IMPEDIMENTO - Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca / PRIMA ESPECIAL - Interés directo en el resultado del proceso De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cauca y de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales con inclusión de la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como factor salarial, por ende, persiguen el mismo interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 270 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 19001-23-00-000-2019-00200-01(0975-20) Actor: LUIS EDUARDO LARA RUIZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: IMPEDIMENTO. TEMAS: PRIMA ESPECIAL.
RESUELVE
IMPEDIMENTO. Decide la Subsección[1] el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca para conocer del asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Luis Eduardo Lara Ruiz y otros, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitaron que se declare la nulidad de los actos fictos que surgieron producto del silencio administrativo en que incurrió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no responder la petición en la que se reclamó el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, incluyendo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como factor salarial. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca manifestaron que se hallan incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, habida cuenta de que les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento y pago de la prima especial, establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992[2]. 2.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cauca y de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales con inclusión de la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como factor salarial, por ende, persiguen el mismo interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. [2] Folio 116 a 118 [3] «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».