Micelio
23001-23-33-000-2018-00161-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-08-20

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Edenia Caraballo Villalba·Demandado: Departamento De Córdoba

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CADUCIDAD - Operó El término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21[1] de la Ley 640 de 2001 y 3[2] del Decreto 1716 de 2009. La demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora se presentó por fuera de la oportunidad de los cuatro (4) meses previstos en el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que tenía hasta el 2 de octubre de 2017 para radicar el libelo y lo hizo solo hasta el 5 de ese mismo mes y año, es decir, de forma extemporánea.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00161-01(4318-18) Actor: EDENIA CARABALLO VILLALBA Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: CADUCIDAD. LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN AUTO. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Edenia Caraballo Villalba contra el auto de 20 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que resolvió rechazar la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES La señora Edenia Caraballo Villalba, a través de apoderado judicial, presentó demanda[3] el 5 de octubre de 2017 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que se declare la nulidad del Oficio 01008 de 15 de noviembre de 2016 por medio del cual se negó la sanción moratoria reclamada.

A título de restablecimiento del derecho pidió: se reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establecida en la «Ley 50 de 1990, extendida al sector público mediante la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 y la consagrada en la Ley 244 de 1995 respecto de las cesantías definitivas». Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante providencia de 20 de abril de 2018[4] resolvió rechazar la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad.

En los argumentos de su decisión, señaló que el acto demandado según se afirmó fue notificado a la demandante el 10 de abril de 2017, por lo tanto, el término de caducidad de los cuatro meses establecidos en el literal d) del artículo 164 del cpaca para el medio de control incoado, empezó a computarse a partir del día siguiente a la notificación (11 de abril del 2017) y vencía el 11 de agosto de ese mismo año, sin embargo, aquel se suspendió cuando faltaban 3 meses y 24 días para que operara tal fenómeno, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de abril de 2017 ante la procuraduría hasta la expedición de la constancia de celebración de la audiencia, que fue el 6 de junio de esa anualidad.

De manera que dicho término se reanudó el 7 de junio de 2017, por lo tanto, la accionante tenía hasta el 1 de octubre de ese año para presentar la demanda, pero al ser un día inhábil, se extendió hasta el 2 de octubre de ese año, no obstante, la demanda fue radicada el 5 de octubre del 2017, es decir, de manera extemporánea. Recurso de apelación[5] El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en síntesis, explicó en el escrito de alzada que la demanda se presentó oportunamente porque el término de caducidad para interponer el libelo vencía el 7 de octubre del año 2017.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación fue enviada a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa el «10 de abril de 2017», como consta en la guía 700012691543 de la empresa de correos interrapidísimo s.a., mismo día en que fue notificado el acto demandado, por lo tanto, no había transcurrido un solo día del término de caducidad.

De manera, que «hasta el día 6 de junio de 2017, no transcurrió un solo día de dicho término, sino que éste debe contarse a partir del día 07 de junio de 2017 con la entrega de la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial por parte de la Procuraduría […], venciendo el término de caducidad el día 07 de octubre de 2017 y no el dos (2) del mismo mes».

Con el escrito aportó copia de la guía 1247997 con la cual manifestó se notificó y entregó el acto administrativo acusado (Oficio 01008 de 15 de noviembre de 2016) y «de los demás actos administrativos complementarios de la respuesta al derecho de petición presentado por el suscrito el día 01 de junio de 2016, la cual fue efectuada por la empresa de correo redex el día 10 de Abril (sic) de 2017».

De igual forma, allegó pantallazos de la página de la empresa de correos certificados interrapidísimo s.a. del día 10 de abril de 2017 con la «guía de notificaciones 700012691543 o constancia de envió de solicitud de conciliación a la Procuraduría»; «guía 700012691939 donde se le notifica a la demanda(sic) de la conciliación» y la «guía 700012691762 donde se le da traslado de la conciliación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado».

Agregó, que tampoco operó el fenómeno de caducidad porque el procedimiento empleado por la entidad demandada para realizar la notificación del acto administrativo acusado, no correspondió a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del cpaca, es decir, que no se efectuó en debida forma. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 20 de abril de 2018, expedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 243 del cpaca, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde determinar a la sala, si en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Edenia Caraballo Villalba se configuró el fenómeno de la caducidad.

De la caducidad Entendida por esta corporación como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado. En ese sentido, ha precisado este colegiado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial; pues la caducidad, produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.

Al respecto la Corte Constitucional[6] se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: «La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado».

Bajo tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo la Ley 1437 de 2011, dispuso la oportunidad para presentar la demanda, en la siguiente forma: «Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».

Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21[7] de la Ley 640 de 2001 y 3[8] del Decreto 1716 de 2009.

Caso concreto Conforme lo expuesto y descendiendo al caso en concreto se observan las siguientes probanzas: ➢ Derecho de petición[9] radicado el 1 de junio de 2016 por el apoderado de la accionante ante el Gobernador del Departamento de Córdoba, solicitando «si aún no lo ha hecho» liquidar, reconocer y pagar las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, así como la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extendida al sector público mediante la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, en caso de que se haya efectuado de forma extemporánea la consignación del auxilio. ➢ Oficio 01008 de 15 de noviembre de 2016[10] expedido por el Gobernador de Córdoba, mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición presentado por el apoderado de la parte demandante el 1 de junio de ese año. ➢ Constancia[11] de 6 de junio de 2017 expedida por la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos, que indica que la demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de abril de 2017 y fue declarada fallida, ante la falta de ánimo conciliatorio. ➢ Copia de la guía 1247997[12] de la empresa redex en la cual consta que la Gobernación de Córdoba, le remitió documentos a «Oscar (sic) Cordero Durango» apoderado de la accionante, con fecha de recibido el 10 de abril de 2017, por «Ema F. Cordero D». ➢ Copias de la empresa de mensajería interrapidísimo s.a. que dan cuenta en las guías[13] 700012691762, 700012691939 y 700012691543 que el 10 de abril de 2017 se envió por parte del apoderado del demandante a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa de Montería, Gobernación de Córdoba y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, una solicitud de conciliación. Conforme con la anterior documental y a fin de resolver el planteamiento formulado, tendiente a dilucidar si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en este asunto, se observa que el acto administrativo objeto de juicio es el Oficio 01008 de 15 de noviembre de 2016, el cual fue notificado el 10 de abril de 2017 por la Gobernación de Córdoba, como lo afirmó la accionante en el escrito de corrección de la demanda y según se aprecia en la copia de la guía (1247997[14]) de la empresa redex aportada por aquella.

Lo precedente refiere que el término de caducidad de los cuatro (4) meses previsto en el literal d), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a contar a partir del 11 de abril del 2017 y fenecía el 11 de agosto del mismo año para incoar la demanda. Empero, como señaló la accionante en el escrito de alzada, que el mismo día en que le fue notificado el acto acusado (10 de abril de 2017), remitió la solicitud de conciliación a la Procuraduría, a través de la empresa de correos certificados interrapidísimo s.a., como consta en la guía 700012691543, el término de caducidad aún no había empezado a transcurrir y solo inició hasta el 7 de junio de esa misma anualidad, pues fue el día en que se entregó la constancia del trámite de conciliación extrajudicial por dicha entidad.

En relación con el anterior argumento, advierte la sala que si bien consta en la guía 700012691543 de la empresa interrapidísimo s.a., que la accionante el 10 de abril de 2017 remitió la solicitud de conciliación, también lo es, que aquella remesa fue devuelta por la causal «no reside / cambio de domicilio» según se observa en la página web[15] de esta compañía. Significa que la solicitud de conciliación extrajudicial no fue entregada ese día por las razones antes dichas y esta solo quedó radicada ante la Procuraduría 33 Judicial II Para Asuntos Administrativos el 17 de abril de 2017, como se señala en la constancia expedida por aquella; de modo que de acuerdo a lo analizado por esta sección[16], los términos de caducidad son suspendidos no desde el momento en que se envió dicha petición sino desde que se recibió por parte del ente conciliador, puesto que es desde ahí que el «Estado, la administración de justicia y la sociedad tienen certeza de que el titular hace uso del derecho de acción».

En consideración a ello, la suspensión de los términos de caducidad en este asunto, se tendrán en cuenta desde el momento en que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 33 Judicial, es decir, el 17 de abril de 2017. De modo que el 11 de abril 2017, día siguiente a la fecha en que fue notificado el acto acusado (01008 de 15 de noviembre de 2016), empezó a contar el término de caducidad; sin embargo, aquel quedó suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría el 17 de abril de 2017 hasta la expedición de la constancia (6 de junio de 2017).

Por lo tanto, el 7 de junio de 2017, día subsiguiente a la expedición de la constancia por la procuraduría, se reactivó el término cuando faltaban 3 meses y 24 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad como lo manifestó el tribunal, de manera que la demandante tenía hasta el 1 de octubre de esa anualidad para presentar la demanda, no obstante, como ese día era inhábil se extendió el plazo hasta el 2 de octubre de 2017.

En consideración con lo anterior, se observa en el expediente que el libelo fue radicado el 5 de octubre de 2017, es decir, por fuera de la oportunidad legal que se tenía para hacerlo, encontrándose en ese sentido configurada la institución procesal de la caducidad, razón por la cual esta sala acompañará la decisión tomada por el tribunal.

Conclusión: la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Edenia Caraballo Villalba se presentó por fuera de la oportunidad de los cuatro (4) meses previstos en el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que tenía hasta el 2 de octubre de 2017 para radicar el libelo y lo hizo solo hasta el 5 de ese mismo mes y año, es decir, de forma extemporánea.

Por lo expuesto, la sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión en el auto de 20 de abril de 2018 que resolvió rechazar la demanda, al encontrar configurado de oficio el fenómeno jurídico la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Edenia Caraballo Villaba.

Por lo tanto, esta sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Edenia Caraballo Villalba contra el Departamento de Córdoba por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Ley 640 de 2001. Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [2] Decreto 1716 de 2009.

Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. [3] Folio 2-7. [4] Folio 53 -54. [5] Folio 56- 58. [6] Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio. [7] Ley 640 de 2001.

Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [8] Decreto 1716 de 2009.

Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. [9] Folios 16-24. [10] Folio 8-9. [11] Folios 26-35. [12] Folio 45-46. [13] Folios 60- 63. [14] Aportó captura de pantalla. [15] https://www.interrapidisimo.com/sigue-tu-envio/- guíanúmero700012691543. [16] Consejo de Estado, magistrado ponente, Hernández Gómez, William, radicado: 23001 23 000 2018 00045 01 (4385-2018), demandante: Daigi Yaneth Bedoya Padilla, auto de 25 de junio de 2020.