RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – Competencia. Le corresponde resolverlo a la Sala Conforme con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, el auto que rechaza la demanda es apelable. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y es de aquellas susceptibles de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 243, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el artículo 125 ib, dado que la providencia apelada puso fin al proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243, NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Actos demandables / REQUERIMIENTO ESPECIAL – No es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque es un acto previo para que la administración tome una decisión / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISION – Es el acto administrativo definitivo que modifica la declaración privada del contribuyente / DEMANDA PER SALTUM – Procedencia [L]a Sala resalta que el requerimiento especial es un acto previo o preparatorio a la liquidación oficial de revisión, puesto que propone la modificación a la declaración privada de determinado tributo y le informa al contribuyente para que dé respuesta.
Posteriormente, la administración profiere la liquidación oficial de revisión, que es la decisión de fondo porque modifica la declaración privada del contribuyente. Significa, entonces, que el requerimiento especial, al ser un acto previo y necesario para que la administración adopte una decisión de fondo [liquidación oficial de revisión], no es susceptible de ser demandado.
En esos términos, asiste razón al Tribunal y, por tanto, lo procedente es confirmar el auto apelado, en cuanto rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente al Requerimiento Especial 2019EE12852 de 7 de febrero de 2019. No obstante, la Sala advierte que, en el recurso de apelación, la demandante informa que se dictó la Resolución 12997DDI032747 de 7 de noviembre de 2019, por la cual se profirió la liquidación oficial de revisión del impuesto predial unificado, vigencia 2017.
Adjunta copia del citado acto y manifiesta que puede demandar per saltum con base en el artículo 720 del E.T. Significa que la administración ya profirió el acto administrativo que contiene la decisión de fondo, que modifica la situación particular de la demandante, y que la intención de la demandante, al reformar la demanda con ocasión del escrito de apelación, es que se estudie la legalidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto predial, vigencia 2017 y los relacionados con el cobro del impuesto predial 2018, que no se identifican claramente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 173 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00407-01(25269) Actor: CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE SAN PEDRO CLAVER Demandado: DISTRITO CAPITAL AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 20 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por el cual rechazó la demanda.
ANTECEDENTES Mediante Requerimiento Especial 2019EE12852 de 7 de febrero de 2019[1], la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá propuso modificar la declaración privada del impuesto predial unificado, vigencia 2017, presentada por la Congregación de las Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 114 # 55-50 de la ciudad de Bogotá. El 6 de marzo de 2019, la demandante respondió el requerimiento especial, lo objetó y solicitó y aportó pruebas con el fin de demostrar que el predio objeto de la modificación del impuesto está excluido porque su destinación es religiosa[2].
No obstante, solicitó la suspensión de términos para formular objeciones contra el requerimiento y aportar y solicitar pruebas porque estaban pendientes algunos trámites ante la Curaduría, Catastro Distrital y ante la Secretaría de Hacienda Distrital. Por Oficio de 15 de abril de 2019, la Oficina de Liquidación de la Secretaría Distrital de Hacienda informó que una vez vencido el término que tiene el contribuyente para dar respuesta al requerimiento especial, la administración distrital tiene seis (6) meses para proferir la decisión de fondo, mediante resolución motivada[3].
El 13 de junio de 2019, la Congregación de las Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver, por intermedio de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido requerimiento especial[4]. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se expida un acto administrativo que liquide el impuesto predial en debida forma y de acuerdo con la realidad jurídica, económica y física del inmueble.
Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda[5]. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[6]. La magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. La decisión se notificó por estado[7]. AUTO APELADO En auto de 20 de noviembre de 2019, el Tribunal rechazó la demanda al advertir que el acto acusado no es enjuiciable ante esta jurisdicción porque no contiene una decisión que defina la situación jurídica de la demandante, sino que es una diligencia previa o preparatoria al acto administrativo de determinación de la obligación tributaria [liquidación oficial de revisión].
Precisó, además, que la demanda per saltum no se predica respecto al requerimiento especial. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, en los siguientes términos: Advirtió que la demanda se presentó directamente porque la administración no había dado respuesta a las objeciones formuladas contra el Requerimiento Especial 2019EE12852 de 7 de febrero de 2019.
Sin embargo, informó que por Resolución 12997DDI03247 del 7 de noviembre de 2019, la administración mantuvo la liquidación del impuesto predial del año 2017 propuesta en el requerimiento especial. De manera que puede ejercer la demanda per saltum, conforme con el artículo 720 del E.T., en concordancia con el artículo 559 del mismo estatuto.
Agregó que las pretensiones de la demanda van dirigidas no solo frente a las actuaciones adelantadas para “el cobro” del impuesto predial para la vigencia del año 2017, sino también las de la vigencia 2018. Expresamente indicó: “…debe entenderse que nuestra demanda se presentó en contra del total de actuaciones administrativas desplegadas por la demandada en contra de mi mandante, esto es, contra los cobros de impuestos predial vigencias 2017 y 2018…”.
A continuación, aclaró “… sobre la vigencia predial 2018, no se hace alusión en nuestra demanda comoquiera que de ella no se recibió ningún requerimiento especial de la Secretaría de Hacienda, solamente la factura de predial 2018, […] sobre la cual […] se pidió su invalidación […] se obtuvo como respuesta de la demandada […] que se iniciaría un proceso de fiscalización sobre el predio para la vigencia 2017, cuando se había solicitado para la vigencia 2018, su invalidación.” Indicó que en el memorial de apelación, se incluye una reforma de la demanda[8].
Entre las modificaciones de la demanda, se observa que incluyó como acto administrativo demandado la “LIQUIDACIÓN PREDIAL 2018 DE JULIO 22 DE 2019, NOTIFICADA EL 30 DE JULIO DE 2019”. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA[9], el auto que rechaza la demanda es apelable. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y es de aquellas susceptibles de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 243, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el artículo 125 ib, dado que la providencia apelada puso fin al proceso. 2.
Problema jurídico Corresponde resolver en esta instancia si debe revocarse o no la decisión apelada de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte demandante por demandarse un acto administrativo no susceptible de control judicial. 3. Solución del caso La Sala confirma la providencia apelada y ordena al Tribunal que provea sobre la admisión de la demanda, de acuerdo con el siguiente análisis: Como se indicó al inicio de los antecedentes de esta providencia, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió Requerimiento Especial 2019EE12852 de 7 de febrero de 2019, con el cual propuso la modificación del impuesto predial, vigencia 2017, respecto del inmueble ubicado en la calle 114 # 55-50, de propiedad de la Congregación de las Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver.
La demandante formuló objeciones contra el referido requerimiento. Sin que transcurriera el término para que la administración distrital profiriera el respectivo acto de determinación del impuesto, esto es, la liquidación oficial de revisión, la Congregación ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el requerimiento especial y se ordene a la demandada expedir un acto administrativo que liquide en debida forma el tributo, conforme con la realidad jurídica, económica y física del inmueble.
El a quo, en el auto apelado, consideró que el acto acusado no es demandable ante esta jurisdicción porque no define la situación jurídica de la demandante. Frente a este punto, la Sala resalta que el requerimiento especial es un acto previo o preparatorio a la liquidación oficial de revisión, puesto que propone la modificación a la declaración privada de determinado tributo y le informa al contribuyente para que dé respuesta.
Posteriormente, la administración profiere la liquidación oficial de revisión, que es la decisión de fondo porque modifica la declaración privada del contribuyente. Significa, entonces, que el requerimiento especial, al ser un acto previo y necesario para que la administración adopte una decisión de fondo [liquidación oficial de revisión], no es susceptible de ser demandado[10].
En esos términos, asiste razón al Tribunal y, por tanto, lo procedente es confirmar el auto apelado, en cuanto rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente al Requerimiento Especial 2019EE12852 de 7 de febrero de 2019. No obstante, la Sala advierte que, en el recurso de apelación, la demandante informa que se dictó la Resolución 12997DDI032747 de 7 de noviembre de 2019, por la cual se profirió la liquidación oficial de revisión del impuesto predial unificado, vigencia 2017.
Adjunta copia del citado acto[11] y manifiesta que puede demandar per saltum con base en el artículo 720 del E.T. Significa que la administración ya profirió el acto administrativo que contiene la decisión de fondo, que modifica la situación particular de la demandante, y que la intención de la demandante, al reformar la demanda con ocasión del escrito de apelación, es que se estudie la legalidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto predial, vigencia 2017 y los relacionados con el cobro del impuesto predial 2018, que no se identifican claramente.
En suma, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, dado que es oportuna la reforma de la demanda [art. 173 CPACA], lo procedente es confirmar la providencia apelada y ordenar al Tribunal que provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que provea sobre la admisión de la demanda promovida por la Congregación de las Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver contra el Distrito Capital, teniendo en cuenta la reforma de la demanda.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | Aclaro voto ----------------------- [1] Folios 85 a 89 c.p.1. [2] Folios 92 a 92 c.p.1. [3] Folio 96 c.p.1. [4] Folios 1 a 19 c.p.1. [5] Folios 146 a 148 c.p.1. [6] Folios 151 a 207 c.p.1. [7] Folio256 c.p.2. [8] Folios 182 a 207 C.P. 1 [9] Artículo 243.
“Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso; 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público […]”. [10] Ver entre otros pronunciamientos, la sentencia de 2 de febrero de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2011-01299-01 [20517], M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [11] Folios 208 a 211 c.p.1