Micelio
76001-23-33-000-2016-01065-03Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-09-24

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Inversantamónica S. A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

APELACIÓN DE AUTOS PROFERIDOS POR LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Competencia del Consejo de Estado / EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS – Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos.

A su turno, el artículo 125 ibidem prevé que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ib. son competencia de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. En ese orden, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción de pleito pendiente, en la medida en que la decisión implicó la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO – Objeto / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO – Requisitos para su configuración / REQUISITOS PARA CONFIGURAR LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO – Reiteración de jurisprudencia / COSA JUZGADA – Inexistencia / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO – Configuración [L]a Sala precisa que el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé que el pleito pendiente puede proponerse como excepción previa y tiene por objeto evitar que, entre las mismas partes, se promuevan 2 litigios paralelos y que, en un momento dado, pudieran existir sentencias contradictorias.

Para configurar la excepción de pleito pendiente, la jurisprudencia ha identificado los siguientes requisitos: a) Que simultáneamente existan 2 procesos con plena identidad fáctica y jurídica. En todo caso, vale precisar que no existirá pleito pendiente, sino cosa juzgada, cuando uno de los 2 procesos hubiera terminado y existiera sentencia definitiva. b) Que sean comunes las partes en los dos procesos. c) Que en ambos procesos las pretensiones sean idénticas (identidad de objeto). d) Que exista identidad de causa (el porqué del litigio), es decir, que sea idéntico el motivo, razón o sustento fáctico de la pretensión. 3.

En el sub examine, la Sala anticipa que confirmará la decisión apelada, pues es cierto que se cumplen los requisitos mencionados para configurar la excepción de pleito pendiente. (…) Para la Sala, es evidente que existen dos procesos en curso, en los que no solo coinciden las partes (demandante: Inversantamónica S. A., demandado: DIAN), sino que es existe identidad de objeto y de causa.

En efecto, en ambos procesos, Inversantamónica cuestionó la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 052412013000035 del 11 de abril de 2013 y de la Resolución 900.140 del 13 de mayo de 2014, al paso que son comunes los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. Es más, en los 2 procesos se pretende que, a título de restablecimiento del derecho, se deje en firme la declaración de renta de 2009.

Si bien en el primer proceso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia, el 4 de noviembre de 2016, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que la existencia del pleito pendiente no se desvirtúa porque está en curso el recurso de apelación presentado, es decir, no está ejecutoriada la sentencia del tribunal.

Por lo tanto, no es posible predicar que exista sentencia ejecutoriada de la que pueda derivarse el atributo de la cosa juzgada. Ahora, la Sala considera que la existencia de pleito pendiente tampoco se desvirtúa por el hecho de que en el presente proceso se incluyera la pretensión de nulidad contra la Resolución 10.003 del 10 de octubre de 2014 (en la que la DIAN se abstuvo de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo que Inversantamónica invoca), toda vez que en el primer proceso, como cargo de nulidad, también se aludió a la falta de competencia temporal para decidir el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, lo que supone que en ese juicio se examinará si fue oportuna la resolución del recurso de reconsideración. (…) [E]s evidente que está configurada la excepción de pleito pendiente, pues, se repite, existen 2 procesos vigentes, entre las mismas partes, cuyo fundamento fáctico y pretensiones es idéntico.

Por último, no sobra decir que no existe razón válida para que el contribuyente promoviera dos procesos judiciales con plena identidad de causa y de objeto, ni siquiera con el pretexto de que la administración expidió la Resolución 10.003 del 10 de octubre de 2013. Por razones de economía, celeridad y lealtad procesal, esta especie de hecho sobreviniente debió Inversantamónica ponerlo en conocimiento del tribunal que tramitó la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2014-01154-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL DE LA ADMINISTRACIÓN – Forma de invocarla / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Efectos [C]onviene decir que la posición mayoritaria de esta Sala admite que la falta de competencia temporal de la administración se invoque sin necesidad de que se solicite a la administración de impuestos que reconozca los efectos del silencio administrativo positivo (artículo 734 del ET), pues es procedente que el contribuyente solicite a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que materialice los efectos de dicho silencio.

De hecho, la Sala verificó que, en la sentencia del 4 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se refirió al silencio administrativo positivo que invocó Inversantamónica y concluyó que fue oportuna la resolución del recurso de reconsideración formulado contra la Liquidación Oficial de Revisión 052412013000035 de 2013.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01065-03 (24528) Actor: INVERSANTAMÓNICA S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Inversantamónica S. A. contra el auto del 21 de marzo de 2019, proferido, en audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: ( ) 1.- Declarar probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la parte accionada Nación – DIAN, de conformidad con lo analizado. 2.- Dar por terminado el proceso, en aplicación del penúltimo inciso del numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

ANTECEDENTES Demanda La Dirección Seccional de Impuestos de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión 052412013000035 del 11 de abril de 2013, que modificó la declaración de renta de Inversantamónica del año gravable 2009. A instancias del recurso de reconsideración presentado por Inversantamónica, la administración de impuestos, mediante Resolución 900.140 del 13 de mayo de 2014, confirmó la liquidación oficial.

Previa solicitud de la demandante, la DIAN, mediante Resolución 10.003 del 10 de octubre de 2014, denegó la configuración del silencio administrativo positivo, que invocó Inversantamónica, porque se habría decidido la reconsideración por fuera de tiempo. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Inversantamónica S. A. demandó: (…) A. Que se declare que ha operado en este caso el silencio administrativo positivo a favor de Inversantamónica, como consecuencia de que un año después de la radicación del Recurso de Reconsideración interpuesto por la Compañía en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0524122013000035 del 11 de abril de 2013, aún no se había notificado a Inversantamónica la resolución del mismo (sic).

B. Que se declare la existencia del acto ficto positivo, reconociendo los efectos que dicho acto produjo, entendiendo resuelto el recurso de reconsideración a favor del recurrente y por tanto se declare la nulidad total de la Resolución No. 10.003 de 10 de octubre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resuelve no acceder a la solicitud del silencio administrativo positivo radicada por Inversantamónica.

C. Que se declare la nulidad total de la Resolución del Recurso de Reconsideración No. 900.140 del 13 de mayo de 2014, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN por medio de la cual se resolvió extemporáneamente el Recurso de Reconsideración interpuesto el 13 de junio de 2013, en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412013000035 de 11 de abril de 2013.

D. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412013000035 de 11 de abril de 2013, en virtud de la cual se modificó la declaración presentada por Inversantamónica por el impuesto de la Renta y Complementarios del año gravable 2009, y se impuso una sanción por inexactitud, al configurarse el silencio administrativo positivo en relación con el Recurso de Reconsideración interpuesto el 13 de junio de 2013, en contra de éste Acto Administrativo.

(…). A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se declare la firmeza de la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009. Contestación La DIAN contestó la demanda y formuló las excepciones de caducidad de la acción y pleito pendiente. Respecto de la excepción de pleito pendiente (que es la que interesa para resolver el recurso de apelación), explicó que existe identidad de partes, de causa y de objeto, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento nro. 76001233301020140115400, en el que la sociedad Inversantamónica también demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 052412013000035 del 11 de abril de 2013 y de la Resolución 900.140 del 13 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha liquidación. Que, adicionalmente, como fundamento de derecho, entre otros, la sociedad invocó la configuración del silencio administrativo positivo, en los términos de los artículos 732 y 734 del ET.

Oposición a las excepciones En oposición, la parte actora manifestó que no se configura la excepción de pleito pendiente, pues en el presente proceso se incluyó la pretensión de nulidad contra el acto administrativo que denegó el reconocimiento del silencio administrativo positivo. Que, en gracia de discusión, se configuraría la suspensión del proceso por prejudicialidad, ya que la decisión del primer proceso tendría incidencia directa en el resultado del asunto sub judice.

Auto recurrido El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la DIAN y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. En concreto, explicó que se cumplen los requisitos de la excepción de pleito pendiente, pues, entre las mismas partes, existe otro proceso fundado básicamente en los mismos hechos y con similares pretensiones.

Explicó que “independientemente de que en el presente proceso se acuse un tercer acto administrativo, lo cierto es que esta nueva Resolución que se demandó finalmente busca los mismos efectos pretendidos en el primer proceso, como lo son la declaratoria de la configuración del silencio administrativo positivo, y por ende es viable colegir que las pretensiones son las mismas en uno y otro proceso, no pudiendo dos (02) autoridades jurisdiccionales pronunciarse en ambos procesos sobre la configuración o no del silencio positivo”[1].

Recurso de apelación La sociedad demandante apeló la anterior decisión e insistió en que, si bien son las mismas partes y la discusión gira en torno a la modificación de la declaración del impuesto de renta de 2009, lo cierto es que en este proceso se incluyó la pretensión contra el acto de la administración que se abstuvo de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, circunstancia que justifica la presentación de la segunda demanda.

Traslado del recurso La DIAN se opuso al recurso de apelación. Sostuvo en que en el primer proceso sí se aludió al silencio administrativo positivo y que, en consecuencia, existe pleito pendiente, ya que justamente en dicho proceso se resolverá sobre la existencia del acto ficto favorable que invoca la sociedad demandante. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos. A su turno, el artículo 125 ibidem prevé que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ib. son competencia de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. En ese orden, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción de pleito pendiente, en la medida en que la decisión implicó la terminación del proceso. 2.

Para resolver la apelación, la Sala precisa que el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé que el pleito pendiente puede proponerse como excepción previa y tiene por objeto evitar que, entre las mismas partes, se promuevan 2 litigios paralelos y que, en un momento dado, pudieran existir sentencias contradictorias[2].

Para configurar la excepción de pleito pendiente, la jurisprudencia ha identificado los siguientes requisitos[3]: a) Que simultáneamente existan 2 procesos con plena identidad fáctica y jurídica. En todo caso, vale precisar que no existirá pleito pendiente, sino cosa juzgada, cuando uno de los 2 procesos hubiera terminado y existiera sentencia definitiva. b) Que sean comunes las partes en los dos procesos. c) Que en ambos procesos las pretensiones sean idénticas (identidad de objeto). d) Que exista identidad de causa (el porqué del litigio), es decir, que sea idéntico el motivo, razón o sustento fáctico de la pretensión. 3.

En el sub examine, la Sala anticipa que confirmará la decisión apelada, pues es cierto que se cumplen los requisitos mencionados para configurar la excepción de pleito pendiente. Vistas las pruebas decretadas por el a quo, en la audiencia inicial del 8 de junio de 2017[4], para decidir la excepción de pleito pendiente, se constata la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2014-01154-00, que se tramitó en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En ese proceso se profirió sentencia el 4 de noviembre de 2016 y, en la actualidad, se está surtiendo ante esta Corporación el trámite del recurso de apelación interpuesto por la DIAN[5]. Para la Sala, es evidente que existen dos procesos en curso, en los que no solo coinciden las partes (demandante: Inversantamónica S. A., demandado: DIAN), sino que es existe identidad de objeto y de causa.

En efecto, en ambos procesos, Inversantamónica cuestionó la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 052412013000035 del 11 de abril de 2013 y de la Resolución 900.140 del 13 de mayo de 2014, al paso que son comunes los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. Es más, en los 2 procesos se pretende que, a título de restablecimiento del derecho, se deje en firme la declaración de renta de 2009.

Si bien en el primer proceso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia, el 4 de noviembre de 2016, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que la existencia del pleito pendiente no se desvirtúa porque está en curso el recurso de apelación presentado, es decir, no está ejecutoriada la sentencia del tribunal.

Por lo tanto, no es posible predicar que exista sentencia ejecutoriada de la que pueda derivarse el atributo de la cosa juzgada. Ahora, la Sala considera que la existencia de pleito pendiente tampoco se desvirtúa por el hecho de que en el presente proceso se incluyera la pretensión de nulidad contra la Resolución 10.003 del 10 de octubre de 2014 (en la que la DIAN se abstuvo de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo que Inversantamónica invoca), toda vez que en el primer proceso, como cargo de nulidad, también se aludió a la falta de competencia temporal para decidir el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, lo que supone que en ese juicio se examinará si fue oportuna la resolución del recurso de reconsideración. Sobre el particular, conviene decir que la posición mayoritaria de esta Sala admite que la falta de competencia temporal de la administración se invoque sin necesidad de que se solicite a la administración de impuestos que reconozca los efectos del silencio administrativo positivo (artículo 734 del ET), pues es procedente que el contribuyente solicite a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que materialice los efectos de dicho silencio[6].

De hecho, la Sala verificó que, en la sentencia del 4 de noviembre de 2016[7], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se refirió al silencio administrativo positivo que invocó Inversantamónica y concluyó que fue oportuna la resolución del recurso de reconsideración formulado contra la Liquidación Oficial de Revisión 052412013000035 de 2013.

En esas condiciones, es evidente que está configurada la excepción de pleito pendiente, pues, se repite, existen 2 procesos vigentes, entre las mismas partes, cuyo fundamento fáctico y pretensiones es idéntico. Por último, no sobra decir que no existe razón válida para que el contribuyente promoviera dos procesos judiciales con plena identidad de causa y de objeto, ni siquiera con el pretexto de que la administración expidió la Resolución 10.003 del 10 de octubre de 2013.

Por razones de economía, celeridad y lealtad procesal, esta especie de hecho sobreviniente debió Inversantamónica ponerlo en conocimiento del tribunal que tramitó la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2014-01154-00. Como se anunció, la Sala confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado

RESUELVE

1. Confirmar el auto del 21 de marzo de 2019, proferido, en audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de pleito pendiente y, por consiguiente, terminó el proceso, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. 2. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) | |Stella Jeannette Carvajal Basto | |Presidenta de la Sección | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |Milton Chaves García |Julio Roberto Piza Rodríguez | ----------------------- [1] Tomado de la audiencia inicial del 21 de marzo de 2019 (Folios 371 a 376) [2] Corte Suprema de Justicia, auto de junio 10 de 1940, Gaceta Judicial t., libro XLIC, pág. 708. [3] Entre otras, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2017, exp. 57718. [4] Folios 300 al 302 [5] El proceso está al despacho del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, en turno para dictar sentencia. [6] Ver, entre otras, las sentencias del 13 de septiembre de 2017, exp. 21514, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 6 de diciembre de 2017, exp. 21308, MP Stella Jeannette Carvajal Basto; del 10 de octubre de 2019, exp. 22556, MP Julio Roberto Piza Rodríguez.

Con todo, el suscrito magistrado ponente aclara que es del criterio de que el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo sí debe pedirse ante la administración, con el propósito de agotar debidamente la vía administrativa y permitir que la autoridad se pronuncie. [7] Folios 96 a 103 del cuaderno de pruebas.