CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN – Reiteración de jurisprudencia [L]a Sala ha precisado que «en los casos en que la entrega del acto se hace en las porterías de las propiedades horizontales es válida la notificación por correo».
De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la notificación por correo del acto acusado se realizó de forma válida el 30 de noviembre de 2017, (…) se concluye que la notificación se entiende surtida en dicha fecha. El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la notificación por correo del acto administrativo acusado se surtió el jueves 30 de noviembre de 2017, los cuatro meses para presentar la demanda vencieron el 2 de abril de 2018, y como la interposición de la demanda acaeció el 3 de abril de 2018, es claro que su presentación fue extemporánea FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164, NUMERAL 2, LITERAL D NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la notificación por correo entregada en portería de propiedad horizontal consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de julio de 2019, Exp. 73001-23-33-000-2015- 00699-01(22900), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de junio de 2019, Exp. 25000-23-37-000- 2015-00045-01(23285) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00212-01(25101) Actor: PROMOTORA DE INVERSIONES DELTA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 25 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES El 3 de abril de 2018, la sociedad Promotora de Inversiones Delta S.A.S., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial No. 322412017000253 de 28 de noviembre de 2017, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014[1].
En providencia de 28 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, inadmitió la demanda y le concedió a la parte demandante el término de 10 días, para que allegara la constancia de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000253[2]. Mediante escrito de 12 de julio de 2018, la sociedad actora aportó copia digitalizada del comprobante de entrega del acto administrativo demandado, realizada por la empresa de mensajería el 30 de noviembre de 2017, a las 10:30 am[3].
Por auto de 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que fue presentada por fuera del término de los cuatro (4) meses previsto para su interposición, previsto en el artículo 164 del CPACA.
Afirmó que como el acto administrativo demandado se notificó el 30 de noviembre de 2017, el término de caducidad vencía, en principio, el 1° de abril de 2018, no obstante, dado que el primer día hábil siguiente a la notificación era el lunes 2 de abril de 2018, la demanda debía ser presentada en esa fecha, y como fue radicada el 3 de abril de 2018, es claro que se interpuso por fuera del término legal.
RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque la providencia que rechazó la demanda por caducidad del medio de control[4]. Manifestó que se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el sobre que contenía el acto administrativo demandado se entregó en la portería del edificio al que corresponde la dirección informada para notificaciones, el jueves 30 de noviembre de 2017, a las 10:30 am, pero solo fue recibido por la representante legal de la sociedad, el sábado 2 de diciembre de 2017.
Indicó que, por lo anterior, se entendió que el plazo para la interposición de la demanda empezó a correr a partir del día siguiente a aquel en que conoció el acto administrativo, es decir, desde el 3 de diciembre de 2017, con lo cual, en su concepto, el término de caducidad vencía el 3 de abril de 2018. Afirmó que la dirección de notificaciones de la sociedad es la misma de la residencia de la representante legal de la sociedad, quien no lleva libro de minutas de las fechas en que recibe la correspondencia, por lo que se le debe dar fuerza probatoria a la declaración de la representante legal, en la que da fe de la fecha en que la recibió y conoció el acto demandado.
Hizo referencia a la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el expediente 21908. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si es procedente o no rechazar la presente demanda por caducidad del medio de control. La inconformidad del recurrente se concreta en que, a su juicio, no operó la caducidad del medio de control, por cuanto la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000253 del 28 de noviembre de 2017, se realizó el 2 de diciembre de 2017, fecha en la que el representante legal de la sociedad tuvo conocimiento del citado acto administrativo y, por tanto, el término para presentar la demanda inició el 3 de diciembre de 2017 y venció el 3 de abril de 2018.
En el presente caso, se observa que la DIAN profirió el requerimiento especial 322402017000043 del 27 de abril de 2017, en el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta de la sociedad actora correspondiente al periodo gravable 2014. El 13 de julio de 2017, la hoy demandante dio respuesta al requerimiento especial. El 28 de noviembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial 322412017000253, por la cual modificó la declaración del impuesto de renta del año 2014, presentada por Promotora de Inversiones Delta S.A.S. Este acto administrativo fue notificado por correo el 30 de noviembre de 2017, en la carrera 4 No. 79-25 apto 702, según la copia del certificado de entrega de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo, guía No. 130005093575[5].
El 3 de abril de 2018, la sociedad actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra U.A.E. DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000253 del 28 de noviembre de 2017[6]. En providencia del 28 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, inadmitió la demanda y le concedió a la parte demandante el término de 10 días para que allegara la constancia de notificación del acto administrativo demandado[7].
El 12 de julio de 2018, la parte demandante aportó copia digitalizada del comprobante de entrega de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo. Al efecto, expresó que la entrega del acto demandado se surtió el 30 de noviembre de 2017, y que el representante legal de la sociedad recibió la notificación el 2 de diciembre de 2017[8]. Mediante providencia del 25 de septiembre de 2019, el a quo rechazó la demanda por caducidad, ya que, de acuerdo a la fecha de notificación por correo del acto acusado, los cuatro meses previstos en el literal d) del artículo 164 del CPACA para interponer la demanda vencieron el 2 de abril de 2018, y como fue radicada el día 3 del mismo mes y año, su interposición se efectuó de manera extemporánea.
Visto lo anterior, la Sala considera que la decisión de primera instancia debe confirmarse, toda vez que la demanda fue presentada por fuera del término previsto en la ley. En efecto, teniendo en cuenta que la notificación por correo de la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000253 del 28 de noviembre de 2017, se surtió el 30 de noviembre de 2017, al haber sido entregada a la dirección de notificaciones informada por la parte actora -carrera 4 No. 79- 25, apto 702-, tal como consta en el certificado de entrega de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo, los cuatro (4) meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento vencieron el día 2 de abril de 2018, por lo que la presentación efectuada por la sociedad el día 3 del mismo mes y año, resulta extemporánea.
No es de recibo lo pretendido por la recurrente, en cuanto a tener como fecha de notificación el 2 de diciembre de 2017, en la que según afirma, el representante legal de la sociedad tuvo conocimiento del acto administrativo demandado y no cuando fue entregada en la propiedad horizontal -30 de noviembre de 2017-, pues de esta forma, la notificación por correo terminaría siendo “más personal” que la notificación personal misma, ya que el empleado del correo oficial o de la empresa de mensajería estaría obligado a acudir a la dirección del contribuyente, buscarlo y entregarle personalmente copia de la actuación y, en estos términos, la notificación solo surtiría efectos desde que el contribuyente ubicado en la propiedad horizontal la recibe[9].
En este sentido, la Sala ha precisado[10] que «en los casos en que la entrega del acto se hace en las porterías de las propiedades horizontales es válida la notificación por correo»[11]. De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la notificación por correo del acto acusado se realizó de forma válida el 30 de noviembre de 2017, en la dirección de notificaciones informada por la parte actora -carrera 4 No. 79-25, apto 702-, tal como consta en el certificado de entrega de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo, se concluye que la notificación se entiende surtida en dicha fecha.
El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Así las cosas, teniendo en cuenta que la notificación por correo del acto administrativo acusado se surtió el jueves 30 de noviembre de 2017, los cuatro meses para presentar la demanda vencieron el 2 de abril de 2018[12], y como la interposición de la demanda acaeció el 3 de abril de 2018, es claro que su presentación fue extemporánea, por lo que se confirmará la decisión apelada.
Si bien la parte actora cita la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de junio de 2017[13], en el expediente 21908, la referida decisión no es aplicable en el asunto objeto de estudio, pues corresponde a hechos diferentes a los sucedidos en el presente caso, ya que en esa oportunidad se demostró la fecha en que el contribuyente tuvo conocimiento del acto administrativo notificado.
Por las razones expuestas, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFÍRMASE la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en el auto del 25 de septiembre de 2019, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fl. 5. [2] Fl. 47. [3] Fl. 49 y 50. [4] Fl. 58. [5] Fl. 52. [6] Fl. 1. [7] Fl. 47. [8] Fls. 49 y 50. [9] Sentencia del 6 de junio de 2019, Exp. 23285, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [10] Sentencia del 22 de julio de 2019, Exp. 22900, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Recientemente se pronunció la Sala en un caso similar en la sentencia del 6 de junio de 2019, radicado No. 25000-23-37-000-2015-00045-01 (23285) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [12] Primer día hábil siguiente, en tanto que el 1° de abril de 2018 fue domingo. [13] C. P. Milton Chaves García