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25000-23-37-000-2018-00536-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-09-17

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional – Casur·Demandado: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías Y Pensiones – Foncep

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Noción / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD –Efectos. Cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular / CADUCIDAD COMO PRESUPUESTO PROCESAL – Alcance. Se debe examinar por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA – Alcance.

Subsana los defectos de la demanda inicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia. Por no cumplir los requisitos exigibles para decidir sobre su admisión [T]eniendo en cuenta que la parte actora demandó la Resolución No. 009 de 24 de diciembre de 2012, por medio de la cual el FONCEP ordenó el embargo de $2.104.131.092, y no allegó con la demanda, ni al subsanarla, la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, requisito necesario en el proceso para determinar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura la causal de rechazo contemplada en el numeral 2 del el artículo 169 del CPACA, esto es, “cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.” Debe anotarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 del CPACA, el aporte de los anexos de la demanda, entre los que se encuentra copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución no es facultativo de quien pretende acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que constituye una carga o requisito expresamente exigible por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, pues su incumplimiento como ocurre en el presente asunto impide comprobar si la demanda fue presentada en el término señalado en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 169, NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 166 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00536-01(24652) Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 7 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B", mediante el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control[1].

ANTECEDENTES El 4 de junio de 2015, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda para obtener la nulidad de la Resolución No. 009 de 24 de diciembre de 2012[2], mediante la cual el Área de Jurisdicción Coactiva del FONCEP ordenó “el embargo de las sumas de dinero cuyos recursos sean de libre destinación” de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, por valor de $2.104.131.092.

En providencia del 22 de noviembre de 2018[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B", conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, ordenó que se tramitara el asunto de la referencia como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo dispuesto en el artículo 138 ibídem.

Al efecto, expresó: «… en el caso concreto, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) presentó demanda de nulidad simple contra la Resolución Nº 09 de 24 de diciembre de 2012, por medio de la cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago proferido por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP), asimismo pretende la nulidad del proceso coactivo; no obstante lo anterior, se tiene que al entrar a estudiar la legalidad de la Resolución que decidió sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, en caso de fallar de forma favorable a los intereses de la entidad demandante, automáticamente, como restablecimiento del derecho cesaría el proceso coactivo adelantado por FONCEP[4]».

Por otra parte, inadmitió la demanda al considerar que la parte demandante no allegó i) la constancia de notificación de la Resolución No. 009 de 24 de diciembre de 2012 para determinar la caducidad del medio de control, ii) no estimó razonablemente la cuantía y, iii) en el poder aportado no se identificó plenamente el acto administrativo demandado.

Mediante memorial de 7 de diciembre de 2018[5], la entidad demandante radicó escrito de subsanación de la demanda, con el cual allegó (i) copia de la Resolución No. 009 de 24 de diciembre de 2012 mediante la cual el Área de Jurisdicción Coactiva del FONCEP ordenó “el embargo de las sumas de dinero cuyos recursos sean de libre destinación” de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, por valor de $2.104.131.092, (ii) el poder otorgado por la demandante en el que se indica que se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y además se identifica el acto administrativo demandado.

Adicionalmente señaló que la cuantía se determina en consideración al valor del embargo realizado mediante el acto demandado, que asciende a la suma de $2.104.131.092. Sin embargo, no aportó la constancia de notificación de la resolución demandada. El a quo en providencia de 7 de marzo de 2019[6], rechazó la demanda por haber acaecido el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Expresó que “la resolución por medio de la cual se resolvieron las excepciones previas contra el mandamiento de pago, se notificó a la parte interesada el 4 de julio de 2013[7], de manera que el plazo con que contaba la parte actora para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho feneció el 5 de noviembre de 2013”, pese a lo cual la demanda se presentó el 4 de junio de 2015.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que el acto administrativo demandado en el que se ordenó el embargo de las cuentas de CASUR, deviene de unos mandamientos de pago librados en su contra por el cobro de unas cuotas partes pensionales, es decir, de una prestación periódica como es la mesada pensional.

Sostuvo que una de las excepciones al término de la caducidad es la determinada en el numeral 1, literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando “c) se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.” Afirmó que en el presente caso, por tratarse del cobro de una prestación periódica, no operó el fenómeno de la caducidad, por lo que solicita que se revoque el auto que rechazó la demanda.

CONSIDERACIONES La discusión planteada se concreta en determinar si debe revocarse o no el auto mediante el cual el a quo rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En los términos del recurso de apelación, la inconformidad del recurrente se concreta en que, a su juicio, la demanda debe ser admitida, por cuanto el acto acusado, por medio del cual se ordenó el embargo de las cuentas de CASUR, deviene de unos mandamientos de pago librados en su contra por el cobro de unas cuotas partes pensionales, es decir, de una prestación periódica, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser presentado en cualquier tiempo, conforme con el literal c) del artículo 164 del CPACA.

Para resolver, la Sala observa que el FONCEP mediante la Resolución No. 009 de 24 de diciembre de 2012[8], ordenó el embargo de las sumas de dinero cuyos recursos sean de libre destinación, que posea la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por valor de $2.104.131.092, constituidas en saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y demás valores.

El 4 de junio de 2015, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de apoderada, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitó la nulidad de la citada resolución. Por acta individual de reparto de 4 de junio de 2015[9], el proceso fue asignado a la Sección Segunda, Subsección "B" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto de 15 de febrero de 2018[10], lo remitió por competencia a la Sección Cuarta de dicha corporación, teniendo en cuenta que “lo pretendido por la entidad demandante es que se declare la nulidad de un acto administrativo proferido en el curso de un proceso de cobro coactivo”.

La Sección Cuarta, Subsección "B" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 22 de noviembre de 2018[11], en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA impartió a la demanda el trámite de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la inadmitió para que CASUR allegara la constancia de notificación de la Resolución No. 009 de 24 de diciembre de 2012 para determinar la caducidad del medio de control, adecuara el poder e indicara la cuantía, so pena de rechazo.

Mediante memorial de 7 de diciembre de 2018[12], la entidad demandante radicó escrito en el que subsana la demanda, con el cual allegó (i) copia de la Resolución No. 009 de 24 de diciembre de 2012, mediante la cual el Área de Jurisdicción Coactiva del FONCEP ordenó “el embargo de las sumas de dinero cuyos recursos sean de libre destinación” de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, por valor de $2.104.131.092 (ii) el poder otorgado por la demandante en el que se indica que se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se identifica la mencionada resolución, que la cuantía asciende a la suma de $2.104.131.092.

Sin embargo, no aportó la constancia de notificación de la resolución demandada. El a quo en providencia de 7 de marzo de 2019[13], rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para el efecto, consideró que “la resolución por medio de la cual se resolvieron las excepciones previas contra el mandamiento de pago, se notificó a la parte interesada el 4 de julio de 2013, de manera que el plazo con que contaba la parte actora para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho feneció el 5 de noviembre de 2013 y la demanda fue presentada el 4 de junio de 2015, es decir, por fuera del término legal.

Para resolver, lo primero que se advierte es que si bien el a quo al inadmitir la demanda incurrió en una imprecisión parcial en el nombre del acto administrativo demandado, al indicar que se trataba de la Resolución No. 009 de 2012 por medio de la cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago, proferido por el FONCEP, siendo lo correcto -Resolución No. 009 de 24 de diciembre de 2012, por la cual el FONCEP ordenó “el embargo de las sumas de dinero cuyos recursos sean de libre destinación”-, tal error no impidió que la demandante al subsanar la demanda aportara copia de este último, y que en el poder otorgado reiterara que este era el acto acusado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, no aportó la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, requisito necesario para determinar si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, en la demanda tampoco hace referencia a la fecha de su notificación, ni expone cargos relativos a una indebida o falta de notificación del acto demandado.

Se observa que el rechazo de la demanda obedeció al examen de un acto administrativo que no fue sometido a control de legalidad, esto es, la Resolución No. 009 de 30 de marzo de 2013, sin embargo, el recurrente no advirtió dicha imprecisión, toda vez que el reparo formulado en el recurso de apelación se concretó en que la demanda debe ser admitida por cuanto el acto demandado –por el cual se ordenó el embargo de las cuentas de CASUR-, deviene de unos mandamientos de pago librados en contra de la entidad por el cobro de unas cuotas partes pensionales, es decir, de una prestación periódica y, por ende la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.

La Sala anota, contrario a lo expresado por el recurrente, que el acto acusado no se enmarca en lo previsto en el numeral 1, literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no reconoce o niega total o parcialmente prestaciones periódicas, pues el cobro de cuotas partes pensionales “lo que constituye a favor de las entidades pagadoras de las pensiones es un derecho a “repetir” o “recobrar” ante las demás entidades que concurren en la obligación de pagar la proporción de ese derecho”[14], por lo cual la demanda debía presentarse dentro del término de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto demandado.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la parte actora demandó la Resolución No. 009 de 24 de diciembre de 2012, por medio de la cual el FONCEP ordenó el embargo de $2.104.131.092, y no allegó con la demanda, ni al subsanarla, la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, requisito necesario en el proceso para determinar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura la causal de rechazo contemplada en el numeral 2 del el artículo 169 del CPACA, esto es, “cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.” Debe anotarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 del CPACA, el aporte de los anexos de la demanda, entre los que se encuentra copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución no es facultativo de quien pretende acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que constituye una carga o requisito expresamente exigible por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, pues su incumplimiento como ocurre en el presente asunto impide comprobar si la demanda fue presentada en el término señalado en la ley.

Por lo tanto, se confirmará el auto de 7 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B", que rechazó la demanda presentada por CASUR, pero por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 7 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B", que rechazó la demanda presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las razones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.

Cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fls. 344-346. [2] Fls. 341-343. [3] Fls. 330-331. [4] Fl. 330. [5] Fl. 333. [6] Fl. 344. [7] Fl. 33. [8] Fl. 341. [9] Fl. 323. [10] Fl. 325. [11] Fls. 330-331. [12] Fl. 333. [13] Fl. 344. [14] Sentencia de 19 de febrero de 2015.

Exp. 1517-13, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.