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25000-23-37-000-2017-01858-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-09-30

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Fajobe S.A.S.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contabilización / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configuración. Extemporaneidad en la presentación de la demanda / ACTO QUE NIEGA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Debe ser demandado dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación Respecto a la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)” (…) [E]l acto administrativo que decide sobre la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo es susceptible de ser atacado en sede judicial, previo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, entre ellos, el término de caducidad. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que no le asiste razón a la recurrente al manifestar que la Resolución No. 7831 de 10 de octubre de 2017, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, es producto del silencio administrativo y, por ende, susceptible de ser demandado en cualquier tiempo, en tanto que no tiene el carácter de presunto o ficto, toda vez que se trata de una manifestación expresa de la Administración sobre la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, la cual es susceptible de ser demandada, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, entre ellos, el de la oportunidad para presentar la demanda previsto en el literal d de numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la Resolución No. 7831 de 10 de octubre de 2017, fue notificada por edicto desfijado el 10 de noviembre de 2017, le correspondía a la parte actora interponer la demanda en su contra dentro de los cuatro (4) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Sin embargo, como la reforma de la demanda en la que se adicionó la pretensión de nulidad de este acto administrativo se presentó el 7 de septiembre de 2018, es evidente que operó la caducidad del medio de control. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164, NUMERAL 2, LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01858-01(25015) Actor: FAJOBE S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la audiencia inicial de 9 de octubre de 2019, en la que declaró probada la excepción de caducidad respecto de la Resolución No. 7831 de 10 de octubre de 2017, mediante la cual la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, no accedió a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo[1].

ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2017[2], FAJOBE S.A.S., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000052 de 12 de julio de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y su confirmatoria Resolución No. 5283 de 24 de julio de 2017, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de las cuales determinó el impuesto sobre la renta del año gravable 2013.

El 24 de mayo de 2018, el a quo admitió la demanda[3]. El 7 de septiembre de 2018, la demandante presentó reforma de la demanda en la que adicionó el acápite de pretensiones, en el sentido de solicitar la nulidad de la Resolución No. 7831 de 10 de octubre de 2017, por la cual la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, no accedió a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000052 de 12 de julio de 2016[4].

El 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” admitió la reforma de la demanda[5]. La DIAN formuló la excepción de caducidad respecto de la Resolución No. 7831 de 10 de octubre de 2017. Al efecto indicó que ese acto administrativo se notificó por edicto que se desfijó el 10 de noviembre de 2017, y la reforma de la demanda que contiene la pretensión de nulidad de la citada resolución, se presentó el 7 de septiembre de 2018, es decir, que ya se encontraba vencido el término de 4 meses previsto en el numeral 2 del artículo 164 del CPACA[6].

El a quo en la audiencia inicial celebrada el 9 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de caducidad respecto de la Resolución No. 7831 de 10 de octubre de 2017, por cuanto dicho acto administrativo fue notificado por edicto desfijado el 10 de noviembre de 2017, y la reforma de la demanda en la que se incluyó la pretensión de nulidad en su contra, se presentó el 7 de septiembre de 2018, cuando ya habían transcurrido más de 4 meses después de su notificación. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó se declare no probada la excepción de caducidad respecto de la Resolución No. 7831 de 10 de octubre de 2017[7], toda vez que el literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirige contra actos producto del silencio administrativo.

Anotó que la Resolución No. 7831 de 10 de octubre de 2017, es producto de la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, por lo cual no operó la caducidad y debe admitirse la pretensión de nulidad formulada en su contra en la reforma de la demanda. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso, se debe declarar probada o no la excepción de caducidad respecto de la Resolución No. 7831 de 10 de octubre de 2017, por medio de la cual la DIAN no accedió a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo.

La inconformidad de la recurrente radica en que, a su juicio, no se debe declarar probada la excepción de caducidad respecto de la Resolución No. 7831 de 10 de octubre de 2017, en tanto que se trata de un acto administrativo producto de la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, y frente a dichos actos el literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.

El Despacho observa que el 18 de abril de 2012, la sociedad FAJOBE S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011[8], la cual fue corregida en virtud del artículo 589 del ET, mediante la Liquidación Oficial de Corrección No. 312412013000013 de 22 de febrero de 2013[9]. El 13 de octubre de 2015, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 312382015000116, a través del cual propuso modificar la citada liquidación[10].

La representante legal de la sociedad FAJOBE S.A.S. dio respuesta al requerimiento especial. El 12 de julio de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000052, mediante la cual modificó la Liquidación Oficial de Corrección Nº 312412013000013 de 22 de febrero de 2013, del impuesto sobre la renta del año gravable 2011[11].

El 13 de septiembre de 2016, la hoy actora interpuso recurso de reconsideración contra la referida liquidación oficial de revisión[12]. El 24 de Julio de 2017, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución No. 005283[13], en la que confirmó el acto liquidatorio. El 27 de septiembre de 2017, la demandante radicó ante la Administración de Impuestos, solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo con sustento en el artículo 734 del ET[14], petición que fue negada por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante la Resolución No. 7831 de 10 de octubre de 2017[15].

Este acto fue notificado por edicto desfijado el 10 de noviembre de 2017[16]. El 19 de diciembre de 2017[17], la sociedad FAJOBE S.A.S., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000052 de 12 de julio de 2016 y su confirmatoria Resolución No. 5283 de 24 de julio de 2017, por medio de las cuales determinó el impuesto sobre la renta del año gravable 2011.

El 7 de septiembre de 2018, la sociedad demandante presentó reforma de la demanda, en la que adicionó el acápite de pretensiones en el sentido de solicitar la nulidad de la Resolución No. 7831 de 10 de octubre de 2017, por medio de la cual la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, no accedió a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000052 de 12 de julio de 2016[18].

Respecto a la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)” Esta Corporación ha precisado que los actos administrativos producto del silencio administrativo son aquellos presuntos o fictos, que se originan cuando la Administración no resuelve o no decide el fondo de la petición. Asimismo, cuando a pesar de haberse proferido una decisión, su notificación no se realiza o adolece de las exigencias legales.

En este sentido “solo los actos presuntos o fictos, entendidos como la presunción que tiene el administrado de una decisión negativa o positiva de la administración, respecto de una petición o recurso, son los que pueden encuadrarse en el presupuesto del literal d) del numeral 1 del artículo 164, porque dichos actos son producto del silencio (no respuesta o resolución de un recurso).

Entonces frente a estos no puede exigirse un término para atacarlos ante esta Jurisdicción, precisamente porque no existe una decisión expresa que se les haya notificado para efectos de contabilizar el plazo general de caducidad (4 meses).[19]” De esta forma, el acto administrativo que decide sobre la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo es susceptible de ser atacado en sede judicial, previo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, entre ellos, el término de caducidad[20].

De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que no le asiste razón a la recurrente al manifestar que la Resolución No. 7831 de 10 de octubre de 2017, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, es producto del silencio administrativo y, por ende, susceptible de ser demandado en cualquier tiempo, en tanto que no tiene el carácter de presunto o ficto, toda vez que se trata de una manifestación expresa de la Administración sobre la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, la cual es susceptible de ser demandada, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, entre ellos, el de la oportunidad para presentar la demanda previsto en el literal d de numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la Resolución No. 7831 de 10 de octubre de 2017, fue notificada por edicto desfijado el 10 de noviembre de 2017, le correspondía a la parte actora interponer la demanda en su contra dentro de los cuatro (4) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Sin embargo, como la reforma de la demanda en la que se adicionó la pretensión de nulidad de este acto administrativo se presentó el 7 de septiembre de 2018, es evidente que operó la caducidad del medio de control. Así las cosas, al no asistirle razón al recurrente, el Despacho confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la audiencia inicial de 9 de octubre de 2019, en la que declaró probada la excepción de caducidad respecto de la Resolución No. 7831 de 10 de octubre de 2017, por medio de la cual la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, no accedió a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo.

Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] Fl. 675 c.p. [2] Fl. 7 c.p. [3] Fls. 255-256 c.p. [4] Fls. 390-502 c.p. Nº 3. [5] Fl. 513 ibídem. [6] Fls. 515-620 ibíd. [7] Ibídem. [8] Fl. 85 vto c.p. Nº 1. [9] Ibídem. [10] Ibíd. [11] Fls. 84 - 117 c.p. Nº 1 [12] Fl. 48 c.p. Nº 1 [13] Ibídem. [14] Fls. 155 – 163 c.p. Nº 1 [15] Ibídem. [16] Fl. 163 vto c.p. Nº 1 [17] Fl. 7 c.p. Nº 1 [18] Fls. 390-502 c.p. Nº 3. [19] Auto de 13 de octubre de 2016, Exp. 22103, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [20] Providencia de 23 de agosto de 2018, Exp. 23150, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.