Micelio
25000-23-37-000-2019-00606-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-09-24

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Claudia Nieves Roncancio Velosa·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Parafiscales - Ugpp

DEMANDA PER SALTUM EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos [E]xiste una excepción al agotamiento del recurso de reconsideración previsto expresamente en el artículo 720 del Estatuto Tributario, que consiste en presentar la demanda per saltum, siempre y cuando se cumplan dos requisitos: i) que el contribuyente haya contestado oportunamente el requerimiento para declarar y/o corregir y ii) que la demanda se presente dentro del término de caducidad.

En el expediente no hay prueba de que la actora haya presentado recurso de reconsideración contra la Resolución RDO- 2019-00682 del 8 de marzo de 2019 pese a que el numeral cuarto de la parte resolutiva de dicho acto se indicó que «Contra la presente liquidación oficial procede el recurso de reconsideración dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación» FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00606-01(25076) Actor: CLAUDIA NIEVES RONCANCIO VELOSA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que rechazó la demanda porque no fueron debidamente agotados los recursos administrativos obligatorios contra el acto acusado.

ANTECEDENTES Demanda La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), mediante la Resolución RDO-2019-00682 del 8 de marzo de 2019, determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a cargo de Claudia Nieves Roncancio Velosa por la omisión en el pago de los meses de enero a diciembre de 2016.

Claudia Nieves Roncancio Velosa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, CPACA), en la que pretende la nulidad del acto proferido por la UGPP y el consecuente restablecimiento del derecho.

Auto recurrido Mediante auto del 10 de octubre de 2019, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, rechazó la demanda porque no fueron debidamente agotados los recursos administrativos obligatorios contra el acto acusado. Adicionalmente, puso de presente que no procede la demanda per saltum porque únicamente aplica para los procesos de determinación oficial de los tributos.

En todo caso, la actora no dio respuesta oportuna al requerimiento especial, por lo que no cumplió el requisito de procedibilidad de este tipo de demandas Recurso de apelación Claudia Nieves Roncancio Velosa sustentó su recurso en que el artículo 720 del Estatuto Tributario autoriza la presentación de la demanda per saltum. De igual manera señaló que el requerimiento para declarar y/o corregir fue respondido el 30 de enero de 2019 junto con los soportes de los costos y gastos correspondientes al periodo gravable 2016, por lo que se cumplió el requisito de procedibilidad previsto en la ley.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen se cumplieron los requisitos de la demanda per saltum. 2 El numeral segundo del artículo 161 del CPACA establece la obligación de ejercer y decidir los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular.

Esa misma norma aclara que el recurso debe haber sido “ejercido y decidido”, de tal modo que debe ser presentado por el interesado con el cumplimiento de los requisitos legales, pues de lo contrario no podrá ser resuelto de fondo por la administración y, ante la ausencia de su pronunciamiento, no se entenderá cumplido este requisito de procedibilidad.

Empero, esta regla no es absoluta porque cuando sea la misma administración la que impida interponer el recurso con el cumplimiento de esos requisitos legales, el presupuesto procesal estudiado no será exigible al administrado, según lo dispone el inciso segundo del numeral segundo del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 3. Esta Sección, de forma pacífica, considera que el recurso de reconsideración es obligatorio cuando se pretende la nulidad de una liquidación oficial de aportes al Sistema de Seguridad Social expedida por la UGPP en virtud de la remisión prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, norma cuya vigencia fue prorrogada por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 (auto del 25 de septiembre de 2019, exp. 24800, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez; y auto del 10 de octubre de 2018, exp. 23991, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Pero, además, en las mismas providencias referidas se ha puesto de presente que existe una excepción al agotamiento del recurso de reconsideración previsto expresamente en el artículo 720 del Estatuto Tributario, que consiste en presentar la demanda per saltum, siempre y cuando se cumplan dos requisitos: i) que el contribuyente haya contestado oportunamente el requerimiento para declarar y/o corregir y ii) que la demanda se presente dentro del término de caducidad. 4.

En el expediente no hay prueba de que la actora haya presentado recurso de reconsideración contra la Resolución RDO-2019-00682 del 8 de marzo de 2019 pese a que el numeral cuarto de la parte resolutiva de dicho acto se indicó que «Contra la presente liquidación oficial procede el recurso de reconsideración dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación» (f.16).

Según la demandante, en el caso bajo examen procede la demanda per saltum porque fue presentada respuesta oportuna al requerimiento para declara y/o corregir formulado por la UGPP el 30 de enero de 2019. No obstante, la actora no allegó ninguna prueba de esa respuesta con la demanda ni con el recurso de apelación. Por el contrario, en el acápite de antecedentes del acto acusado consta que «El aportante no respondió el requerimiento para declarar y/o corregir» (f.11). 5.

Por lo expuesto, no se cumplen los requisitos de la demanda per saltum, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Por las razones expuestas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resuelve: Confirmar el auto apelado proferido el 10 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |