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41001-23-33-000-2016-00500-02Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-09-17

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Sociedad Clínica Emcosalud S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término de caducidad. Se determina con la fecha de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contabilización / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configuración. Extemporaneidad en la presentación de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Confirmación / NOTIFICACIÓN DE APODERADO – Alcance.

El poder facultó a la apoderada de la sociedad demandante para ser notificada en la dirección que registró en el RUT / NOTIFICACIÓN MEDIANTE AVISO EN EL PORTAL WEB DE LA DIAN – Notificación supletoria. Evento de procedencia La notificación de las actuaciones realizadas por la DIAN se rige por lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario: “Artículo 565.

FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

(….)

PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

El artículo trascrito establece que la notificación por correo se realiza con la entrega de una copia del acto correspondiente a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Asimismo, el parágrafo segundo de la norma en comento, indica que cuando el contribuyente actúa mediante apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que éste tenga registrada en el RUT.

Sin embargo, si el correo es devuelto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 568 del E.T. el acto administrativo deberá ser notificado mediante aviso en el portal web de la DIAN, en el que se transcriba la parte resolutiva del mismo, incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación y publicarse en un lugar de acceso al público de la entidad.

(…) [R]especto a la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 164 del CPACA, dispone que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, ésta debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la notificación por aviso se surtió el 25 de mayo de 2016, la oportunidad de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 20160312900007 de mayo 13 de 2016, vencía el 26 de septiembre de 2016, sin embargo, se advierte que fue interpuesta el 3 de noviembre de 2016, es decir, luego de que operara la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565, PARAGRAFO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación en la dirección procesal registrada en el RUT consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de agosto de 2016, Exp, 05001-23-33-000-2014-02275-01(22377) C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación [S]e revocará la condena en costas impuesta a la parte actora, comoquiera que no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del Código General del Proceso.

En tales condiciones, la Sala revocará parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en la audiencia inicial celebrada el 7 de febrero de 2019, en el sentido de no condenar en costas a la parte actora. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00500-02(24400) Actor: SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, en la audiencia inicial celebrada el 7 de febrero de 2019, en la que declaró probada la excepción previa de caducidad, la terminación del proceso y condenó en costas a la parte actora[1].

ANTECEDENTES La Sociedad Clínica Emcosalud S.A., mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 20160312900007 de 13 de mayo de 2016, proferida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, por la cual resolvió las excepciones contra el Mandamiento de Pago No. 20160302900054 de 11 de marzo de 2016[2].

El 13 de enero de 2017, el a quo admitió la demanda[3]. La DIAN en la contestación de la demanda formuló la excepción de “caducidad de la acción”[4]. En tal sentido, señaló que la Resolución No. 20160312900007 de mayo 13 de 2016, fue notificada a la demandante, de conformidad con los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. Expuso que el 19 de mayo de 2016, fue enviada por correo la Resolución No. 20160312900007 de mayo 13 de 2016, a la dirección registrada en el RUT de la apoderada de la sociedad demandante.

Sin embargo, el mismo día fue devuelta con la anotación “no reside/cambio de domicilio”. Manifestó que, al ser devuelto el correo, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 568 del E.T. y se efectuó la notificación supletoria mediante aviso en la página web de la DIAN y en la cartelera ubicada en un lugar de acceso al público el 25 de mayo de 2016.

Afirmó que como la Resolución No. 20160312900007 de 13 de mayo de 2016, fue notificada el 25 del mismo mes y año, la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. disponía de 4 meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, hasta el 26 de septiembre de 2016, y al instaurarla el 4 de noviembre de 2016, operó la caducidad.

La sociedad actora mediante escrito radicado el 28 de julio de 2017[5], se opuso a la excepción de caducidad. Para el efecto expresó que la resolución demandada no le fue notificada en debida forma, y que el mecanismo de búsqueda dentro de la web de la entidad no permitía mostrar el acto objeto de demanda, ni con el NIT de la sociedad, ni con el NIT de su apoderada, lo que ocasionó que no se le garantizara el derecho de contradicción y defensa y, en consecuencia, que no operara la caducidad.

En audiencia inicial de 4 de octubre de 2017[6], el a quo declaró probada la excepción previa de caducidad y terminado el proceso. Mediante auto del 3 de diciembre de 2018, este Despacho resolvió revocar la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador del proceso al considerar que carecía de competencia funcional para proferir la providencia que declaró probada la excepción de caducidad, puesto que al tratarse de una decisión que pone fin al mismo, le correspondía adoptarla a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila[7].

En cumplimiento a lo dispuesto en la anterior providencia, el 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, llevó a cabo la audiencia inicial en la que declaró probada la excepción de caducidad, la terminación del proceso y condenó en costas a la parte actora[8]. Para el efecto, consideró que la notificación del acto administrativo que resolvió las excepciones presentadas contra el Mandamiento de Pago No. 20160302900054 de 11 de marzo de 2016, se realizó en debida forma, puesto que la DIAN notificó por correo a la dirección que aparece en el RUT de la apoderada de la sociedad demandante y al ser devuelto el correo el 19 de mayo de 2016, por la causa “no reside/cambio de domicilio” procedió a aplicar el artículo 568 del E.T. Indicó que la notificación por aviso se realizó en la página web de la DIAN el 25 de mayo de 2016, según consta en la impresión del pantallazo aportado por la entidad demandada.

Adujo que al realizarse la consulta con el número de cédula de la apoderada de la sociedad demandante en la página web de la DIAN, se pudo constatar un listado de documentos, entre ellos, el aviso de notificación aportado por la entidad demandada, en el cual se indica que se adjunta el documento objeto de notificación. Concluyó que al efectuarse correctamente la notificación por aviso, el término de caducidad empezaba a contarse a partir del 26 de mayo de 2016 y, por tanto, los cuatro (4) meses para interponer el medio de control vencían el 26 de septiembre del mismo año, lo que significa que al presentarse la demanda el 3 de noviembre de 2016, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, declaró la terminación del proceso y condenó en costas (agencias en derecho) a la parte actora en favor de la entidad demandada, por 2 smlmv. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, interpuso recurso de apelación[9] en el que solicitó se revoque la providencia que declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que se presentó una indebida notificación de la Resolución No. 20160312900007 de 13 de mayo de 2016.

Adujo que de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación no es suficiente la consulta de base de datos, sino que debe garantizarse el derecho al debido proceso, más aún cuando no se puede acceder a la notificación de los actos administrativos. Reiteró que no es posible hablar de caducidad en este caso, puesto que no se notificó en debida forma el acto administrativo, ya que al consultar la página web de la DIAN no se pudo desplegar el link y no se encontró el PDF del acto demandado.

Precisó que de acuerdo con los artículos 563 a 570 del Estatuto Tributario, no solo se debe notificar a la apoderada sino también al contribuyente, con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. Consideró que debía tener en cuenta que la sociedad se notificó por conducta concluyente el 28 de octubre de 2016, fecha en que solicitó copia del expediente administrativo.

Por último, se opuso a la condena en costas. TRASLADO El apoderado de la U.A.E. DIAN, manifestó que coadyuvaba los argumentos que tuvo el tribunal para decretar la excepción y, en tal sentido, pidió mantener la decisión. El Agente del Ministerio Público, indicó que se debía conceder el recurso de apelación por ser procedente, y que compartía los argumentos de la decisión expuestos por la Sala, pues no se encuentra que la recurrente, quien tiene la carga de la prueba, hubiere logrado desvirtuar que la notificación de la resolución que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago, no se realizó en debida forma.

CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso se encuentra probada o no la excepción de caducidad del medio de control. La inconformidad del recurrente se concreta en que considera que la Resolución No. 20160312900007 de mayo 13 de 2016, no fue notificada en debida forma, por lo que no puede declararse probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, debe dársele continuidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala observa que el 11 de marzo de 2016[10], la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, profirió el Mandamiento de Pago No. 20160302900054, por medio del cual se libró orden de pago a favor de la Nación y a cargo de la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A., por la suma de $853.966.000. El 18 de abril de 2016[11], la apoderada especial de la sociedad demandante propuso excepciones contra el mandamiento de pago.

Con este escrito se adjuntó poder otorgado por la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A.[12] En el mencionado escrito la sociedad actora no indicó ninguna dirección procesal para la notificación de los actos que se expidieran en el transcurso del proceso de cobro. De acuerdo con el RUT de la apoderada de la sociedad demandante, se registró como dirección principal la AV 26 43 34 AP 505 BL B con Bosques de Tamarindo, Neiva- Huila[13].

El 13 de mayo de 2016,[14] la demandada profirió la Resolución No. 20160312900007, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de “falta de título ejecutivo y la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa”. En el numeral noveno de la parte resolutiva del referido acto se ordenó su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del E.T. a la apoderada de la demandante, en la AV 26 43 34 AP 505 BL B con Bosques de Tamarindo, Neiva- Huila[15].

El 18 de mayo de 2016[16], de acuerdo con la Factura No. 230001244132 expedida por la empresa de mensajería, se envió la notificación de la resolución a la apoderada de la sociedad demandante en la dirección registrada en el RUT, es decir, a la AV 26 43 34 AP 505 BL B con Bosques de Tamarindo, Neiva-Huila. El 19 de mayo de 2016, la empresa de mensajería informó que la notificación fue devuelta, por motivo “NO RESIDE/CAMBIO DE DOMICILIO”[17] El 25 de mayo de 2016, la Administración realizó la notificación supletoria por aviso en el portal web de la DIAN, la cual contiene, entre otras, el nombre del acto administrativo “resolución por la cual se niegan excepciones”, la identificación “52082574”, en la razón social el nombre de la apoderada de la sociedad demandante y el número de acto administrativo “007”[18].

Visto lo anterior, la Sala observa que en el sub judice se debe confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila toda vez que la notificación se realizó en debida forma. La notificación de las actuaciones realizadas por la DIAN se rige por lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario: “Artículo 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS.[19] Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

(….)

PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

El artículo trascrito establece que la notificación por correo se realiza con la entrega de una copia del acto correspondiente a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Asimismo, el parágrafo segundo de la norma en comento, indica que cuando el contribuyente actúa mediante apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que éste tenga registrada en el RUT[20].

Sin embargo, si el correo es devuelto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 568 del E.T. el acto administrativo deberá ser notificado mediante aviso en el portal web de la DIAN, en el que se transcriba la parte resolutiva del mismo, incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación y publicarse en un lugar de acceso al público de la entidad.

La citada norma dispone: “Artículo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.” Sobre la notificación por correo de los actos administrativos proferidos por la Administración, esta Sección ha señalado[21]: «Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT.

Esto por cuanto, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o haya que notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este.

Si la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por cualquier razón, distinta de haber sido enviado el acto a dirección errada, el artículo 568[22] del Estatuto Tributario dispone: (…) En la sentencia que se reitera, la Sala precisó que, de la interpretación del artículo 568 ib., se concluye, que si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN.

En estos casos, la «notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación». (Se resalta) Conforme a lo expuesto, la Sala observa que la DIAN en atención a lo dispuesto en los artículos 565 y 568 del E.T., desplegó la actuación administrativa dirigida a que la sociedad demandante fuera notificada de la Resolución No. 20160312900007 de mayo 13 de 2016, en la dirección de su apoderada, registrada en el RUT, que corresponde a la AV 26 43 34 AP 505 BL B con Bosques de Tamarindo, Neiva- Huila[23].

La empresa de mensajería informó que tal notificación había sido devuelta el 19 de mayo de 2016[24], con la anotación de “NO RESIDE/CAMBIO DE DOMICILIO”, por lo cual la Administración procedió a realizar la notificación supletoria por aviso en el portal web de la DIAN. En la notificación por aviso realizada el 25 de mayo de 2016, se indicó, entre otros, el nombre del acto administrativo “resolución por la cual se niegan excepciones”, la identificación de la apoderada de la contribuyente “52082574”, en la razón social el nombre de la misma y el número del acto administrativo “007”.

De esta manera, la Sala advierte que la notificación de la Resolución No. 20160312900007 de mayo 13 de 2016, se realizó en debida forma, pues la DIAN agotó los procedimientos establecidos por la normativa fiscal, al intentar notificar a la apoderada de la sociedad demandante en la dirección registrada en el RUT, y al ser devuelta, realizó la notificación por aviso en la página web y en un lugar de acceso al público de la entidad, tal como lo dispone el artículo 568 del E.T. Cabe anotar, que no le era exigible a la DIAN que también le notificara el acto demandado a la sociedad contribuyente, toda vez que en el poder para presentar excepciones contra el Mandamiento de Pago No. 20160302900054 de 11 de marzo de 2016, se le facultó para “presentar excepciones; interponer recursos, pedir fotocopias, notificarse y las demás facultades legales en procura de los intereses de mi representada[25]”, lo cual obligaba a la DIAN a notificarle a la citada profesional la decisión administrativa.

Además, contrario a lo indicado en el recurso de apelación, se observa que la DIAN en la contestación de la demanda allega muestra de los pantallazos de la notificación por aviso de la Resolución No. 20160312900007 de 13 de mayo de 2016, realizada en el portal web de la entidad, así como del PDF de la parte resolutiva del citado acto. Así las cosas, la Sala tomará como fecha de notificación de la resolución que declaró no probadas las excepciones al mandamiento de pago, el 25 de mayo de 2016, fecha en la que se realizó la publicación en la página web de la DIAN[26].

De acuerdo con lo anterior, para la Sala no resulta procedente tomar como fecha de notificación el 28 de octubre de 2016, en la que la apoderada aduce que se notificó del referido acto administrativo al solicitar copias auténticas del expediente administrativo. Ahora bien, respecto a la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 164 del CPACA, dispone que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, ésta debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la notificación por aviso se surtió el 25 de mayo de 2016, la oportunidad de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 20160312900007 de mayo 13 de 2016, vencía el 26 de septiembre de 2016, sin embargo, se advierte que fue interpuesta el 3 de noviembre de 2016, es decir, luego de que operara la caducidad del medio de control.

En este orden de ideas, al estar demostrado que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se confirmará la decisión que declaró probada la excepción previa de caducidad, y la terminación del proceso. No obstante, se revocará la condena en costas impuesta a la parte actora, comoquiera que no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del Código General del Proceso.

En tales condiciones, la Sala revocará parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en la audiencia inicial celebrada el 7 de febrero de 2019, en el sentido de no condenar en costas a la parte actora. En lo demás, se confirmará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. REVOCAR parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en la audiencia inicial celebrada el 7 de febrero de 2019, en el sentido de no condenar en costas a la parte actora. 2. CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fls. 119 y ss. c.p. [2] Fls. 15-20 c.p [3] Fl. 42 c.p. [4] Fl. 72 vto. c.p. [5] Fls. 90-92 c.p. [6] Fls. 100-103 c.p. [7] Fls. 109-111 vto. c.p. [8] Fls. 119-121 c.p. [9] Fl. 122 c.p. [10] Fls. 64 – 65 c.a. [11] Fls. 86-94 c.a. [12] Fl. 95 c.a. [13] Fl. 112 c.a. [14] Fls. 15 a 20 c.p. [15] Fl. 125 c.p. [16] Fl. 20 vto. c.p. [17] Fl. 126 c.a. [18] Fl. 128 c.a. [19] Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. [20] Sentencia de 3 de agosto de 2016, Exp, 22377.

C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez. [21] Sentencia de 12 de diciembre de 2018, Exp. 23288 C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. [22] Modificado por el artículo 58 del Decreto Ley 19 de 2012. [23] Fl. 112 c.a. [24] Fl. 27 c.p. [25] Fl. 95 c.a. [26] Fl. 127 c.a.