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66001-23-33-000-2018-00185-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-08-06

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Víctor Manuel Muñoz Villegas·Demandado: Ministerio De Educación Nacional Y Otros

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERESES DE MORA POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL La sala precisa que en este asunto se configuró el fenómeno procesal de la caducidad, por cuanto el acto que resolvió de fondo y definió la situación jurídica respecto al pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de la homologación y nivelación salarial, es la Resolución 20882 de 11 de noviembre de 2015, que contestó el derecho de petición radicado el 30 de octubre del mismo año en el cual se formuló tal pedimento, como se aprecia en la documental del proceso.

De modo que al haberse notificado el 1 de diciembre de 2015, la aludida resolución como lo afirmó el accionante en los hechos del libelo y dado que la solicitud de conciliación extrajudicial y demanda se presentaron en el año 2018, los términos de caducidad de cuatro meses establecidos en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del cpaca se encuentran vencidos para este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues han pasado más de dos años desde la comunicación de aquel acto administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011(CPACA)- ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00185-01(5365-19) Actor: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ VILLEGAS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema: Caducidad. Ley 1437 de 2011. APELACIÓN AUTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Víctor Manuel Muñoz Villegas contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la diligencia de audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2019, de terminar el proceso por considerar de oficio que operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido.

ANTECEDENTES El señor Víctor Manuel Muñoz Villegas, a través de apoderada judicial, presentó demanda[1] el 18 de julio de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que se declare la nulidad del Oficio 000401-28476 de 15 de diciembre de 2017 y la Resolución 0018 de 15 de enero de 2018 por medio de las cuales se negó la petición de pago de los intereses moratorios ocasionados por la cancelación tardía del retroactivo en el proceso de homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho pidió: el reconocimiento y pago de los intereses moratorios «efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación, es decir desde el año 1996, mes a mes hasta el año 2002 (periodo retroactivo) y en adelante hasta cuando se hizo efectivo el correspondiente pago, es decir, hasta el mes de enero de 2013» liquidados con base en el interés bancario corriente «en consideración a que el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de (30) días […] una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos»; se liquiden los intereses con base al capital neto cancelado, esto es, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció; se reliquide la indexación anual aplicada al retroactivo utilizando la última tabla decretada por la Superintendencia Financiera de Colombia «Base 100 año 2008»; se dé cumplimiento a la sentencia; pague los intereses moratorios y condene en costas en los términos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 192 del cpaca.

El señor Víctor Manuel Muñoz Villegas en el acápite de los hechos manifestó que prestó sus servicios en calidad de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. Hizo referencia a que con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995 certificó al Departamento de Risaralda para la administración del Servicio Educativo.

En consideración a ello, se transfirió el personal administrativo del servicio público educativo del orden nacional a la planta de empleos de las entidades territoriales con los mismos cargos, códigos y salarios que tenían, sin advertir que el personal departamental o municipal contaba con una remuneración superior. En consecuencia, mediante el Decreto 0258 de 2 de marzo de 2005 modificado por el Decreto 0986 de 31 de agosto de 2010 y el concepto jurídico 2010ee54547 de 30 de julio de 2010 el Departamento de Risaralda homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura para salvaguardar el principio de «igualdad».

Luego, a través del Decreto 1062 de 29 de septiembre de 2010 modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011 se estableció la denominación del código, grado y asignación mensual para el personal administrativo homologado del sector de la educación conforme al artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. Posteriormente, mediante Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012 el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago al demandante del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial «indicando de forma expresa en su artículo primero, la fecha de constitución de la obligación, esto es desde el año 1997».

Más tarde por Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013 fue modificado y adicionado el anterior acto administrativo en lo concerniente a los valores correspondientes a «servicios personales, contribuciones inherentes a nómina, indexación y total deuda del personal administrativo […]». Para su caso específico, expresó que la obligación de reconocer la homologación es a partir del año 1996 hasta el 2002, siendo pagado tal retroactivo en enero de 2013 «lo que evidencia que la obligación fue cancelada tardíamente».

En razón a lo precedente, el 30 de octubre de 2015 radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento, la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de la homologación salarial. La entidad contestó mediante Resolución 20882 de 11 de noviembre de 2015, notificada el 1 de diciembre de la misma anualidad, de forma negativa, sin dar lugar a la interposición de recursos.

De otra parte, adujo que del análisis efectuado al acto administrativo de reconocimiento y certificado de pago, la indexación no fue aplicada en la forma correcta, debido a que la Secretaría de Educación utilizó una tabla para ipc ponderado desactualizada, pues la última emitida por la Superintendencia Financiera corresponde a la «base 100 año 2008» y la utilizada por la entidad fue «base 100 año 1998».

El actor señaló que con el fin de conocer la posición del Ministerio de Educación frente al reconocimiento de los intereses de mora sobre el retroactivo por la homologación, solicitó su pronunciamiento. La entidad mediante Oficio 2017- er-183651 de 11 de septiembre de 2017 contestó que la competente para resolver dicha cuestión era la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.

Por lo anterior, el accionante el 4 de diciembre de 2017 radicó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Risaralda, solicitando reconsiderar el reconocimiento al derecho de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, como la revisión y el ajuste de la indexación cancelada.

El ente respondió mediante la Resolución 000401-28476 de 15 de diciembre de 2017, notificada el 19 de diciembre de esa anualidad y la Resolución 0018 de 15 de enero de 2018, notificada el 19 del mismo mes y año, de manera negativa a lo requerido. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda[2] en la audiencia inicial[3] simultánea celebrada el 9 de julio de 2019 resolvió declarar de oficio la excepción previa de caducidad y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.

En sustento de la decisión, expresó que según los hechos[4] del libelo encontró probado que desde el 1 de diciembre de 2015 el demandante tuvo conocimiento a través de la Resolución 21118 (sic) de 13 (sic) de noviembre de 2015 de la negativa del pago de los intereses moratorios generados por la cancelación tardía del retroactivo en el proceso de homologación y nivelación salarial, siendo aquel acto suficiente para promover el juicio de legalidad en los términos del artículo 138 del cpaca, dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, por lo tanto, no resulta de recibo haber provocado un nuevo pronunciamiento de la administración con la misma causa petendi mediante la petición de 4 de diciembre de 2017 para restituir términos de una situación jurídica ya definida.

De igual forma, manifestó en relación con la reliquidación de la indexación, que pudo ser reclamada a través de los recursos administrativos y después ante esta jurisdicción contra las Resoluciones 1858 de 31 de diciembre de 2012 y 1384 de 5 de septiembre de 2015 por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.

Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante, en desacuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación[5] en el curso de la audiencia inicial; en síntesis, expresó que los actos que se controvierten resuelven de fondo la petición tendiente al reconocimiento de los intereses de mora y el ajuste a la indexación, por lo tanto, dieron fin a la actuación administrativa y se demandaron dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación. Si bien el actor con anterioridad había formulado el aludido requerimiento, la administración en esa oportunidad guardó silencio en relación con la procedencia del recurso de apelación, vulnerando el derecho al debido proceso, además de que omitió correr traslado y consultar al ente ministerial sobre lo pedido.

Adicionalmente, expuso que se constató que lo cancelado por la homologación y nivelación salarial estaba por debajo de lo que legal y aritméticamente correspondía, en razón a que las demandadas pagaron una indexación desajustada, ya que aplicaron una tabla de ipc ponderado desactualizado. De otra parte, adujo que no puede entenderse que con los actos acusados se intenta revivir términos de caducidad, porque existen nuevos elementos de hecho y derecho que no fueron alegados en la petición inicial, además aquella institución no puede estar por encima de la prescripción que es una figura protegida por la constitución y, la obligación principal de la que depende el derecho reclamado corresponde a prestaciones sociales y salarios que pueden ser solicitados en cualquier momento conforme lo consagra el literal c) numeral 1 del artículo 164 del cpaca.

CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 9 de julio del 2019, expedido por el Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del cpaca, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde determinar a la sala, si el Oficio 000401-28476 de 15 de diciembre de 2017 y la Resolución 0018 de 15 de enero de 2018 son los actos administrativos susceptibles de control judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor Víctor Manuel Muñoz Villegas para pedir el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el presunto pago tardío del retroactivo en el proceso de homologación y nivelación salarial en los cargos administrativos de la secretaría de educación, así como el ajuste a la indexación, y de esa manera establecer si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, la sala de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: De la caducidad Entendida por esta corporación como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.

En ese sentido, ha precisado este colegiado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial; pues la caducidad, produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.

Al respecto la Corte Constitucional[6] se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: «La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado» Bajo tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo la Ley 1437 de 2011, dispuso la oportunidad para presentar la demanda, en la siguiente forma: «Artículo 164.

La demanda deberá ser presentada. […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».

Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21[7] de la Ley 640 de 2001 y 3[8] del Decreto 1716 de 2009.

Caso concreto Conforme lo expuesto y descendiendo al caso en concreto se observan las siguientes probanzas: ➢ Derecho de petición[9] radicado por el accionante ante la Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda, Ministerio de Educación Nacional, pidiendo lo siguiente: «[…] pretensiones 1.-Que se reconozca a favor de mi representado (a) los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de la nivelación y homologación salarial, desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se hizo efectivo el correspondiente pago. 2.-Que se pague a favor de mi representado (a) los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de la nivelación salarial correspondiente a los años 1996-1997-1998-1999- 2000- 2001- 2002; los cuales se deben liquidar mes por mes, año a año, conforme al interés corriente bancario de cada año. 3.-Se expida certificación donde conste la fecha y valor cancelado a mi asistido (a) por concepto de nivelación y/o homologación salarial. 4.- Se resuelva la presente solicitud mediante acto administrativo motivado. […]». ➢ Derecho de petición[10] radicado el 4 de diciembre de 2017 por el demandante ante la Gobernación de Risaralda, Secretaría de Educación, Nación, Ministerio de Educación Nacional, requiriendo: «[…] pretensiones 1.

Que se reconozca a favor de mi representado (a) los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de la nivelación y homologación salarial, a partir del día 03 de Marzo de 2005 (día siguiente a la entrada en vigencia decreto Departamental No. 0258 del 02 de Marzo del 2005, por medio del cual se homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura – Departamento de Risaralda, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones), y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013. 2.

Que se pague a favor de mi representado (a) intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos. 3.

Se revise y re liquide la Indexación anual aplicada al retroactivo, utilizando para ello la última tabla decretada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esto es la «Base 100 año 2008» ➢ Oficio[11] 000401-28476 de 15 diciembre de 2017 expedido por la Secretaría de Educación de Risaralda, por medio del cual se respondió el anterior derecho de petición de manera negativa a lo pretendido por el actor. ➢ Resolución[12] 0018 de 15 de enero de 2018 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el precedente acto administrativo, confirmando la decisión. ➢ Constancia[13] de 6 de junio de 2018 expedida por la Procuraduría 38 Judicial II Para Asuntos Administrativos, que da cuenta de que agotó la conciliación extrajudicial solicitada por el demandante el 20 de marzo de 2018 ante la falta de ánimo conciliatorio.

En relación con el anterior documental, observa la sala a fin de dilucidar el planteamiento señalado párrafos atrás, para determinar si operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente medio de control, que las peticiones elevadas por la parte accionante, esto es, la primera, el 30 de octubre de 2015 y la segunda, el 4 de diciembre de 2017 ante la Secretaría de Educación de Risaralda refieren similares hechos y el mismo fondo de la reclamación, es decir, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios ocasionados ante la falta de pago oportuno de la nivelación y homologación salarial.

Si bien, en la solicitud inicial aquellos intereses se pidieron «desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se hizo efectivo el correspondiente pago» y en la posterior petición «a partir del día 03 de Marzo del 2005 (día siguiente a la entrada en vigencia decreto Departamental No. 0258 del 02 de Marzo del 2005 […], y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013» la variación de dicho lapso no cambia la pretensión principal del interesado ante la administración. En esa medida, la sala encuentra acertado el análisis realizado por el tribunal en este asunto, pues, aunque no obra en la documental la respuesta dada por la entidad accionada respecto de la primera solicitud (30 de octubre de 2015), de lo expuesto en el acápite de hechos[14] de la demanda y lo confirmado en la contestación[15] a la misma por el Departamento de Risaralda, se advierte que la administración respondió de manera expresa y adversa a las súplicas del actor, mediante la Resolución 20882 de 11 de noviembre de 2015, según se anotó en el hecho 21 del escrito del libelo.

Ello significa que la actuación administrativa respecto a la petición de reconocimiento y pago de intereses moratorios ante el pago tardío de la nivelación y homologación salarial, concluyó con esa respuesta, habilitando de esa forma al accionante para acudir directamente a la vía judicial a enjuiciar la legalidad de tal acto administrativo, si en su criterio lesionaba el derecho subjetivo.

En ese sentido, no resulta posible acceder al argumento de la alzada, que se violó el derecho al debido proceso por cuanto la administración no dio lugar a la procedencia de recurso alguno contra la Resolución 20882 de 11 de noviembre de 2015 que contestó el derecho de petición de 30 de octubre de octubre del mismo año, pues, al contrario, con ello debió entenderse agotada la actuación administrativa y que aquello, no constituía una exigencia del requisito previo para demandar.

En cuanto al reajuste de la indexación, considera la sala, tal como lo expresó el tribunal, aquel debió ser reclamado a través de los recursos administrativos procedentes contra las Resoluciones 1858 de 31 de diciembre de 2012 y 1384 de 5 de septiembre de 2013 por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago al demandante de la homologación y nivelación salarial y después ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si en su sentir, ello estaba por debajo de lo que legal y aritméticamente le correspondía. Los referidos actos administrativos definieron la situación respecto de la indexación en la liquidación de los anteriores conceptos, por tanto, no resulta viable, iniciar una petición posterior para pedir su reajuste, cuando el actor contó con la oportunidad y los recursos de ley para cuestionarlos, de manera que si omitió hacerlo, no es válido formular una nueva solicitud, pues aquellas resoluciones ya se encuentran en firme y ejecutoriadas y tampoco constituye un hecho nuevo.

De otra parte, en lo que refieren las súplicas de la alzada de que la caducidad no puede estar por encima de prescripción, pues se desconocería el derecho sustancial, recuerda la sala que la caducidad es una institución procesal, que como se anotó en párrafos precedentes es de orden público y de carácter irrenunciable, funge como instrumento para salvaguardar la seguridad jurídica entre los individuos y el Estado, por tanto, no pueden confundirse estos dos conceptos, el primero, hace alusión a la oportunidad que se tiene en un determinado momento para acudir a la jurisdicción y presentar la acción correspondiente, mientras que la segunda, se predica sobre el término para reclamar el derecho sustancial.

En ese sentido, la excepción dispuesta en el literal c) numeral 1 del artículo 164 del cpaca a la figura jurídica de la caducidad en este caso no resulta procedente como lo aseveró la recurrente, en razón a que no se discuten prestaciones periódicas, sino el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, cuyo concepto no es habitual, ni regular, toda vez que deviene de una obligación única que se generó del impago oportuno. Ante los anteriores razonamientos, la sala precisa que en este asunto se configuró el fenómeno procesal de la caducidad, por cuanto el acto que resolvió de fondo y definió la situación jurídica respecto al pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de la homologación y nivelación salarial, es la Resolución 20882 de 11 de noviembre de 2015, que contestó el derecho de petición radicado el 30 de octubre del mismo año en el cual se formuló tal pedimento, como se aprecia en la documental del proceso.

De modo que al haberse notificado el 1 de diciembre de 2015, la aludida resolución como lo afirmó el accionante en los hechos del libelo y dado que la solicitud de conciliación extrajudicial y demanda se presentaron en el año 2018, los términos de caducidad de cuatro meses establecidos en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del cpaca se encuentran vencidos para este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues han pasado más de dos años desde la comunicación de aquel acto administrativo.

Por lo anterior, ha de considerarse que el Oficio 000401-28476 de 15 de diciembre de 2017 y la Resolución 0018 de 15 de enero de 2018 expedidas por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda en atención a la petición de 4 de diciembre de 2017, no son los actos susceptibles a ser cuestionados para pedir el reconocimiento y pago de los intereses moratorios ante la cancelación tardía de la homologación y nivelación salarial, en vista de que esta situación ya fue pedida el 30 de octubre de 2015 y definida mediante Resolución 20882 el 11 de noviembre de 2015, por lo tanto, aquellos están tratando de revivir los términos de caducidad que ya fenecieron.

Por las precedentes razones, la sala acompañará el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues tanto la situación de reconocimiento y pago de los intereses moratorios como el reajuste de la indexación en la liquidación de tales conceptos, ya fueron definidos en actos administrativos anteriores a los hoy acusados; además, sobre estos últimos, no se vislumbra que se estén invocando hechos y fundamentos nuevos o diferentes a los ya expuestos.

Conclusión: en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Víctor Manuel Muñoz Villegas se configuró la institución jurídica procesal de la caducidad establecida en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del cpaca, en la medida que el acto que resolvió de fondo la petición correspondiente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios ocasionados por la cancelación tardía del retroactivo en el proceso de homologación y nivelación salarial fue la Resolución 20882 el 11 de noviembre de 2015.

Conforme lo expuesto, la sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2019, que resolvió dar por terminado el proceso, al encontrar configurado de oficio el fenómeno jurídico la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor Víctor Manuel Muñoz Villegas.

Por lo tanto, esta sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que resolvió dar por terminado el proceso, al considerar probada de oficio la institución jurídica de la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Víctor Manuel Muñoz Villegas.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 3-14. [2] Folios 171-179. [3] Folio 180 obra cd que contiene la diligencia de la audiencia inicial.

Ver el archivo no. 2 del cd. [4] Hecho 20 «Mediante escrito radicado en la secretaria (sic) de educacion (sic) del departamento, el día 30 de octubre de 2015, se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la Homologación salarial […]»; hecho 21 «El día 01 de Diciembre (sic) de 2015, la entidad convocada notificó la Resolución Nro. 20882 del 11 de Noviembre (sic) de 2015, que resolvió negativamente la petición presentada, no obstante el acto administrativo no dio lugar a la interposición del recurso de apelación»; hecho 24 «Por lo anterior, el día 04 de Diciembre (sic) de 2017 se radicó petición a la Secretaría de Educación de Risaralda, solicitando reconsiderara el reconocimiento del derecho a los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, así como la revisión y ajuste de la indexación cancelada». [5] Folio 180.

El recurso de apelación se encuentra en el archivo numero de 2 del cd que contiene la diligencia de audiencia inicial. Minuto 0:22:08 hasta 0:29:23. [6] Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio. [7] Ley 640 de 2001. Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [8] Decreto 1716 de 2009.

Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. [9] Folios 29-33. Derecho de petición del cual refirió el accionante en el hecho 20 de la demanda, fue radicado el 30 de octubre de 2015. [10] Folios 34-36. [11] Folios 15-16. [12] Folios 18-28. [13] Folio 46. [14] «20.- Mediante escrito radicado en la secretaria (sic) de educacion (sic) del departamento, el día 30 de octubre de 2015, se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la Homologación salarial […]. 21.- El día 01 de Diciembre (sic) de 2015, la entidad convocada notificó la Resolución Nro. 20882 del 11 de Noviembre (sic) de 2015, que resolvió negativamente la petición presentada, no obstante el acto administrativo no dio lugar a la interposición del recurso de apelación». [15] «hecho veintiuno: Es cierto en cuanto se hace referencia al número 20882, más debe declararse que se trata de un oficio y no de una resolución».