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68001-23-33-000-2018-00191-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2020-09-30

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Fundación Dulce Sonrisa Acrident Y Otros·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN - Rechazo de demanda / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Requisito previo para acudir a la jurisdicción / RECHAZO DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR NO ACREDITAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA DEMANDAR – Configuración En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso procede o no el rechazo de la demanda respecto de la representante legal de la fundación Miriam Sánchez Chacón y el revisor fiscal Aurelio González Echeverría. Al respecto, se observa que el 14 de abril de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga expidió el Requerimiento Especial No. 042382016000035, en el que propuso modificar la declaración de renta del año 2013, presentada por la Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT, (…) El mencionado acto administrativo fue notificado a la Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT, a la representante legal y al revisor fiscal, quienes no le dieron respuesta en el término de ley.

(…) El 13 de febrero de 2018, la Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT y los señores Miriam Sánchez Chacón (representante legal) y Aurelio González Echeverría (revisor fiscal), mediante apoderado, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los precitados actos administrativos. De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará el auto apelado, al no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad para demandar consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, por parte de la representante legal de la fundación Miriam Sánchez Chacón y el revisor fiscal Aurelio González Echeverría. (…) El mencionado requisito se traduce en la obligación de ejercer los recursos legales para impugnar los actos administrativos y, buscar que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, estudie su legalidad.

De conformidad con lo dispuesto por en el artículo 720 del E.T., contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412016000102 de 15 de diciembre de 2016, procedía el recurso de reconsideración y, por consiguiente, les correspondía interponerlo antes de presentar la demanda, pues se trata de un requisito previo de obligatorio cumplimiento para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y éste haya sido objeto de recursos, se entienden demandados igualmente los actos que los resuelvan, luego, no le asiste razón al recurrente al afirmar que la representante legal y el revisor fiscal de la sociedad se encuentran habilitados para demandar solamente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por cuanto dicho acto administrativo no constituye una actuación autónoma desligada de la liquidación oficial de revisión. Por otra parte, si bien en el presente caso no se solicita la aplicación de la figura per saltum, es preciso aclarar que del estudio del expediente se evidencia que los señores Miriam Sánchez Chacón y Aurelio González Echeverría no atendieron en debida forma el requerimiento especial, para poder prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual, se reitera, no puede entenderse cumplido el presupuesto establecido en el artículo 720 del E.T. En este orden de ideas, la Sala confirmará el auto de 7 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en tanto la demanda carece del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, al no haberse interpuesto el recurso de reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio, por lo cual procede su rechazo respecto de los señores Miriam Sánchez Chacón y Aurelio González Echeverría. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00191-01(25146) Actor: FUNDACIÓN DULCE SONRISA ACRIDENT Y OTROS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda respecto de Miriam Sánchez Chacón y Aurelio González Echeverría, representante legal y revisor fiscal de la fundación, respectivamente y, la admitió respecto de la Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT[1].

ANTECEDENTES La Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT y los señores Miriam Sánchez Chacón como representante legal y Aurelio González Echeverría, en su condición de revisor fiscal, quienes actúan mediante apoderado, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos: • Requerimiento Especial No. 04238201600035 de 14 de abril de 2016, expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga. • Liquidación Oficial de Revisión No. 042412016000102 de 15 de diciembre de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, mediante la cual se determinó el impuesto sobre la renta del año 2013, de la Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT, y se impuso la sanción prevista en el artículo 658-1 del ET a la representante legal Miriam Sánchez Chacón y al revisor fiscal Aurelio González Echeverría. • Resolución No. 042362014000009 de 17 de octubre de 2017, emitida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto liquidatorio.

Por auto de 20 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo Oral de Santander admitió la demanda[2]. El 22 de agosto de 2018, la parte actora presentó reforma de la demanda[3], la cual fue admitida por el a quo mediante auto de 12 de abril de 2019[4]. El 26 de junio de 2019, la DIAN presentó recurso de reposición contra el citado auto admisorio[5], en el que solicitó se rechazara la demanda en relación con Miriam Sánchez Chacón y Aurelio Gonzáles Echeverría, por falta del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, esto es, haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueron obligatorios, en tanto que no interpusieron el recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del ET contra la Liquidación Oficial No. 042412016000102 de 15 de diciembre de 2016.

En providencia de 17 de julio de 2019[6], el Tribunal Administrativo de Santander dispuso reponer los autos de 20 de marzo de 2018 y 12 de abril de 2019 y, en su lugar, inadmitió la demanda. Al efecto, indicó que al revisar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412016000102 de 15 de diciembre de 2016, observó que fue promovido únicamente por la Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del CPACA, otorgó a la parte demandante el término de 10 días para que acreditara el agotamiento de la actuación en sede administrativa por parte de Miriam Sánchez Chacón y Aurelio González Echeverría. El 30 de julio de 2019[7], la parte actora solicitó admitir la demanda en su integridad, y afirmó que en el recurso de reconsideración interpuesto por la Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT contra el acto liquidatorio, no se solicitó la anulación de la sanción impuesta a la representante legal y al revisor fiscal.

Añadió que en la Resolución No. 042362017000009 de 17 de octubre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, se modificó de manera oficiosa la citada sanción en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, por lo que surgió una nueva situación jurídica que faculta a la representante legal Miriam Sánchez Chacón y al revisor fiscal Aurelio González Echeverría, para demandar dicho acto administrativo.

Mediante providencia del 7 de octubre de 2019[8], el a quo admitió la demanda en relación con la Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT y la rechazo respecto a Miriam Sánchez Chacón y Aurelio González Echeverría, en tanto no interpusieron el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 042412016000102 de 15 de diciembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 720 del ET.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[9] en el que solicitó se revoque el rechazo de la demanda frente a los demandantes Miriam Sánchez Chacón (representante legal) y Aurelio González Echeverría (revisor fiscal) y, en su lugar, se ordene al a quo que proceda a su admisión. Expresó que en la Liquidación Oficial No. 042412016000102 de 15 de diciembre de 2016, se impuso a la Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT sanción por inexactitud por $179.971.000 y a la representante legal y al revisor fiscal la sanción prevista en el artículo 658-1 del ET por valor de $35.994.000.

Sostuvo que, aunque en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial no se solicitó la nulidad de la sanción impuesta a la representante legal y al revisor fiscal de la Fundación, la DIAN al resolver el recurso, las redujo de manera oficiosa, en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016.

Afirmó que, al haberse creado una nueva situación jurídica por parte de la administración, los señores Miriam Sánchez Chacón y Aurelio González Echeverría estaban facultados para demandar la resolución que resolvió el recurso de reconsideraron, dado que contra dicho acto no procedía ningún recurso. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso procede o no el rechazo de la demanda respecto de la representante legal de la fundación Miriam Sánchez Chacón y el revisor fiscal Aurelio González Echeverría. Al respecto, se observa que el 14 de abril de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga expidió el Requerimiento Especial No. 042382016000035, en el que propuso modificar la declaración de renta del año 2013, presentada por la Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT, en el sentido de determinar un impuesto a cargo de $112.482.000 y una sanción por inexactitud de $179.971.000, e imponer la sanción prevista en el artículo 658-1 del ET a la representante legal de la fundación Miriam Sánchez Chacón y al revisor fiscal Aurelio González Echeverría, por valor de $35.994.000 c/u. El mencionado acto administrativo fue notificado a la Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT, a la representante legal y al revisor fiscal, quienes no le dieron respuesta en el término de ley.

El 15 de diciembre de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412016000102 de 15 de diciembre de 2016, en la que mantuvo las glosas y sanciones propuestas en el requerimiento especial. El 15 de febrero de 2017, la Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT, a través de apoderado, interpuso recurso de reconsideración con la Liquidación Oficial, el cual fue resuelto por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, mediante la Resolución No. 042362017000009 de 17 de octubre de 2017, en el sentido de determinar un impuesto sobre la renta de $110.568.000, sanción por inexactitud de $110.568.000 e imponer a la representante legal de la fundación Miriam Sánchez Chacón y al revisor fiscal Aurelio González Echeverría, la sanción prevista en el artículo 658-1 del ET, por valor de $22.114.000 c/u. El 13 de febrero de 2018, la Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT y los señores Miriam Sánchez Chacón (representante legal) y Aurelio González Echeverría (revisor fiscal), mediante apoderado, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los precitados actos administrativos.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará el auto apelado, al no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad para demandar consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, por parte de la representante legal de la fundación Miriam Sánchez Chacón y el revisor fiscal Aurelio González Echeverría. La citada norma dispone lo siguiente: “Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

(…)” (Negrilla y subraya de la Sala) El mencionado requisito se traduce en la obligación de ejercer los recursos legales para impugnar los actos administrativos y, buscar que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, estudie su legalidad.

De conformidad con lo dispuesto por en el artículo 720 del E.T., contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412016000102 de 15 de diciembre de 2016, procedía el recurso de reconsideración[10] y, por consiguiente, les correspondía interponerlo antes de presentar la demanda, pues se trata de un requisito previo de obligatorio cumplimiento para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y éste haya sido objeto de recursos, se entienden demandados igualmente los actos que los resuelvan, luego, no le asiste razón al recurrente al afirmar que la representante legal y el revisor fiscal de la sociedad se encuentran habilitados para demandar solamente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por cuanto dicho acto administrativo no constituye una actuación autónoma desligada de la liquidación oficial de revisión. Por otra parte, si bien en el presente caso no se solicita la aplicación de la figura per saltum, es preciso aclarar que del estudio del expediente se evidencia que los señores Miriam Sánchez Chacón y Aurelio González Echeverría no atendieron en debida forma el requerimiento especial, para poder prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual, se reitera, no puede entenderse cumplido el presupuesto establecido en el artículo 720 del E.T. En este orden de ideas, la Sala confirmará el auto de 7 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en tanto la demanda carece del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, al no haberse interpuesto el recurso de reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio, por lo cual procede su rechazo respecto de los señores Miriam Sánchez Chacón y Aurelio González Echeverría. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 7 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual rechazó la demanda respecto de Miriam Sánchez Chacón y Aurelio González Echeverría, representante legal y revisor fiscal de la fundación, respectivamente y, la admitió respecto de la Fundación Dulce Sonrisa ACRIDENT.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] Fl. 943. [2] Fl. 785. [3] Fls. 790 - 852. [4] Fl. 862. [5] Folio 845 - 924. [6] Fl. 923 y 924. [7] Fl. 920 a 935. [8] Fl. 943. [9] Fl. 948 a 959. [10]“RECURSOS: Contra la presente resolución procede el Recurso de reconsideración, que podrá interponer ante la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional o en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación de conformidad con el art. 720 del E.T. previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 722 del mismo estatuto”.

Fl. 14 c.p.