ACTOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO - Enunciación / ACTOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia / ACTOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Alcance.
Los actos administrativos definitivos. El artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
De la lectura de este artículo, la Sala ha concluido que: “4.2.1 La Ley 1437 incluyó lo que jurisprudencialmente se había sostenido por esta Sección, en el sentido de que el control jurisdiccional se amplía a la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que constituye una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria porque crea una obligación distinta. 4.2.2 En principio, sólo permite demandar el acto que decide las excepciones siempre que sean a favor del deudor, a diferencia de lo regulado en el artículo 835 del Estatuto Tributario que permite demandar los actos que fallan las excepciones, ya sea que se decidan a favor o en contra del deudor, norma ésta última que prima para efectos tributarios, dada la especialidad de la regla, tal cual lo reconoce el artículo 100 del CPACA. 4.2.3 Se dice que, en principio, porque no se encuentra explicación para no haber incluido el acto que decide las excepciones en contra del deudor, porque el Legislador, al anteponer el adverbio “sólo” a la oración, excluye del control jurisdiccional los demás actos que se dicten durante el trámite de un proceso administrativo de cobro coactivo, salvo aquellas decisiones que constituyan una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria, que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la ejecutada, como jurisprudencialmente se ha aceptado por esta Sección en vigencia del artículo 835 del Estatuto Tributario que tiene una regulación similar a la actual de la Ley 1437”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa los actos administrativos definitivos. En el procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.
El Acto Administrativo del 24 de mayo de 2019 (Radicado No. CC-20191340110761), fue expedido para dar respuesta a la petición radicada ante la Unidad de Cobro Coactivo del ISS, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por el apoderado de la Clínica Santa Teresa S.A. en liquidación el 4 de septiembre de 2018, en el que solicitó que se declarara la prescripción de la acción de cobro con fundamento en el artículo 818 del E. T porque, hasta esa fecha, habían trascurrido más de 8 años de la notificación del mandamiento de pago.
Revisado el texto del acto demandado, la Sala concluye que mediante éste el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia resolvió negar la prescripción de la acción de cobro, pese a que se habían pasado 8 años de la notificación del mandamiento de pago. En esa medida, contiene una manifestación de voluntad de la administración que resuelve una situación jurídica que afecta a la demandante, susceptible de ser objeto de control judicial.
Sobre el particular esta Sala se ha pronunciado en dicho sentido: “En el caso particular, se advierte que el acto demandado no se profirió en el trámite del proceso administrativo coactivo, sino que fue el resultado del derecho de petición en el que la demandante solicitó declarar la prescripción de la acción de cobro (…) Esa petición provocó un pronunciamiento de la administración, en el que se resolvió de fondo la situación particular de la demandante y, sin duda, es un acto administrativo pasible de control judicial.
Es cierto que las prescripciones de la acción de cobro, pedidas en el derecho de petición en cuestión, bien podían presentarse como excepciones en los respectivos procesos de cobro, pero también lo es que, al resolver dicha petición, la DIAN debió informarle a la actora que esa no era la vía legal para intervenir y, asimismo, debió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo.
Empero, como se pronunció de fondo, se debe concluir que esa respuesta contiene una decisión de fondo que afecta de manera concreta la situación de la demandante y, por lo tanto, es susceptible de demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, contrario a lo señalado por la DIAN, el oficio mencionado responde de fondo y de manera definitiva la situación de la señora Gloria Esperanza Rodríguez, en el sentido de negar la solicitud de prescripción de la acción de cobro.
Contra esa decisión, se insiste, se podía instaurar directamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular, dado que la DIAN no dio la oportunidad de interponer los recursos.” Como el oficio demandado contiene una decisión que crea una situación jurídica para la demandante, es procedente la protección de dicha controversia al ser independiente a la mera ejecución. En consecuencia, la Sala revocará el auto recurrido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 101 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C. ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00762-01 (25284) Actor: COBRANZAS Y COLSULTORIAS CMC LTDA Demandado: FONDO DE PASIVOS SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Cobranzas y Consultorías CMC, contra el auto proferido el 6 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Santander, por medio del cual se rechazó la demanda porque el acto administrativo demandado no es susceptible de control jurisdiccional[1].
ANTECEDENTES La sociedad Cobranzas y Consultorías CMC, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó: “Primera. Que se declare que es nulo el Acto Administrativo de fecha 24 de mayo de 2019 (Radicado No. CC-20191340110761) por medio del cual se negó, por parte de la Doctora Nancy estela Bautista Pérez, en su condición de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, en consecuencia, en calidad de Funcionaria Ejecutora, la petición de prescripción de la acción de cobro, solicitada en el proceso de Cobro Coactivo No. 2009- 07- Aportes e identificación patronal número 890200142.
Segunda. Que, en razón de la declaración de nulidad del acto administrativo referido en la pretensión anterior, se declare la prescripción del proceso de Cobro Coactivo Administrativo No. 2009-07- Aportes e identificación patronal número 890200142, seguido contra la personal moral denominada Clínica Santa Teresa S.A EN LIQUIDACIÓN. Tercera.
Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, también se declare la terminación del proceso de Cobro Coactivo Administrativo No. 2009-07 Aportes e identificación patronal número 890200142, y el levantamiento de medidas cautelares decretadas y/o practicadas sobre los bienes de Clínica Santa Teresa S.A EN LIQUIDACIÓN. Cuarta.
Se condene en costas, incluidas agencias en derecho”[2]. El 6 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación. El magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo[3]. La decisión se notificó por estado.
AUTO APELADO En la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el acto administrativo del 24 de mayo de 2019, que resolvió negativamente la solicitud de prescripción extintiva dentro del proceso de Cobro Coactivo No. 2009-07, no era susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 del CPACA y 835 del E.T. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso apelación contra la decisión del Tribunal, en el que solicitó que: se revoque el auto que rechazó la demanda que se ordene al Tribunal, la admisión de la misma y que se surta el trámite de rigor.
Las razones de apelación se resumen de la siguiente forma[4]: Destacó que el 21 de junio de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia de tutela, en la que determinó que el oficio del 24 de mayo de 2019, expedido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, es un acto administrativo definitivo; confirmada el 6 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander.
Citó precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, relacionado con el proceso de cobro coactivo administrativo, que indica que el auto que niega la solicitud de prescripción formulada con base en el artículo 818 del E.T., es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia que rechazó la demanda por no subsanarla dentro de la oportunidad legalmente establecida, de conformidad con los artículos 125 y 243 [1y3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito[5]. De la lectura de este artículo, la Sala ha concluido que: “4.2.1 La Ley 1437 incluyó lo que jurisprudencialmente se había sostenido por esta Sección, en el sentido de que el control jurisdiccional se amplía a la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que constituye una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria porque crea una obligación distinta. 4.2.2 En principio, sólo permite demandar el acto que decide las excepciones siempre que sean a favor del deudor, a diferencia de lo regulado en el artículo 835 del Estatuto Tributario que permite demandar los actos que fallan las excepciones, ya sea que se decidan a favor o en contra del deudor, norma ésta última que prima para efectos tributarios, dada la especialidad de la regla, tal cual lo reconoce el artículo 100 del CPACA[6]. 4.2.3 Se dice que, en principio, porque no se encuentra explicación para no haber incluido el acto que decide las excepciones en contra del deudor, porque el Legislador, al anteponer el adverbio “sólo” a la oración, excluye del control jurisdiccional los demás actos que se dicten durante el trámite de un proceso administrativo de cobro coactivo, salvo aquellas decisiones que constituyan una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria, que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la ejecutada, como jurisprudencialmente se ha aceptado por esta Sección en vigencia del artículo 835 del Estatuto Tributario que tiene una regulación similar a la actual de la Ley 1437[7]”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa los actos administrativos definitivos[8]. En el procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.
El Acto Administrativo del 24 de mayo de 2019 (Radicado No. CC- 20191340110761), fue expedido para dar respuesta a la petición radicada ante la Unidad de Cobro Coactivo del ISS, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por el apoderado de la Clínica Santa Teresa S.A. en liquidación[9] el 4 de septiembre de 2018, en el que solicitó que se declarara la prescripción de la acción de cobro con fundamento en el artículo 818 del E. T porque, hasta esa fecha, habían trascurrido más de 8 años de la notificación del mandamiento de pago[10].
Revisado el texto del acto demandado, la Sala concluye que mediante éste el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia resolvió negar la prescripción de la acción de cobro, pese a que se habían pasado 8 años de la notificación del mandamiento de pago. En esa medida, contiene una manifestación de voluntad de la administración que resuelve una situación jurídica que afecta a la demandante, susceptible de ser objeto de control judicial.
Sobre el particular esta Sala[11] se ha pronunciado en dicho sentido: “En el caso particular, se advierte que el acto demandado no se profirió en el trámite del proceso administrativo coactivo, sino que fue el resultado del derecho de petición en el que la demandante solicitó declarar la prescripción de la acción de cobro (…) Esa petición provocó un pronunciamiento de la administración, en el que se resolvió de fondo la situación particular de la demandante y, sin duda, es un acto administrativo pasible de control judicial.
Es cierto que las prescripciones de la acción de cobro, pedidas en el derecho de petición en cuestión, bien podían presentarse como excepciones en los respectivos procesos de cobro, pero también lo es que, al resolver dicha petición, la DIAN debió informarle a la actora que esa no era la vía legal para intervenir y, asimismo, debió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo.
Empero, como se pronunció de fondo, se debe concluir que esa respuesta contiene una decisión de fondo que afecta de manera concreta la situación de la demandante y, por lo tanto, es susceptible de demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, contrario a lo señalado por la DIAN, el oficio mencionado responde de fondo y de manera definitiva la situación de la señora Gloria Esperanza Rodríguez, en el sentido de negar la solicitud de prescripción de la acción de cobro.
Contra esa decisión, se insiste, se podía instaurar directamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular, dado que la DIAN no dio la oportunidad de interponer los recursos.” Como el oficio demandado contiene una decisión que crea una situación jurídica para la demandante, es procedente la protección de dicha controversia al ser independiente a la mera ejecución. En consecuencia, la Sala revocará el auto recurrido.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E PRIMERO. REVÓCASE el auto del 6 de diciembre de 2019 proferido en el proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que provea sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | |(Con firma electrónica) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fls. 55 – 56 Cdno Ppal. [2] Fl. 44 Cdno Ppal. [3] Fl. 86 Cdno Ppal. [4] Fls. 59 – 61 Cdno Ppal. [5]
ARTÍCULO 101. CPACA CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.
Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros proceso. [6] Artículo 100 CPACA. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. [7] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que se relacionan: Sentencia del 25 de junio de 2012, radicado: 05001-23-31-000-2010- 02347-01(18860), C.P. William Giraldo Giraldo;
Sentencia del 15 de abril de 2010, radicado: 25000- 23-27-000-2006-01246-01 (17105), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Sentencia del 2 de diciembre de 2010, radicado: 25000-23-27-000-008-00036- 01 (18148), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Sentencia del 15 de abril de 2010, radicado: 25000-23-27-000-2006-01246-01 (17105), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, radicado: 25000-23-27-000-2007-00184-01 (14426), C.P. Héctor Romero Díaz; Sentencia del 29 de noviembre de 2009, radicado: 25000-23-27-000-2004-02243- 01 (16970), C.P. Héctor Romero Díaz; Sentencia del 24 de noviembre de 2007, radicado: 410001-23-31-000-2006-01128-01 (16669), C.P. María Inés Ortiz Barbosa;
Auto del 24 de octubre de 2013; C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Exp. 20277. [8] Artículo 43 CPACA. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. [9] Cobranzas y consultorías CMC S.A.S. funge como liquidadora de la Clínica Santa Teresa S.A en liquidación. [10] Fls. 13 – 15 Cdno Ppal. [11] Sentencia del 15 de abril de 2010, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp. 17105;
Auto del 25 de junio de 2012, C.P. William Giraldo Giraldo, exp. 18860; Auto del 24 de octubre de 2013; C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Exp. 20277.