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08001-23-31-000-2009-01057-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-12

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla·Demandado: José Cabrera Escorcia

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS- Competencia / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES- Procedencia / DERECHOS ADQUIRIDOS / CONVENCIÓN COLECTIVA- Aplicación La función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador.(…)Así las cosas, las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación son establecidas por el legislador, o por el Gobierno bajo los lineamientos que fije aquel.

Sin embargo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 146, dejó a salvo las situaciones pensionales extralegales consolidadas con fundamento en disposiciones territoriales(…)las condiciones del demandado encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a pesar de su condición de empleado público (pues se desempeñó como jefe de división, que tenía tal naturaleza, como se explicó), le fue aplicada la convención colectiva de trabajo de 1982-1983 para reconocerle la pensión de jubilación, por medio de Resolución 45 de 11 de julio de 1985 (a partir del 30 de mayo de la misma anualidad), situación jurídica que se encontraba definida con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, el 30 de junio de 1995, pues cumplió 48 años de edad el 4 de febrero de 1979 y superó los 20 de servicios.

FUENTE FORMA: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 / LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01057-01(1281-16) Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: JOSÉ CABRERA ESCORCIA |Acción |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|08001-23-31-000-2009-01057-01 (1281-2016) | |Demandante |:|Distrito Especial, Industrial y Portuario de | | | |Barranquilla | |Demandado |:|José Cabrera Escorcia | |Tema |:|Reconocimiento pensión de jubilación extralegal | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo con sede en Barranquilla (sala itinerante de descongestión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 1 a 12 y 53 a 58[1]). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el señor José Cabrera Escorcia, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución 45 de 11 de julio de 1985, por medio de la cual las liquidadas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla reconocieron pensión de jubilación al accionado. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene «[…] la reliquidación y reintegro de la diferencia […] de todas las sumas pagadas en exceso al demandado desde el 30 de mayo de 1985, fecha en que empezó a pagársele la pensión […]»; y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA y 16 de la Ley 446 de 1998. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el accionante que el señor José Cabrera Escorcia nació el 4 de febrero de 1931 y prestó sus servicios para el municipio de Barranquilla y las Empresas Públicas Municipales de la misma ciudad, del 1º de abril de 1964 al 16 de junio de 1983 y desde el 16 de abril de 1983 hasta el 29 de mayo de 1985, en su orden. Que a través de Resolución 45 de 11 de julio de 1985, las desaparecidas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla reconocieron al accionado, a partir del 30 de mayo de la misma anualidad, «[…] pensión convencional de jubilación, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio».

Dice que, mediante Resolución 5 de 12 de marzo de 1973, aprobada por el municipio de Barranquilla, con Decreto 118 de 21 de los mismos mes y año, la junta directiva de tales Empresas adicionó los estatutos, en el sentido de que «Todos los trabajadores que presten sus servicios […], con excepción del Gerente, Subgerentes y Jefes de División tienen el carácter de trabajadores oficiales», sin embargo, estos actos administrativos fueron anulados por el Consejo de Estado, por medio de sentencia de 11 de junio de 1991[2], al estimar que los servidores de dicha entidad «[…] tenían el carácter de empleados públicos, con excepción de quienes se dedicaban a la construcción o sostenimiento de obras públicas […]».

Que luego, con Resolución 9 de 1991, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla modificaron sus normas estatutarias para disponer, entre otras cosas, que todos sus servidores son empleados públicos, salvo los que desempeñan actividades de sostenimiento y construcción de obras públicas, que son trabajadores oficiales. Concluye que, en consecuencia, «[…] el cargo de Jefe de División de Aseo que desempeñó el [demandado], no estaba considerado como de sostenimiento y construcción de obra pública y, por tanto, NO ERA TRABAJADOR OFICIAL sino EMPLEADO PÚBLICO».

Que en 1982, las citadas Empresas y su sindicato de trabajadores oficiales suscribieron convención colectiva de trabajo, en la que acordaron el pago de la pensión de jubilación para el trabajador que cumpla 20 años de servicios, con base en el 100% del promedio de los salarios devengados durante el último año laborado. Arguye que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla fueron liquidadas en 1992 y actualmente el pago de las mesadas de sus exservidores está a cargo del Fondo de Pensiones Territoriales, adscrito a la secretaría de hacienda de esa ciudad. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 4, 6, 13, 48 y 150 (letras e y f del numeral 19) de la Constitución Política; 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 33 de 1985; 58 de la Ley 50 de 1990; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 4 y 30 del Acuerdo 4 de 1989. Aduce que en el sub lite «[…] se reconoció una pensión de jubilación a un ciudadano partiendo del supuesto equivocado […] de que era un trabajador oficial, cuando en realidad era un empleado público, lo que condujo a que se le reconociera aquella prestación con base en una norma convencional que no le era aplicable, violentando a todas luces, no solo el principio general de igualdad ante la ley sino además, el de justicia y convivencia […]», así como los de sostenibilidad financiera y eficiencia, pues el ente territorial demandante enfrenta una crítica situación financiera, agravada por la carga prestacional.

Que la aludida prestación debió reconocerse conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, al alcanzar 50 años de edad y 20 de servicios, sobre el «[…] 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año […]», y no a los 48 años de edad y 20 laborados, con base en el 100% del promedio devengado en el año anterior al retiro, como lo establecen el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo y el acuerdo 10 de 1958 del concejo de ese ente territorial.

Sostiene que en el Acuerdo 4 de 1989, el concejo de Barranquilla dispuso que las prestaciones sociales a cargo de la Caja de Previsión de ese ente territorial se sujetarían a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985 y los Decretos 1600 y 2767 de 1945. 1.5 Medida cautelar. El actor, junto con el escrito de demanda (ff. 69 a 72), solicitó suspender provisionalmente el acto administrativo enjuiciado, medida cautelar negada con auto de 27 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 74 a 77). 1.6 Contestación de la demanda (ff. 151 y 152).

El accionado, por intermedio de curador ad litem, asevera que se atiene a lo que se demuestre en el proceso. 1.7 Providencia apelada (ff. 336 a 341 vuelto). El Tribunal Administrativo con sede en Barranquilla (sala itinerante de descongestión), a través de sentencia de 30 de octubre de 2015, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el demandado, antes de la extensión realizada por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo[[3]], en el sentido de avalar todas aquellas situaciones ilegales configuradas antes del 30 de junio de 1997, por cuando [sic] la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial (30 de junio de 1995) y la sentencia de la Corte Constitucional que decretó la inexequibilidad del artículo 146 de dicha norma solo se hizo hasta septiembre de 1998 a través de sentencia C-410 del 28 de agosto de ese año; había cumplido con los requisitos establecidos para adquirir el derecho pensional de conformidad con el Acuerdo No. 10 del 30 de diciembre de 1958, emanado del Concejo Municipal de Barranquilla». 1.8 El recurso de apelación (ff. 343 a 348).

Inconforme con el anterior fallo, la parte accionante interpone recurso de apelación, para lo cual sostiene que el a quo erró «[…] cuando acepta aplicar el Acuerdo 010 de 1958 a un servidor público de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, como era el [accionado], quien se desempeñó como JEFE DIVISIÓN ASEO, o sea, que era un empleado público, pero para el caso específico, aún siendo un trabajador oficial, no se puede aceptar que se aplique [tal] Acuerdo […] porque es solamente para los servidores del DISTRITO DE BARRANQUILLA y las E.P.M.B. [Empresas Públicas Municipales de Barranquilla] eran un establecimiento público del orden territorial, totalmente descentralizado e independiente […]» (sic) de aquel.

Agrega que el régimen aplicable al demandado «[…] es el establecido en la Ley 33 de 1985 […], que exige unos requisitos muy concisos y claros, […] sin embargo l[o] pensionaron con 48 años de edad y le otorgaron el 100% de un salario que no tiene relación con el último promedio mensual […]». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido con auto de 24 de febrero de 2016 (f. 350) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 13 de febrero de 2017 (f. 354), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 16 de octubre de 2018 (f. 356), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el último. 2.1.1 Ministerio Público (ff. 358 a 362 vuelto).

El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto el demandado, al tener consolidado su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, debía acreditar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, como lo autoriza el artículo 146 ibidem, por constituir un derecho adquirido.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se ajusta a derecho o no el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionado, de conformidad con el Acuerdo 10 de 1958 y la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1982 entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y su sindicato de trabajadores, o por el contrario, carece de fundamento, pues dicha prestación se debe liquidar según la Ley 33 de 1985, como se alega en la alzada. 3.3 Marco normativo. 3.3.1 Situaciones pensionales consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

En principio debe precisar la Sala que a través del Acto legislativo 1 de 1968, se atribuyó al Congreso de la República la potestad de determinar «[…] las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales», sin embargo, en lo que atañe a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la Constitución Nacional de 1886 ya consagraba en su artículo 62 que «La ley determinará […] las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público».

Posteriormente, la Carta Política de 1991, en el numeral 19 (letra e) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego por medio de leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó, en su artículo 12, lo siguiente: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador.

Cabe aclarar que el precitado artículo 12 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, en el sentido de que «[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales […]».

Así las cosas, las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación son establecidas por el legislador, o por el Gobierno bajo los lineamientos que fije aquel. Sin embargo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 146, dejó a salvo las situaciones pensionales extralegales consolidadas con fundamento en disposiciones territoriales, adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, en los siguientes términos: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.

Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. La frase tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-410 de 1997, con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara, así: [ ] El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,’por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones’, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‘se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.’.

En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. ‘Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.’ (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993) No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.

A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. De acuerdo con lo anterior, las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del artículo 146 ibidem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo tales normativas, sin embargo, aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la Ley 100, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por dicha inexequibilidad.

En este orden de ideas, si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de estas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995)[4], o (ii) las que «[…] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes’»[5]. 3.3.2 De los servidores de las extinguidas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

A través del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968[6], el Gobierno nacional, sobre la condición de empleado público y trabajador oficial, preceptuó: Artículo 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos [se subraya].

Luego, sobre el mismo asunto, el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969[7] señaló: ARTÍCULO 2º.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. […] ARTÍCULO 3º.- Trabajadores oficiales.

Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta […].

De conformidad con lo expuesto en precedencia, se tiene que los servidores que laboran en establecimientos públicos son, por regla general, empleados públicos, salvo aquellos dedicados a actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes son, por excepción, trabajadores oficiales. Ahora bien, en virtud de la normativa citada en líneas anteriores, la junta directiva de las entonces Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (establecimiento público autónomo, descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio, constituido con Acuerdo 24 de 23 de mayo de 1960 del concejo de Barranquilla), mediante Resolución 5 de 12 de marzo de 1973, adicionó los estatutos de estas, y en lo atañedero al «Régimen Laboral» (artículo 70), precisó que «Todos los Trabajadores que prestan sus servicios a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla con excepción del Gerente, los Subgerentes y Jefes de División, tienen el carácter de trabajadores oficiales […]» (negrillas de la Sala).

Posteriormente, con Resolución 22 de 2 de junio de 1987, la referida junta directiva modificó nuevamente el artículo 70 estatutario, en el sentido de indicar que las actividades de dirección y confianza que ejecuten los cargos de gerente general, gerentes, subgerentes, secretaria general, jefes de oficina, directores, jefes de división, jefes de departamento, subjefes, interventores, ingenieros de planta, profesionales I y II y, en consecuencia, todas las personas que desempeñan tales funciones, tienen la calidad de empleados públicos.

Esta Corporación, en sentencia de 11 de junio de 1991[8], declaró la nulidad de la Resolución 5 de 1973 y del Decreto 118 de la misma anualidad (por el cual el municipio de Barranquilla aprobó aquella), por cuanto la clasificación de los trabajadores allí realizada no se ajusta al ordenamiento jurídico, dado que los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos, con excepción de los dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.

En atención al mencionado fallo del Consejo de Estado, la junta directiva de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla modificó sus estatutos[9] y determinó cuáles son los empleos de sostenimiento y construcción ocupados por trabajadores oficiales, dentro de los cuales, valga decir, no está ningún jefe de división. Finalmente, el concejo de Barranquilla, a través de Acuerdo 26 de 21 de octubre de 1992, dispuso la disolución y liquidación de las Empresas Públicas Municipales de la ciudad.

Conforme a lo anterior, se tiene que el cargo de jefe de división de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entre otros, solo podía ser desempeñado por un empleado público, en atención a lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como en sus estatutos. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Partida de bautismo del accionado, que da cuenta de que nació el 4 de febrero de 1931 (ff. 189 y 217). b) Certificado expedido por la contraloría de Barranquilla, según el cual el demandado prestó sus servicios para ese ente territorial, en diferentes empleos, desde el 1º de abril de 1964 hasta el 16 de junio de 1983[10] (f. 219). c) Certificación laboral de 4 de mayo de 1985, en la que consta que el accionado laboró para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla entre el 16 de abril de 1983 y el 29 de mayo de 1985, y el último cargo desempeñado fue el de «JEFE EN LA DIVISI[Ó]N DE ASEO» (f. 218). d) Convención colectiva de trabajo celebrada entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y su sindicato de trabajadores el 9 de marzo de 1982, que en su artículo 32 estableció el reconocimiento de una pensión de jubilación a los trabajadores que hayan «[…] prestado sus servicios por veinte o más años a las Empresas, exclusivamente, o a las Empresas y otras entidades municipales, también exclusivamente […], con base en el ciento por ciento (100%) del promedio de los salarios devengados […] en el último año de servicio» (ff. 273 a 290). e) Boletín 1589 de 21 de julio de 1983, por cuyo conducto el gerente de las liquidadas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla nombra al demandado en el empleo de «JEFE DIVISI[Ó]N DE ASEO CATEGOR[Í]A III», desde el 16 de abril de 1983 (f. 194). f) Resolución 45 de 11 de julio de 1985 del gerente de las desaparecidas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación al accionado, a partir del 30 de mayo del mismo año (fecha de retiro definitivo), «[…] por haber cumplido 20 años de servicios en distintas Entidades de derecho Público y tener m[á]s de 50 años de edad», conforme al artículo 11 del acuerdo 10 de 30 de diciembre de 1958 del concejo de Barranquilla, con base en el 100% del promedio del salario devengado en el año anterior a la desvinculación, de conformidad con el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983 (ff. 22 y 23).

De las pruebas que obran en el expediente, se infiere que el demandado estuvo vinculado al municipio y las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla del 1º de abril de 1964 al 29 de mayo de 1985, esto es, durante 21 años y 4 meses, por lo que con Resolución 45 de 11 de julio de 1985 le fue reconocida pensión de jubilación al cumplir más de 20 años de servicios y 50 edad, a partir del 30 de mayo del mismo año (fecha del retiro del servicio), de conformidad con el artículo 11[11] del Acuerdo 10 de 1958, y con base en el 100% del promedio del salario recibido en el último año laborado, como lo dispone la convención colectiva de trabajo de 1982-1983.

En el presente caso, el ente territorial accionante alega que el a quo, al concluir que el Acuerdo 10 de 1958 le era aplicable al accionado, desconoció que dicho acto administrativo estaba dirigido exclusivamente a los servidores del municipio de Barranquilla, dentro de los cuales no se encontraban aquellos vinculados a las Empresas Públicas Municipales, dado que estas comportaban un establecimiento público descentralizado.

En tal sentido, hay que recordar, en primer lugar, que según el principio del derecho laboral de inescindibilidad, el régimen que se adopte para un caso particular debe ser aplicado en su integridad, con lo cual se evita el fraccionamiento de diferentes normas para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezcan. Ahora bien, analizada la citada Resolución 45 de 11 de julio de 1985, se observa que si bien las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla dejaron consignado que reconocían la pensión de jubilación del demandante en atención al artículo 11 del Acuerdo 10 de 1958 (aún vigente), que contiene requisitos de edad y tiempo de servicios (50 y 20 años, respectivamente), a renglón seguido indicaron «Que es procedente el pago del 100% de acuerdo con lo establecido en el […] artículo 32 de la Convención Colectiva de TRabajo [sic] 1982-1983», lo que, en principio, quebrantaría el referido principio de inescindibilidad.

Sin embargo, resulta irrelevante que el acto administrativo censurado haya hecho referencia al mentado Acuerdo, pues, en últimas, el accionado accedió a la pensión conforme a la convención colectiva de trabajo, que exigía del servidor 48 años de edad y 20 de servicios, condiciones que aquel superó con suficiencia (54 y 21 años, en su orden).

Así las cosas, las condiciones del demandado encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a pesar de su condición de empleado público (pues se desempeñó como jefe de división, que tenía tal naturaleza, como se explicó), le fue aplicada la convención colectiva de trabajo de 1982-1983 para reconocerle la pensión de jubilación, por medio de Resolución 45 de 11 de julio de 1985 (a partir del 30 de mayo de la misma anualidad), situación jurídica que se encontraba definida con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, el 30 de junio de 1995, pues cumplió 48 años de edad el 4 de febrero de 1979 y superó los 20 de servicios.

Sobre esto último, de las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, como son las acordadas en las convenciones colectivas de trabajo, la Sala precisa que, en sentencia de 29 de septiembre de 2011 de esta sección[12], se determinó que «[…] en criterio que ahora unifica la Sala, las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993», por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad de la Resolución demandada.

Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 30 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo con sede en Barranquilla (sala itinerante de descongestión), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra el señor José Cabrera Escorcia, pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | ----------------------- [1] Escrito de subsanación. [2] Sección segunda, expediente 3773, C. P. Joaquín Barrero Ruiz. [3] Cita la sentencia de 29 de septiembre de 2011, sección segunda, expediente 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [4] De acuerdo con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». [5] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 25000-23-25-000-2004-03791-03, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado. [6] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [7] «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». [8] Consejo de Estado, fallo de 11 de junio de 1991, expediente CE-SEC2- EXP1991-N3773, C. P. Joaquín Barreto Ruiz. [9] Aprobados por el ente territorial demandante, mediante Decretos 649 de 1º de noviembre de 1991 y 754 de 19 de diciembre siguiente. [10] Cabe anotar que, con Decreto 139 de 20 de abril de 1983, el alcalde de Barranquilla concedió al accionado 60 días de licencia no remunerada, a partir del 16 de los mismos mes y año (f. 190). [11] «Los trabajadores al servicio del Municipio, que habiendo prestado servicios continuos o discontinuos en distintas entidades de derecho público por 20 años o más y hayan cumplido 50 años o más años de edad, tendrán derecho a reclamar la pensión de jubilación desde la fecha en que dejaron de prestar servicios». [12] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, expediente 08001-23-31-000- 2005-02866-03 (2434-10), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, actora: Universidad del Atlántico, demandada: Julia Lourdes Llanos Borrero.