DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Momento procesal para desistir / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Noción / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Alcance y efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Presupuestos / PERSONAS QUE NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRETENSIONES – Enunciación / DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES – Alcance / DESISTIMIENTO DE UN RECURSO – Efectos / DESISTIMIENTO SOLICITADO POR APODERADO – Alcance.
El apoderado debe estar facultado expresamente para ello / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procedencia Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: “ART. 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.
ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem”. ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
(…) De conformidad con las normas trascritas se advierte que la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento sea solicitado a través de apoderado, éste debe estar facultado expresamente para ello, y el escrito deberá presentarse ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente no se ha remitido al superior, o en caso contrario, ante el secretario del superior, como ocurre en el presente caso.
De acuerdo con lo expuesto, el despacho encuentra que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en tanto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, dado que en la presente instancia está por resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada por el apoderado de la parte demandante ante la secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien de conformidad con el poder que obra en el folio 73 del expediente, se encuentra facultado expresamente para desistir. Así las cosas, al encontrarse cumplidos la concurrencia de los presupuestos contemplados en la ley, el despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y, se ordenará la devolución del expediente al a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 315 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 316 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por no haberse trabado la litis [N]o se condenará en costas, por no haberse trabado la litis.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00438-01 (25272) Actor: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Demandado: UGPP AUTO El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, que se declararan las siguientes pretensiones: “(…) 1.
Que se declare la Nulidad del ARTÍCULO TERCERO de la Resolución RDP026030 del 04 de Julio de 2018, por la cual modificó el ARTÍCULO NOVENO (9°) de la Resolución No. RDP 003945 del 05 de febrero de 2018, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, donde se resolvió: «ARTÍCULO TERCERO: Modificar los artículos octavo y noveno de la Resolución RDP 003945 del 05 de febrero de 2018 los cuales quedarán así:
ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 58/100 (151.782.738.58 m/cte), a quienes se les notificará del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y de apelación ante la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.» 2.
Que se declare la Nulidad de las Resoluciones RDP 38975 del 26 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y RDP 042320 del 24 de octubre de 2018, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el artículo tercero de la Resolución RDP 026030 del 04 de Julio de 2018, y que la confirmaron en todas sus partes. 3.
Y a Título de Restablecimiento del Derecho, se exima al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC del pago de los aportes por nuevos factores salariales incluidos en la reliquidación en cumplimiento del “fallo Judicial”, de la pensión de vejez del exfuncionario LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ALMANZA, identificado con la C.C. No. 17.057.282 de Bogotá, liquidados por la UGPP, y cuya suma fue señalada en CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 58/100 (151.782.738.58 m/cte), tal como quedó consignado en la Resolución No. RDP026030 del 04 de Julio de 2018. 4.
Que como consecuencia de lo anterior se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, a pagarle al IGAC, en calidad de afectado, los costos y costas del proceso y las Agencias en Derecho.”[1] El expediente fue repartido al Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 10 de junio de 2019[2], declaró la falta de competencia por factor cuantía para conocer la demanda y, ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante auto de 14 de noviembre de 2019, rechazó la demanda al determinar que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[3].
El a quo en proveído de 13 de febrero de 2020[4], rechazó el recurso de reposición y concedió el de apelación. El 21 de julio de 2020, la parte demandante allegó memorial en el que manifestó que desistía de las pretensiones de la demanda, en los términos que se transcriben a continuación[5]: “(…) respetuosamente recurro a su Despacho para solicitar se decrete el desistimiento de la demanda y la no condena en costas del proceso, de acuerdo con lo siguiente: (…) El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, autorizó a los Abogados que obran en representación del IGAC, para que presenten ante la autoridad judicial correspondiente, la solicitud de DESISTIMIENTO DE TODAS LAS PRETENSIONES DE LAS DEMANDAS O RETIRO DE LAS MISMAS, que cursan en Primera y Segunda Instancia, adelantadas por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” – IGAC, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por concepto de reliquidación de pensión, y la solicitud de no condena en costas del proceso, en razón de ser una política de defensa judicial concertada con la demandada y avalada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
PETICIONES PRIMERO: Con fundamento en los anteriores hechos, sírvase Señor Juez decretar el DESISTIMIENTO de todas las pretensiones de la demanda, y la no condena en costas del proceso, por tratarse de una política de defensa judicial de la entidad estatal, concertada con la parte demandada y avalada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para dar aplicación al Decreto Ley 2106 de 2019 artículos 40 y 41 y conforme al memorial que radicará la UGPP, coadyuvando el desistimiento.
SEGUNDO: En consecuencia, dar por terminado el presente proceso por desistimiento y el consecuente archivo del mismo.” PARA RESOLVER SE CONSIDERA Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: “ART. 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.
ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem”. ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” De conformidad con las normas trascritas se advierte que la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento sea solicitado a través de apoderado, éste debe estar facultado expresamente para ello, y el escrito deberá presentarse ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente no se ha remitido al superior, o en caso contrario, ante el secretario del superior, como ocurre en el presente caso.
De acuerdo con lo expuesto, el despacho encuentra que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en tanto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, dado que en la presente instancia está por resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada por el apoderado de la parte demandante ante la secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien de conformidad con el poder que obra en el folio 73 del expediente, se encuentra facultado expresamente para desistir. Así las cosas, al encontrarse cumplidos la concurrencia de los presupuestos contemplados en la ley, el despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y, se ordenará la devolución del expediente al a quo.
Por último, no se condenará en costas, por no haberse trabado la litis. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas.
TERCERO: RECONÓCESE personería al doctor Enrique Lesmes Rodríguez, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido visible en el folio 73 del expediente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] Folio 2 a 3. [2] Folios 50 a 51. [3] Folios 60 a 61. [4] Folios 64 a 66. [5] Folios 71 a 79.