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73001-23-33-000-2016-00790-02Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-11-28

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Empresa De Energia Del Pacífico S.A. E.S.P.·Demandado: Municipio De Roncesvalles

AUTO QUE RESUELVE RECURSO CONTRA PROVIDENCIA QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR – Normativa / PROCEDENCIA DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR - Requisitos / PROCEDENCIA DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE PROCESO - Configuración / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO - Procedencia El artículo 229 del CPACA dispone que antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, el juez podrá decretar las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y garantizar, temporalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Asimismo, el numeral 2 del artículo 230 del mismo ordenamiento, prevé que el juez podrá decretar como medida cautelar la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa.

(…) La Sala considera que se debe confirmar el decreto de la medida cautelar de suspensión del proceso de cobro coactivo No. 16-025 que el municipio de Roncesvalles adelanta contra la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P., en tanto que se cumplen los requisitos establecidos (…) En tales condiciones, se considera que resultaría gravoso para el interés general no decretar la medida cautelar de suspensión del proceso de cobro coactivo, pues debe tenerse en cuenta que el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, dispone que se deben levantar las medidas preventivas de embargo y secuestro de los bienes del deudor proferidas en el proceso administrativo de cobro coactivo, cuando el deudor demuestre que se ha admitido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo, disposición que debe ser atendida por la entidad demandada, máxime cuando está demostrado que ya se profirió sentencia de primera instancia en forma desfavorable a sus intereses.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 230 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 837 CAUCIÓN A CARGO DEL SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR – Finalidad / IMPROCEDENCIA DE FIJAR CAUCIÓN POR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Configuración El artículo 232 del CPACA dispone que la caución a cargo del solicitante de la medida cautelar tiene como fin garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con su decreto.

Para la Sala no es procedente fijar caución a cargo de la parte demandante, en tanto que no se evidencia un eventual perjuicio para la entidad demandada derivado de la suspensión del proceso de cobro coactivo, y solo hasta que exista una decisión judicial definitiva sobre la legalidad de los actos administrativos que determinaron el tributo a cargo de la parte actora, le asiste el derecho al municipio para proceder a su ejecución, en atención a lo dispuesto en el artículo 837 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, se revocará la caución decretada por el a quo en el numeral segundo de la providencia recurrida. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 232 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 837 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00790-02(24806) Actor: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE RONCESVALLES AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes[1], contra el auto de 13 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante el cual decretó: “Primero: Por reunir los requisitos legales, DECRÉTASE la medida cautelar de suspensión del procedimiento de cobro coactivo que el municipio de Roncesvalles Tolima está adelantando en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., a fin de cobrar por vía compulsiva el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, correspondiente al periodo fiscal 2015, el cual fuera liquidado en la liquidación de Aforo del 13 de julio de 2016, confirmada por la Resolución N°.

MRT- 1208 (respuesta 001) del 20 de octubre de 2016, de conformidad con lo expuesto en parte considerativa del presente auto. Segundo: FÍJASE una caución a cargo de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., que puede ser en dinero, real, bancaria u otorgada por compañía de seguro o entidades de crédito legalmente autorizados para esta clase de operaciones, por la suma de Ciento Diecisiete Mil Ciento Noventa y Ocho Millones Trescientos Treinta y Seis Mil pesos M/cte., (117.198.336.000), en consecuencia con lo indicado en parte considerativa de esta providencia. Tercero: ORDÉNASE al municipio de Roncesvalles Tolima, ABSTENERSE de continuar con el cobro forzado de las obligaciones tributarias que tienen origen en los actos administrativos acusados, hasta tanto se decida esta controversia.

Cuarto: Una vez en firme esta providencia, continúese el trámite del proceso en lo pertinente[2].” I.

ANTECEDENTES La Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., interpuso ante el Tribunal Administrativo del Tolima demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Aforo No. 16-025 de 13 de julio de 2016 y la Resolución MRT- 1208 de 20 de octubre de 2016, actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda del municipio de Roncesvalles, Tolima, liquidó el impuesto de industria y comercio año gravable 2015[3].

La empresa demandante con fundamento en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima se decretara la medida cautelar de urgencia[4], con el fin de que suspendiera el proceso administrativo de cobro coactivo No. 16-025[5] adelantado en su contra por el municipio de Roncesvalles por concepto del impuesto de industria y comercio año gravable 2015.

Indicó que la demanda contra los citados actos administrativos fue admitida el 27 de enero de 2017. Precisó que no obstante la interposición de la demanda, el municipio inició el proceso de cobro coactivo No. 16-025 con el fin de ejecutar los actos administrativos sometidos a control de legalidad ante esta jurisdicción y, para el efecto, el 10 de mayo de 2017 le notificó a la E.S.P. el mandamiento de pago librado en su contra.

Sostuvo que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el decreto de la medida cautelar de urgencia es procedente cuando la Administración procede a la ejecución de actos administrativos que aún se encuentran en discusión ante la jurisdicción. Afirmó que en este caso se cumplen todos los requisitos para que proceda la medida cautelar, toda vez que i) la demanda está debidamente fundada en derecho, ii) existe titularidad del derecho invocado y, iii) la medida cautelar está debidamente fundamentada, pues de no decretarse se podría causar un perjuicio irremediable a la demandante al embargársele la suma de $117.198.336.000.

II. AUTO OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto de 13 de junio de 2019[6], el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la suspensión del proceso de cobro coactivo No. 16-025 y fijó una caución a cargo de la empresa demandante por la suma de $117.198.336.000. Para el efecto, consideró que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA para decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto: a) En la demanda se describen las normas que la parte demandante considera trasgredidas por el municipio de Roncesvalles, y contiene el concepto de violación en contra los actos administrativos demandados. b) Se encuentra probada la titularidad del derecho invocado, puesto que la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., puede resultar beneficiada o perjudicada con las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. c) De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, resulta gravoso para el interés general continuar con el trámite del procedimiento coactivo que no debió iniciarse, pues se desconocen los artículos 828-2, 829-4 y 837 del Estatuto Tributario.

Indicó que el municipio tenía conocimiento de la demanda presentada contra los actos de determinación del tributo, puesto que la contestó y, la Empresa de Energía del Pacífico en el proceso de cobro coactivo propuso la excepción denominada “La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. d) Es evidente el perjuicio causado a la demandante con el embargo, y es necesaria la medida para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por último, el a quo fijó caución a cargo de la empresa actora por la suma de $117.198.336.000, monto sobre el cual el municipio demandado en el proceso de cobro coactivo ordenó el embargo.

III. RECURSO DE APELACIÓN Recurso de apelación parte demandada Inconforme con la decisión del a quo, el municipio de Roncesvalles interpuso recurso de apelación[7], en el que solicitó se revoque la medida cautelar de suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo. Manifestó que la solicitud de la medida cautelar no cumple con los requisitos señalados en el artículo 231 del CPACA.

Advirtió que la demanda no se encuentra razonablemente fundada en derecho, puesto que el municipio está legitimado para reclamar los impuestos de industria y comercio que le pertenecen por la explotación de los recursos naturales que se realiza en su territorio. Indicó que no está acreditado el requisito de la titularidad del derecho por parte de la sociedad demandante, ya que es el municipio quien tiene el derecho y la obligación constitucional de cobrar los impuestos de las empresas que operan en su territorio.

Anotó que cuando se inició el proceso de cobro coactivo, al municipio no se le había notificado la admisión de la demanda, por lo cual estaba legitimado para cobrar el impuesto dejado de pagar. Sostuvo que no se causa ningún perjuicio a la empresa demandante, dado que ocupa el puesto 66 entre las 100 empresas más grandes del país, por lo que el embargo decretado no afecta su liquidez ni su patrimonio.

Señaló que no se advierte la existencia de motivos para considerar que de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios, en tanto que no se han decidido las excepciones propuestas en el proceso de cobro coactivo. Adujo que la empresa demandante con el tiempo podría disolverse para no pagar las obligaciones tributarias y que a la fecha de presentación del recurso no ha prestado la caución que se le fijó. Recurso de apelación parte demandante Por su parte, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., solicitó se revoque la caución o se fije en una suma inferior, ya que los perjuicios que la suspensión del proceso de cobro coactivo puede causar son inferiores a las sumas que el ente territorial pretende cobrar coactivamente.

Indicó que lo discutido en el presente asunto es el mayor valor del impuesto de industria y comercio año gravable 2015 por $48.502.752.462; sobretasa bomberil por $2.426.467.000, sanciones por $15.278.767.000 e intereses por $6.474.096.000. Precisó que el mayor valor del impuesto se originó sobre lo que se debe entender por el concepto de capacidad instalada señalado en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, pues para el municipio de Roncesvalles es de 148.032.000 kilovatios y para la actora de 58.000 kilovatios.

Explicó que la capacidad instalada corresponde a la máxima capacidad de potencia neta que puede suministrar una planta o una unidad de generación de energía eléctrica con condiciones normales de operación en un momento determinado, y no se refiere a la capacidad instalada/hora, como lo supone el municipio demandado. Afirmó que la cuantía de la caución decretada es desproporcionada y vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, pues hace nugatoria la medida cautelar decretada.

III. CONSIDERACIONES La Sala observa que el 13 de julio de 2016, la Secretaría de Hacienda del municipio de Roncesvalles, Tolima, profirió la Liquidación de Aforo No. 16- 025, por medio de la cual determinó el impuesto de ICA año gravable 2015, a cargo de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. por valor de $58.599.168.000[8]. El 25 de agosto de 2016, la empresa interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo, el cual fue resuelto por la Secretaría de Hacienda del citado municipio, mediante la Resolución MRT- 1208 de 20 de octubre de 2016, en la que se determinó un mayor valor del impuesto de industria y comercio año gravable 2015 por $48.502.752.462; sobretasa bomberil por $2.426.467.000, sanciones por $15.278.767.000 e intereses por $6.747.093.000 y descuentos sin aplicar por $3.160.000 para un total a pagar de $72.958.243.462[9].

El 8 de noviembre de 2016, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos[10]. El 25 de enero de 2017, la Secretaría de Hacienda del municipio de Roncesvalles libró el Mandamiento de Pago No. 17-001 por la suma de $58.599.168.000, por concepto del impuesto de ICA año 2015[11], y en la misma fecha profirió la Resolución No. 17-001, en la que decretó el embargo de las cuentas de ahorro o corrientes, certificados de depósito o títulos representativos de valores en entidades financieras de la sociedad actora, por la suma de $117.198.336.000[12].

El 27 de enero de 2017, el a quo admitió la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., decisión que fue notificada al municipio de Roncesvalles, el 1 de marzo del mismo año[13]. El 5 de mayo de 2017, la sociedad actora recibió citación para que se notificara personalmente del Mandamiento de Pago No. 17-001 de 25 de enero de 2017[14].

El 11 de mayo de 2017, la parte actora solicitó al a quo decretar la medida cautelar de urgencia prevista en el artículo 234 del CPACA, con el fin de que se ordenara al municipio de Roncesvalles abstenerse de ejecutar a la sociedad en relación con el ICA del año gravable 2015, o realizar cualquier tipo de actuación encaminada a cobrar el citado tributo[15].

Mediante auto de 15 de mayo de 2017, el a quo negó el decreto de la medida cautelar de urgencia, al considerar que si bien la entidad territorial emitió el mandamiento de pago y el embargo de las sumas de dinero de la sociedad actora, existen medios de defensa a favor de la demandante al interior del proceso administrativo de cobro coactivo, los cuales no han sido promovidos.

El 18 de mayo de 2017, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPACA[16], quien no se pronunció. El 20 de mayo de 2017, la sociedad actora en el proceso administrativo de cobro coactivo, interpuso contra el Mandamiento de Pago No. 17 – 001 de 25 de enero de 2017, las excepciones de “falta de ejecutoria del título e interposición de demanda de restablecimiento del derecho” y “falta de título ejecutivo.

Lo anterior fue puesto en conocimiento del a quo el 24 de mayo de 2017[17]. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 5 de junio de 2017, decretó la medida cautelar de suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado por el municipio de Roncesvalles y fijó caución a cargo de la parte actora por la suma de $117.198.336.000[18].

La anterior providencia fue apelada por las partes del proceso[19]. Por auto del 29 de abril de 2019, se revocó la providencia de 5 de junio de 2017, al advertir que el magistrado ponente carecía de competencia funcional para decretar la medida cautelar, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta decisión debía ser adoptada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima.

En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al citado tribunal para que procediera a resolver la solicitud de medida cautelar [20]. En cumplimiento de la anterior decisión, la Sala del Tribunal Administrativo del Tolima, por auto de 13 de junio de 2019, decretó la medida cautelar de suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado por el municipio de Roncesvalles contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., y le fijó caución por la suma de $117.198.336.000[21].

Este auto fue notificado por estado el 14 de junio de 2019. Mediante oficio de 18 de junio de 2019, el municipio de Roncesvalles informó a las entidades financieras que de manera unilateral se suspendía el proceso de cobro coactivo y ordenó la devolución de las sumas captadas o que se encontraran congeladas a favor de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.[22].

El 19 de junio de 2019, las partes interpusieron recurso de apelación contra la providencia de 13 de junio de 2019. Cuestión previa De manera previa, la Sala precisa que si bien el municipio de Roncesvalles mediante los oficios de 18 de junio de 2019, informó a varias entidades financieras que de manera unilateral se suspendía el proceso de cobro coactivo Nº 16-025 y ordenó de forma inmediata la devolución de las sumas captadas o que se encontraran congeladas a favor de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., lo cual conllevaría a entender que se encuentran superados los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, no obstante, debe tenerse en cuenta que por auto de 13 de junio de 2019, el a quo decretó la medida cautelar de suspensión del citado proceso y fijó caución a cargo de la empresa demandante por la suma de $117.198.336.000[23], decisión que fue notificada por estado el 14 de junio de 2019.

De lo anterior se infiere, que la actividad desplegada por el municipio demandado obedece al cumplimiento de la orden judicial impartida en el proveído de 13 de junio de 2019. Además, se anota que el apoderado del municipio de Roncesvalles el 19 de junio de 2019, interpuso recurso de apelación en el que solicita se revoque la medida cautelar decretada por el a quo para continuar con el proceso de cobro coactivo.

En tales condiciones, se impone el examen de los recursos de apelación. Recurso de apelación parte demandada La inconformidad de la entidad demandada radica en que no se configuran los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, para que proceda el decreto de la medida cautelar. El artículo 229 del CPACA dispone que antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, el juez podrá decretar las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y garantizar, temporalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Asimismo, el numeral 2 del artículo 230 del mismo ordenamiento, prevé que el juez podrá decretar como medida cautelar la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa.

El artículo 231 del CPACA, consagra los requisitos para decretar las medidas cautelares:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

La Sala considera que se debe confirmar el decreto de la medida cautelar de suspensión del proceso de cobro coactivo No. 16-025 que el municipio de Roncesvalles adelanta contra la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P., en tanto que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 231 trascrito para su decreto, por las siguientes razones: • En efecto, la demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, puesto que se discute el alcance de la expresión “capacidad instalada” contenida en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, la cual da origen al mayor impuesto liquidado por la Administración. • Se encuentra demostrada la titularidad de los derechos invocados ya que en el presente proceso la sociedad actora pretende que se declare la nulidad de la Liquidación de Aforo No. 16-025 13 de julio de 2016 y de la Resolución MRT- 1208 de 20 de octubre de 2016, actos administrativos por medio de los cuales la Administración Municipal liquidó a su cargo el ICA del año gravable 2015. • En relación con la ponderación de intereses en conflicto, esto es, que con los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones presentados por la parte actora se identifiquen «las ventajas para el interés general y los inconvenientes, para el derecho del demandante derivados de la denegación de la medida cautelar, versus, las ventajas para el derecho del demandante y los inconvenientes para el interés general, al otorgar la medida cautelar[24]», se observa lo siguiente: 1) La parte actora acompañó con la solicitud de medida cautelar copia del Mandamiento de Pago No. 17-001 de 25 de enero de 2017 por valor de $58.599.168.000 y de la Resolución de Embargo No. 17-001 de la misma fecha, en la que se indica como monto a embargar la suma de $117.198.336.000, lo cual demuestra la existencia del proceso de cobro coactivo No. 16-025, cuyo objeto es hacer exigible el valor señalado en los actos acusados, los cuales constituyen el título ejecutivo del mencionado mandamiento. 2) Igualmente, allegó copia del escrito de interposición de las excepciones de “falta de ejecutoria del título e interposición de demanda de restablecimiento del derecho” y “falta de título ejecutivo”, contra el Mandamiento de Pago No. 17 – 001 de 25 de enero de 2017. 3) Adicionalmente, se advierte que en el proceso de la referencia el 25 de octubre de 2019, se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró la nulidad de la Liquidación de Aforo No. 16-025 de 13 de julio de 2016.

Decisión que fue notificada el 29 del mismo mes y año, y se encuentra surtiendo el traslado de que trata el artículo 247 del CPACA[25]. En tales condiciones, se considera que resultaría gravoso para el interés general no decretar la medida cautelar de suspensión del proceso de cobro coactivo, pues debe tenerse en cuenta que el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, dispone que se deben levantar las medidas preventivas de embargo y secuestro de los bienes del deudor proferidas en el proceso administrativo de cobro coactivo, cuando el deudor demuestre que se ha admitido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo, disposición que debe ser atendida por la entidad demandada, máxime cuando está demostrado que ya se profirió sentencia de primera instancia en forma desfavorable a sus intereses.

Sumado a lo anterior, ante la posibilidad de que se declare de manera definitiva la nulidad de los actos administrativos demandados en el presente proceso, los cuales constituyen el título ejecutivo, el municipio tendría que proceder a la devolución de las sumas embargadas junto con los intereses correspondientes. Por último, teniendo en cuenta la cuantía que el municipio pretende embargar en el proceso de cobro coactivo, se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que se podría causar al no decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que la continuación del proceso de cobro coactivo en el que se decretó embargo, genera un detrimento patrimonial para la sociedad actora.

Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado. Recurso de apelación parte demandante La Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., solicita se revoque la caución fijada por el a quo, o se fije en una suma inferior, ya que los perjuicios que la medida cautelar decretada puede causar, son inferiores a las sumas que el ente territorial pretende cobrar coactivamente.

El artículo 232 del CPACA dispone que la caución a cargo del solicitante de la medida cautelar tiene como fin garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con su decreto. Para la Sala no es procedente fijar caución a cargo de la parte demandante, en tanto que no se evidencia un eventual perjuicio para la entidad demandada derivado de la suspensión del proceso de cobro coactivo, y solo hasta que exista una decisión judicial definitiva sobre la legalidad de los actos administrativos que determinaron el tributo a cargo de la parte actora, le asiste el derecho al municipio para proceder a su ejecución, en atención a lo dispuesto en el artículo 837 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, se revocará la caución decretada por el a quo en el numeral segundo de la providencia recurrida. En este orden de ideas, la Sala modificará la providencia recurrida en el sentido de revocar el numeral segundo que fijó la caución a cargo de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y se confirmará en lo demás, por lo cual quedará como se establece más adelante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE MODIFICAR el auto de 13 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual quedará así: “Primero: Por reunir los requisitos legales, DECRÉTASE la medida cautelar de suspensión del procedimiento de cobro coactivo que el municipio de Roncesvalles Tolima está adelantando en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., a fin de cobrar por vía compulsiva el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, correspondiente al periodo fiscal 2015, el cual fuera liquidado en la liquidación de Aforo del 13 de julio de 2016, confirmada por la Resolución N°.

MRT- 1208 (respuesta 001) del 20 de octubre de 2016, de conformidad con lo expuesto en parte considerativa del presente auto. Segundo: ORDÉNASE al municipio de Roncesvalles Tolima, ABSTENERSE de continuar con el cobro forzado de las obligaciones tributarias que tienen origen en los actos administrativos acusados, hasta tanto se decida esta controversia.

Tercero: Una vez en firme esta providencia, continúese el trámite del proceso en lo pertinente.” Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Concedido mediante auto de 2 de julio de 2019, en el efecto devolutivo. [2] Fl. 134 c.p. [3] Fl. 102 c.p. [4] Fl. 2-7 c.p. [5] Fl. 41 c.p. [6] Fls. 129-134 c.p. [7] Fls. 149-157 c.p. [8] Hecho registrado en el Mandamiento de Pago No. 17-001 de 15 de enero de 2017.

Fl. 42 c.p. [9] Fl. 102 c.p. [10] Fl. 102 c.p. [11] Fls. 42-43 c.p. [12] Fls. 44-46 c.p. [13] Página de consulta de procesos de la Rama Judicial. [14] Fl. 41. [15] Fls- 2-7 c.p. [16] Fl. 50 c.p. [17] Fls. 51-55 c.p. [18] Fls. 57-63 c.p. [19] Fls. 64-79 c.p. [20] Fls. 116-118 c.p. [21] Fls. 129-134 c.p. [22] Fls. 140-143 c.p. [23] Fls. 129-134 c.p. [24] Fajardo Gómez, Mauricio.

Medidas Cautelares. En: Memorias del Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Imprenta Nacional. [25]Información obtenida en la página web de la Rama Judicial/ Consulta de procesos https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=sR3NzejXS3YHc2QUpZoLIWElCyI%3d