concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4.

Del requisito de subsidiariedad Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[4].

Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. 2.5. Caso concreto Los tutelantes alegan que con la expedición del Decretos Legislativos 639 y 677 de 2020, se desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, al exigirles el requisito del registro mercantil para ser beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF, cuando en su caso no desarrollan una actividad comercial.

Lo anterior, en atención a que es una oficina de abogados que ejerce una actividad liberal, cuya empleadora es una persona natural y, por tal razón, no está obligada, conforme a la ley, a tener registro mercantil. En ese orden, solicitaron que se ordene a las entidades accionadas que reconozcan el subsidio a la nómina PAEF, inaplicando el requisito referido a la inscripción en el registro mercantil, por no estar obligada a cumplirlo.

Sería del caso estudiar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de tutela, de no ser porque existen circunstancias que hacen evidente la existencia de otro mecanismo judicial. En efecto, el Gobierno Nacional con fundamento en el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, dictó el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, por medio del cual creó el programa de apoyo al empleo formal –PAEF, modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, con el objeto de otorgar un aporte monetario mensual de naturaleza estatal, con el fin de apoyar y proteger el empleo formal del país durante la pandemia provocada por el Covid-19, a personas jurídicas o naturales, que cuenten con la inscripción en el registro mercantil.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que de conformidad con los artículos 214, 212, 213 y 215 de la Constitución Política de Colombia, los decretos legislativos expedidos dentro de un estado de excepción son objeto de control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. En ese orden, se tiene que mediante auto del 19 de mayo de 2020, la referida Corte avocó el estudio del Decreto Legislativo 639 de 2020, el cual se encuentra pendiente de decisión por parte de ese alto tribunal, al igual que los Decretos Legislativos 677 y 815 que modificaron el anterior decreto.

Al respecto, debe señalarse que tal situación impide cualquier decisión en esta acción constitucional, pues el dicho órgano judicial, necesariamente analizará si los referidos decretos se encuentran ajustados a la Carta Política, y por lo tanto si estos vulneran los derechos fundamentales allí consagrados. Sobre este asunto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 14 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”, lo cual tiene asidero en el derecho fundamental a la igualdad y la prohibición a la no discriminación, asuntos sobre los cuales se pronunciará la Corte Constitucional, al verificar que la medida no imponga tratos diferenciados.

Así, en la sentencia C-145 de 2020 el Alto Tribunal Constitucional señaló que: “(…) durante la declaración de los estados de excepción existen unas prohibiciones generales que deben observarse, como son: i) la prohibición de suspensión de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por lo que las restricciones que procedan sobre algunos de ellos,  deben cumplir los requerimientos esenciales previstos en la Carta Política, los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad y la Ley 137 de 1994 -LEEE-; ii) el principio de intangibilidad de ciertos derechos; iii) la prohibición de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores; iv) la no interrupción del normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado y la no supresión ni modificación de los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento; v) los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no discriminación; entre otros.” Ahora, si en gracia de dicción se superara la subsidiariedad, en atención a la pretensión, lo cierto es que el Decreto 639 de 2020, al igual que los Decretos 677 y 815 de 2020, que lo modificaron, gozan de plena vigencia, en los términos en que están, hasta tanto la Corte Constitucional decida lo contrario y, por ende, la parte actora debía cumplir con los requisitos allí previstos y, por ello, como no cumplió con uno, tampoco habría lugar a amparar.

Así las cosas, es claro para esta Colegiatura que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse sobre la legalidad o constitucionalidad de los Decretos Legislativos 639, 677 y 815 de 2020, toda vez que la competencia radica en la Corte Constitucional, dada la naturaleza de estos, en cuyo escenario se estudiará necesariamente la vulneración o no de los derechos fundamentales de quienes pueden ser beneficiarios del programa de subsidio a la nómina, y en el cual además, los tutelantes, si es de su interés, podrán intervenir para poner de presente el trato diferenciado que se alega en la presente acción constitucional, razón por la cual resulta improcedente el presente mecanismo. 2.6.

Conclusión Así las cosas, la Sala revocará la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con la pare motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La señora Beatriz Elena Estrada Tobón, es la persona natural que funge como empleadora de los demás tutelantes, los cuales conforman la nómina de empleados y quienes serían los directamente beneficiarios del subsidio creado por el Decreto Legislativo 677 de 2020. [2] La acción de tutela se presentó el 17 de junio de 2020, tal como se observa en el expediente digital. [3] Así se visualiza en el archivo digital [4] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”