PENSIONAL ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE SERVIDORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL- Régimen aplicable / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE SERVIDORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Requisitos del Decreto 1835 de 1994 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1835 de 1994 sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, incluidos los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, el cual fue derogado y regulado por el Decreto 2090 de 2003.
Este decreto, se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo dentro de las que se incluye la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo. Tanto el Decreto 1835 de 1994 como el Decreto 2090 de 2003, establecen un régimen de transición pensional que permite a los beneficiarios obtener el reconocimiento de la prestación en las condiciones y bajo los requisitos establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
Es de indicarse, que si bien la Ley 100 de 1993 reguló en el artículo 36 las condiciones para tener derecho, vía transición, de las normas pensionales anteriores aplicables al afiliado, también lo es que la misma ley para las actividades de alto riesgo en el artículo 140 ibídem indicó que el Gobierno Nacional expediría el régimen de dichos servidores, quienes tendrían el derecho pensional una menor edad de jubilación o un número menor de semanas cotizadas.
Con este propósito se dictó el Decreto 1835 de 1994, el cual reguló a su vez una transición especial, que permitía a los beneficiarios la aplicación de la Ley 7ª de 1961, que exigía para adquirir el derecho pensional solo 20 años de servicios a cualquier edad. Así las cosas, en materia de transición para el sub judice no se acude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino al artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, que prevé para el caso de las mujeres 35 años o más de 10 años de servicios prestados o cotizados, como condiciones para que mediante la transición fuera posible acudir a la norma anterior especial Entonces, teniendo en cuenta la situación fáctica dicha, se tiene que la accionante para el 4 de agosto de 1994, fecha de vigencia del Decreto 1835 de 1994, tenía 32 años de edad y 5 años, 8 meses y 23 días de servicios en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en el desempeño de actividades técnicas con fines exclusivamente aeronáuticos.
De manera, que no cumple con los requisitos ordenados por el Decreto 1835 de 1995, para que se le pueda aplicar la pensión de jubilación especial de la Ley 7ª de 1961. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Requisitos del Decreto 2090 de 2003 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD- Aplicación Esta norma [artículo 6º del Decreto 2090 de 2003] ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporación, para señalar que acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concede el derecho a acceder a la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior, esto es, el Decreto 1835 de 1994, y lo que debe entenderse del parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 es que la intención del legislador fue la de adicionar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones.
Igualmente, interpretó que el exigir, adicionalmente, estar cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos del Decreto 1835 de 1994, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo. Adicionalmente, destacó que la finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador defina un sistema de protección para que los cambios producidos por una reforma en la normativa no afecten a quienes, pese a no haber adquirido el derecho a la pensión porque les falta reunir todos los requisitos, sí tiene una expectativa legítima de adquirir el derecho.
Así las cosas, se ha entendido que como el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 establece unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez, con fundamento en el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.(…) En esas condiciones, el reconocimiento pensional de la accionante debe hacerse en las condiciones establecidas en el Decreto 1835 de 1994, como lo estableció el a quo, puesto que para el 28 de julio de 2003 contaba con 767 semanas aproximadas de cotización en actividades de alto riesgo, esto es, acreditó el mínimo de las 500 semanas exigidas por el primer inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003,ver: C de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, rad 08001- 23-33-000-2012-00082-01(0391-14) PENSIÓN ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE SERVIDORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Requisitos Decreto 1835 de 19947 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ESPECIAL DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL La norma [artículo 6 Decreto 1835 de 1994] impone 45 años de edad, cuando el servidor ha cotizado 1000 en las actividades de alto riesgo descritas en el artículo 2º, numeral 4º.
En el presente caso, se advierte que la accionante cumplió 45 años el 27 de agosto de 2006, momento para el cual se encuentra demostrado que había laborado en actividades de alto riesgo por 17 años, 9 meses y 17 días, esto es, un total de 928 semanas, es decir, cumplió 1000 semanas el 26 de febrero de 2007, lo cual le permite acceder a la prestación, entonces se concluye que para esta fecha obtuvo su estatus pensional y no como lo estableció el a quo, esto es, el 27 de agosto de 2006.
Ahora, de acuerdo con lo informado por el RUAF ella aún es cotizante activa, motivo por el cual, la efectividad del pago de la prestación debe tenerse desde que acredite el retiro definitivo de servicio y no hay lugar a ordenar el pago de retroactivo alguno. De otra parte, el ingreso base de la liquidación de la pensión debe definirse en atención a lo señalado en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994(…) De igual forma, como el Decreto 1835 de 1994 no regula lo relacionado con la tasa de retorno, se deberá dar aplicación a lo señalado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003(…) Conviene precisar que los factores salariales a tener en cuenta deben ser los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales hubiere cotizado.68.
Por lo dicho, se tiene que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación bajo los supuestos del régimen especial de pensiones previsto por el Decreto 1835 de 1994, artículo 6º, de acuerdo con el cual, ella adquirió el estatus pensional el 26 de febrero de 2007, no obstante, el pago debe hacerse efectivo a partir del momento en que acredite su retiro definitivo del servicio.
Adicionalmente, la liquidación de la prestación no se debe efectuar en el 75% de la totalidad de los factores salariales recibidos durante el último año de servicio, como lo pide la demandante sino que aquella debe seguir los parámetros señalados por la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de liquidación (art. 21) y el monto (art. 34), con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado.
De otra parte, el ingreso base de la liquidación de la pensión debe definirse en atención a lo señalado en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994. FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 1966 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 –ARTÍCULO 136 / DECRETO 2090 DE 2003 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01408-01(4144-17) Actor: ANA MILENA CAMPO BARONA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación – empleado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) – régimen de transición FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 2 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Ana Milena Campo Barona contra la UGPP, encaminadas a la nulidad del acto administrativo por el cual se le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Ana Milena Campo Barona, con la representación exigida por la ley y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución PAP 5332 del 21 de junio de 2010, a través de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[2], hoy UGPP, le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a partir del 1º de enero de 2010 o desde el retiro definitivo, según la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966; ii) actualizar los valores que se causen junto con la cancelación de los intereses moratorios a que haya a lugar; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Decreto 01 de 1984.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta de la demandante, así: 4. Indica que ha laborado por un tiempo superior a 20 años en el Departamento Administrativo Especial de Aeronáutica Civil como técnico aeronáutico, desde el 13 de abril de 1983. 5. Sostiene que el 18 de julio y 24 de diciembre de 2009, solicitó a CAJANAL, hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, la que fue negada a través del acto acusado al considerarse que no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que incumplió con los requisitos allí señalados.
Normas vulneradas y concepto de violación 6. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2º, 6º, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5º de la Ley 57 de 1887; 21 del Decreto 1237 de 1946; 2 de la Ley 7ª de 1961; 1º de la Ley 33 de 1985; 21 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo; y los Decretos 1372 de 1966 y 2090 de 2003. 7.
Para el efecto, sostiene que la entidad demandada desconoció el régimen especial pensional que le asiste, el cual es el previsto en la Ley 7ª de 1961 y el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966, dispuesto para los técnicos, controladores aéreos, radio operadores y trabajadores de comunicaciones del Departamento Administrativo Especial de Aeronáutica Civil, normas que fueron desarrolladas y completadas en los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003 de manera específica para aquellos que desempeñaban actividades de alto riesgo. 8.
Sostiene que CAJANAL, hoy UGPP, realizó una interpretación inadecuada y desfavorable para la actora del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que si bien es cierto que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía 15 años de servicios ni 40 años de edad, también lo es que sí era beneficiaria del régimen especial del Decreto 1835 de 1994, ya que de acuerdo con esta norma son beneficiarios del régimen de transición los técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores que a 31 de diciembre de 1993, estuvieran incorporados a la planta de personal del sector técnico aeronáutico. 9.
Así las cosas, al estar demostrado que la demandante se encontraba incorporada a la planta de personal del sector técnico aeronáutico y que a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 tenía más de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo como técnico aeronáutico, además de tener un tiempo superior a 20 años de labores, tiene derecho a la pensión de jubilación conforme a Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966.
Contestación de la demanda 10. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, incumplía con los requisitos de 35 años de edad y un tiempo superior a 15 años de labores, dado que para dicha fecha contaba con 33 años y acumulaba 10 años, 11 meses y 19 días de servicios. 11.
Por lo anterior, establece que a la actora le resulta aplicable lo establecido en por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de jubilación, el cual requiere haber cumplido 55 años de edad y haber cotizado un mínimo de 1000 semas en cualquier tiempo. La sentencia apelada 12. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas, para lo cual declara la nulidad del acto administrativo acusado y ordena a la UGPP al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandante según el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del retiro definitivo del servicio, y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984. 13.
Para el efecto, indica que es procedente el reconocimiento pensional a favor de los empleados que acrediten 500 semanas de cotización, a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, en el desempeño de actividades de alto riesgo en el Departamento Administrativo Especial de Aeronáutica Civil con aplicación del régimen anterior contemplado en el Decreto 1835 de 1994. 14.
Así las cosas, al estar demostrado que la accionante acredita lo anterior, el reconocimiento de la pensión de jubilación de esta se debe realizar según las norma anteriores al Decreto 2090 de 2003 que regulaban las actividades de alto riesgo, es decir, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1835 de 1994 y no a lo consagrado en la Ley 7ª de 1961 como lo pretende la parte actora. 15.
En cuanto a la condena en costas, determina su improcedencia toda vez que no se dan los supuestos consagrados en el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Recursos de apelación 16. La parte demandada, recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, insistiendo en que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, incumplía con los requisitos de 35 años de edad y un tiempo superior a 15 años de labores. 17.
Así entonces, el reconocimiento pensional de la actora se debe realizar según las disposiciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que requiere haber 55 años de edad y un mínimo de cotizaciones de 1000 semas en cualquier tiempo. 18. Por su parte, la parte demandante, como el otro de los apelantes, recurre con el propósito que sea modificado el restablecimiento de derecho y se ordene el reconocimiento a favor de la accionante con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, una vez se demuestre el retiro del servicio.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 19. Las partes presentan alegatos de conclusión en los que reiteran sus argumentos expuestos en la demanda, su contestación y en los recursos de apelación, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 20.
De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. En esas condiciones, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la actora en su condición de servidora de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil? 21.
En caso de que la respuesta al anterior interrogante corresponda a un régimen especial de pensiones, deberá resolverse si ¿La demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación bajo los supuestos del régimen especial de pensiones aplicable a algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil? ¿La liquidación de la prestación se debe efectuar en el 75% de la totalidad de los factores salariales recibidos durante el último año de servicio? 22.
Ahora, por cuestiones metodológicas la Sala resolverá el primer problema jurídico, para lo cual tendrá en cuenta el marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 23.
La Ley 7ª del 10 de marzo de 1961[3] estableció un régimen especial de pensiones para los radio - operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años de servicio sin importar la edad, así: «Artículo 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2.
Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad.» 24. Por su parte, el Decreto 1372 de 26 de mayo de 1966[4] definió quienes son radio - operadores del Servicio Móvil Aeronáutico categoría “R”, oficiales de meteorología y técnicos de radio y de electricidad; al tiempo que estableció el monto de la pensión a ellos reconocida: «Artículo 6.
De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios.» 25. Ahora, es de indicarse que la incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social se hizo mediante el Decreto 691 de 1994, que en su artículo 5º establecía[5]: «ARTICULO. 5º— Actividades de alto riesgo.
Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen.» 26. El artículo 140 de la Ley 100 de 1993[6] ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo: «ARTICULO. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos.
De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.» 27. Con base en dicha facultad se expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994[7], cuyo campo de aplicación se estableció en los siguientes términos: «ARTICULO 1o.
CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.
En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo PARAGRAFO.
El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.» 28.
En el artículo 2º del referido Decreto 1835 de 1994 se señalaron las actividades consideradas como de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes: «ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…) 4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.» 29.
En el artículo 6º ídem se consagraron los requisitos para que los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que desempeñaran actividades de alto riesgo obtuvieran la pensión de vejez: «ARTICULO 6o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este Decreto.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este Decreto.» 30.
En el artículo 7º ibídem se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: «ARTICULO 7o. REGIMEN DE TRANSICION. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así: 1.
Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este Decreto. 2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 31. El Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003[8], cuyo campo de aplicación se definió en los siguientes términos: «Artículo 1º.
Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.» 32.
El numeral 5º del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 considera como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil «la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.» 33.
En los artículos 3º y 4º ídem se establecieron las condiciones y requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, así: «Artículo 3º.Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 4º.Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.» 34. El artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, también consagró un régimen de transición de la siguiente forma: «Artículo 6º.Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18[9] de la Ley 797 de 2003.» 35.
El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-633 de 29 de agosto de 2007[10], «en el entendido de que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.» 36.
Ahora bien, es importante recordar, que la sentencia apelada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que a la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según las norma anteriores al Decreto 2090 de 2003 que regulaban las actividades de alto riesgo, es decir, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1835 de 1994 y no a lo consagrado en la Ley 7ª de 1961 como lo pretende la parte actora. 37.
La parte demandada, discrepa de tal estimación, dado que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, incumplía con los requisitos de 35 años de edad y un tiempo superior a 15 años de labores, por lo que la prestación solicitada debe ser reconocida conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 38.
Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - La demandante nació el 27 de agosto de 1961[11] y ha prestado sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, así[12]: |Cargo |Desde |Hasta | |Secretaria grado 8 |13-04-1983 |27-10-1988 | |Oficial de información aeronáutica|28-10-1988 |31-01-1994 | |grado 7 | | | |Técnico aeronáutico I grado 12 |01-02-1994 |06-03-1996 | |Técnico aeronáutico II grado 13 |07-03-1996 |24-08-1997 | |Técnico aeronáutico III grado 16 |25-08-1997 |27-11-2001 | |Técnico aeronáutico III grado 18 |28-11-2001 |30-11-2003 | |Técnico aeronáutico IV grado 21 |01-12-2003 |21-09-2011[| | | |13] | Total = 26 años, 5 meses y 8 días - Por medio certificación del 9 de julio de 2009[14], suscrita por el jefe de grupo AIS/COM/MET de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se certificó que la demandante inició sus servicios en dicho grupo desde el 10 de noviembre de 1988, desempeñando «funciones TÉCNICAS CON FINES EXCLUSIVAMENTE AERONÁUTICOS como RADIOPERADOR DENTRO DEL SERVICIO FIJO AERONÁUTICO (…)», además, relacionó las funciones que ella desempeña. - El 18 de julio y 24 de diciembre de 2009[15], solicitó a CAJANAL, hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 7ª de 1961, la que fue negada a través de la Resolución PAP 5332 del 21 de junio de 2010[16], suscrita por el liquidador de CAJANAL, al considerarse que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que incumplió los requisitos allí señalados. 39.
Ahora bien, precisado lo anterior, es de recordar que la Ley 7ª de 1961 estableció un régimen especial de pensiones para los radio-operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos al cumplir 20 años de servicio sin importar la edad. 40. Como ya se indicó, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1835 de 1994 sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, incluidos los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, el cual fue derogado y regulado por el Decreto 2090 de 2003.
Este decreto, se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo dentro de las que se incluye la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo. 41. Tanto el Decreto 1835 de 1994 como el Decreto 2090 de 2003, establecen un régimen de transición pensional que permite a los beneficiarios obtener el reconocimiento de la prestación en las condiciones y bajo los requisitos establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. 42.
Es de indicarse, que si bien la Ley 100 de 1993 reguló en el artículo 36 las condiciones para tener derecho, vía transición, de las normas pensionales anteriores aplicables al afiliado, también lo es que la misma ley para las actividades de alto riesgo en el artículo 140 ibídem indicó que el Gobierno Nacional expediría el régimen de dichos servidores, quienes tendrían el derecho pensional una menor edad de jubilación o un número menor de semanas cotizadas.
Con este propósito se dictó el Decreto 1835 de 1994, el cual reguló a su vez una transición especial, que permitía a los beneficiarios la aplicación de la Ley 7ª de 1961, que exigía para adquirir el derecho pensional solo 20 años de servicios a cualquier edad. 43. Así las cosas, en materia de transición para el sub judice no se acude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino al artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, que prevé para el caso de las mujeres 35 años o más de 10 años de servicios prestados o cotizados, como condiciones para que mediante la transición fuera posible acudir a la norma anterior especial[17]. 44.
Entonces, teniendo en cuenta la situación fáctica dicha, se tiene que la accionante para el 4 de agosto de 1994, fecha de vigencia del Decreto 1835 de 1994, tenía 32 años de edad y 5 años, 8 meses y 23 días de servicios en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en el desempeño de actividades técnicas con fines exclusivamente aeronáuticos.
De manera, que no cumple con los requisitos ordenados por el Decreto 1835 de 1995, para que se le pueda aplicar la pensión de jubilación especial de la Ley 7ª de 1961. 45. Al respecto, esta subsección en sentencia del 6 de diciembre de 2018 se pronunció así[18]: «Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante si bien es cierto que no se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 tenía 34 años de edad y 13 años de servicios, también lo es que le resulta aplicable el de transición establecido en el artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, toda vez que para el 4 de agosto de 1994, contaba con más de 10 años de servicios y se encontraba incorporado a la planta de personal de la Aeronáutica Civil, en calidad de radioperador, por ende, le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.» 46.
Por lo dicho, la Sala encuentra que no procede el reconocimiento pensional de la actora, en aplicación de la Ley 7ª de 1961 como lo estableció el a quo, para quien se debe hacer conforme a lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994, al que se llega por virtud de la transición consagrada en el Decreto 2090 de 2003. 47. Así entonces, se analizará si dicha determinación adoptada en primera instancia es acertada, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones. 48.
Como ya se vio, el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, consagró un régimen de transición de la siguiente forma: «Artículo 6º.Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18[19] de la Ley 797 de 2003.» 49.
Esta norma ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporación[20], para señalar que acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concede el derecho a acceder a la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior, esto es, el Decreto 1835 de 1994, y lo que debe entenderse del parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 es que la intención del legislador fue la de adicionar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones. 50.
Igualmente, interpretó que el exigir, adicionalmente, estar cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos del Decreto 1835 de 1994, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo. Adicionalmente, destacó que la finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador defina un sistema de protección para que los cambios producidos por una reforma en la normativa no afecten a quienes, pese a no haber adquirido el derecho a la pensión porque les falta reunir todos los requisitos, sí tiene una expectativa legítima de adquirir el derecho. 51.
Así las cosas, se ha entendido que como el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 establece unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez, con fundamento en el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, para lo cual se destaca el siguiente aparte de la mencionada sentencia C- 663 de 2007: «en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales.». 52.
De esta manera, cuando resulta más favorable, se ha optado por dar aplicación al primer inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 cuando se acreditan 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003[21]. En consecuencia, los siguientes son los requisitos de la transición en comento: |Para el 28 de |Cuando menos 500 semanas en cualquier | |julio de 2003 |actividad que haya sido calificada | | |jurídicamente como de alto riesgo | |Cotizaciones |Deben cumplir con “el número mínimo de semanas| | |exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a | | |la pensión”, esto es, un mínimo de 1000 | | |semanas, como lo establece el numeral 2 del | | |artículo 9 de la Ley 797 de 2003. | | |Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe| | |entenderse como requisito necesario para ser | | |beneficiario de la transición y no como un | | |requisito para acceder al derecho | | |pensional[22]. | 53.
Así, cumplido lo anterior tendrán el derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, que para el caso de los servidores públicos es el Decreto 1835 de 1994, artículo 6º[23]. 54. No desconoce esta subsección que la regla de interpretación propuesta se aparta de la que en anteriores providencias se había expuesto, como la contenida en la providencia del 12 de junio de 2014 que sostuvo: «(…) el Decreto 2090 de 2003 al establecer el régimen de transición especial de las actividades de alto riesgo permite a los beneficiarios acceder a la pensión de vejez en las condiciones dispuestas en el régimen anterior excepto en lo que tiene que ver con el tiempo de servicio, dado que la especialidad del régimen exige la acreditación del mínimo de semanas de cotización dispuesto en la Ley 100 de 1993, que es más exigente que el dispuesto en las Leyes anteriores, dado que pasó de 20 años a 1050 semanas en 2005 y 25 adicionales por año desde el 2006 hasta llegar a 1300 en 2015.»[24]. 55.
Luego, en sentencia de 22 de abril de 2015, la subsección A, aplicó el régimen de transición previsto en el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, refiriéndose al requisito de cumplir el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, como el equivalente al previsto en el artículo 9º de la citada Ley 797, esto es, 1000 semanas[25]. 56.
Lo anterior, llevó a la subsección B a precisar la regla hermenéutica del inciso primero del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 en los términos ya señalados, la cual se acoge en esta oportunidad puesto que expone una interpretación de la norma que se acompasa en mayor medida con el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, si una norma tiene varias interpretaciones posibles se debe optar por la que resulte más favorable al trabajador. 57.
En esas condiciones, el reconocimiento pensional de la accionante debe hacerse en las condiciones establecidas en el Decreto 1835 de 1994, como lo estableció el a quo, puesto que para el 28 de julio de 2003 contaba con 767 semanas aproximadas de cotización en actividades de alto riesgo[26], esto es, acreditó el mínimo de las 500 semanas exigidas por el primer inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003. 58.
Resuelto lo anterior, procede la Sala a resolver lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos por parte de la actora para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación bajo los supuestos del régimen del Decreto 1835 de 1994 y lo que tiene que ver con la liquidación de la prestación, para lo cual se tiene lo siguiente. 59.
Anteriormente quedó expuesto que la demandante tiene derecho a que el reconocimiento de su pensión se realice de conformidad con los parámetros del Decreto 1835 de 1994, estos son los indicados por el artículo 6º de dicha norma, a saber: «Artículo 6º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) semanas de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad y, b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto. » 60.
A continuación, se analizará si la actora cumple con los anteriores requisitos: 61. La norma impone 45 años de edad, cuando el servidor ha cotizado 1000 en las actividades de alto riesgo descritas en el artículo 2º, numeral 4º. 62. En el presente caso, se advierte que la accionante cumplió 45 años el 27 de agosto de 2006, momento para el cual se encuentra demostrado que había laborado en actividades de alto riesgo por 17 años, 9 meses y 17 días, esto es, un total de 928 semanas, es decir, cumplió 1000 semanas el 26 de febrero de 2007, lo cual le permite acceder a la prestación, entonces se concluye que para esta fecha obtuvo su estatus pensional y no como lo estableció el a quo, esto es, el 27 de agosto de 2006. 63.
Ahora, de acuerdo con lo informado por el RUAF[27] ella aún es cotizante activa, motivo por el cual, la efectividad del pago de la prestación debe tenerse desde que acredite el retiro definitivo de servicio y no hay lugar a ordenar el pago de retroactivo alguno. 64. De otra parte, el ingreso base de la liquidación de la pensión debe definirse en atención a lo señalado en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que dispone: «ARTICULO
13. BASE DE COTIZACIÓN E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamento». 65. La Ley 100 de 1993, señala: «ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.» 66. De igual forma, como el Decreto 1835 de 1994 no regula lo relacionado con la tasa de retorno, se deberá dar aplicación a lo señalado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.» 67. Conviene precisar que los factores salariales a tener en cuenta deben ser los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales hubiere cotizado. 68. Por lo dicho, se tiene que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación bajo los supuestos del régimen especial de pensiones previsto por el Decreto 1835 de 1994, artículo 6º, de acuerdo con el cual, ella adquirió el estatus pensional el 26 de febrero de 2007, no obstante, el pago debe hacerse efectivo a partir del momento en que acredite su retiro definitivo del servicio. 69.
Adicionalmente, la liquidación de la prestación no se debe efectuar en el 75% de la totalidad de los factores salariales recibidos durante el último año de servicio, como lo pide la demandante sino que aquella debe seguir los parámetros señalados por la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de liquidación (art. 21) y el monto (art. 34), con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado. 70.
Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a excepción del numeral segundo que se modifica, en cuanto establecer la disposición para determinar el monto de la pensión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la señora Ana Milena Campo Barona contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a excepción del numeral segundo que se modifica y queda así:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer a favor de la señora ANA MILENA CAMPO BARONA una pensión de jubilación teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 13 del Decreto 1835 de 1994, en concordancia con dispuesto por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Pagos que deberá realizar desde la fecha en la cual la señora ANA MILENA CAMPO BARONA se haya retirado efectivamente el servicio.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 24 de mayo de 2019, según informe secretarial visible a folio 318. [2] En lo que sigue CAJANAL. [3] «Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos.» [4] «Por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radio operadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología.» [5] Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 [6] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» [7] «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos Diario Oficial 41.473 del 4 de agosto de 1994.» [8] «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, corresponde al Presidente de la República expedir o modificar el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, y en particular, definir las condiciones, requisitos y beneficios, aplicables a dichos trabajadores, así como ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos a cargo del empleador. [9] Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 [10] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [11] Según copia registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, visibles a folio 52 y 53, respectivamente. [12] Conforme a la certificación del 27 de enero de 2009, expedida por el jefe del grupo de situaciones administrativas de la dirección de talento humano de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que reposa a folio 55. [13] Fecha de presentación de la demanda (Fl. 31 vuelto). [14] Visible a folios 56 y 57. [15] Según acto acusado visible a folios 5 a 9. [16] Visible a folios 5 a 9. [17] En efecto, el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 señalaba: “Artículo 7º.
Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de l993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así: 1.
Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto. 2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, radicado interno: 3053-2013 de 6 de diciembre de 2018. [19] Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 [20] En este sentido se puede ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001-23-33- 000-2012-00082-01(0391-14), demandante: Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda. [21] En este mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias de la Subsección B, sentencia de 12 de junio de 2014, número interno: 3287-2013 y de la Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, número interno: 2555-13. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14), demandante: Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda. [23] Así delimitó la regla de interpretación la sentencia del 29 de julio de 2017: «La Sala debe precisar que la hermenéutica del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en el que se fijan los requisitos o condiciones del régimen de transición especial para actividades de alto riesgo, permite señalar: i) que son beneficiarios del régimen de transición especial quienes a 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, hubieren cotizado cuando menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesgo; ii) estas personas deben cumplir con “el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión”, esto es, un mínimo de 1000 semanas, como lo establece el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional; iii) una vez cumplido el número mínimo de mil semanas de cotización, tendrán el derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, que para el caso de los servidores públicos es el Decreto 1835 de 1994, artículo 6º. » [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de junio de 2014 Radicación: 050012331000201200100-01(3287-2013), demandante: Jaime Alberto Villamil Castro. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2015, radicación: 250002325000201100807-01(2555-2013); demandante: Fernando Sandoval Cabrera. [26] De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 «(p)ara los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario (…).» [27] https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx