Micelio
25000-23-37-000-2013-01354-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-09-17

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Mauricio Roca Bernal·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Inexistencia Consecuentemente, compete a la Sala establecer si la ampliación de argumentos contenida en la liquidación oficial demandada generó una violación de la regla de correspondencia consagrada en el artículo 711 del ET. 3.1- La norma ibidem exige que las modificaciones a las autoliquidaciones de los contribuyentes obedezcan a los datos ahí consignados por ellos; y que la expedición de la liquidación oficial de revisión corresponda a los hechos esbozados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiere.

Así, la regla de correspondencia tiene por objeto garantizar la identidad de los hechos objeto de cuestionamiento por parte de la Administración, para que el contribuyente pueda ejercer su derecho de defensa manifestando las explicaciones y allegando las pruebas que justifican su liquidación privada del impuesto. Al pronunciarse sobre el alcance de la regla en comento, esta corporación ha entendido que falta correspondencia cuando el acto definitivo se basa en «hechos» distintos a los presentados en el preparatorio; de manera que esos hechos se concreten en «glosas» diferentes a las que el contribuyente tuvo oportunidad de controvertir.

Ahora bien, según el criterio decantado por esta judicatura, ello no es óbice para que la autoridad tributaria plantee en el acto liquidatorio argumentos adicionales a los inicialmente esbozados, siempre que tales argumentos se dirijan a defender los mismos cuestionamientos descritos en el requerimiento especial (sentencias del 09 de diciembre de 2004, exp. 14307, CP: María Inés Ortiz Barbosa; del 05 de octubre de 2016, exp. 19366, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 13 de diciembre de 2017, exp. 20858, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 14 de junio de 2018, exp. 20821, CP: Milton Chávez García). 3.2- En el sub examine está probado y no es discutido por las partes que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial cuestionada giraron en torno a la procedencia de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos declarada por el año gravable 2008.

Lo que censura la demandante es que, en el acto definitivo, la Administración añadiera los siguientes argumentos para sustentar su posición: que el mismo beneficio tributario había sido utilizado por varios sujetos pasivos (…) De ahí que, al tenor del criterio de decisión judicial antes descrito, la diferencia en la motivación de ambos actos no vulnerara la regla de correspondencia prevista en el artículo 711 del ET, en la medida en que la Administración mantuvo la glosa objeto de litigo, mientras que las adiciones introducidas por la liquidación oficial de revisión se limitaron a mejorar la argumentación jurídica presentada en el requerimiento especial.

Por ende, no prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711 DEDUCCIÓN ESPECIAL EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Procedencia / DEDUCCIÓN ESPECIAL EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Fundamento legal / SOLICITUD DE DEDUCCIÓN ESPECIAL EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Oportunidad / DEDUCCIÓN ESPECIAL EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD– Tratamiento tributario / DEDUCCIÓN ESPECIAL EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS CONSTRUIDOS EN PROPIEDADES DE TERCEROS – Requisitos Observa la Sala que, contrario a lo acaecido en casos similares decididos por esta corporación, el sub examine no versa sobre la calificación jurídica de los contratos de mandato celebrados por la demandante; sino sobre la adquisición de activos fijos reales productivos cuando estos son construidos en propiedades de terceros.

Por ello, en esta oportunidad, la Sala se ocupará de determinar si la parte actora adquirió activos durante el periodo en discusión, a pesar de que los mismos fueron edificados en predios ajenos y de que su construcción culminó con posterioridad al periodo gravable objeto de pronunciamiento. Resuelto lo anterior, se decidirá si las bodegas, oficinas y apartamentos obtenidos por la demandante guardan relación directa y permanente con su actividad productiva. 5- Con miras a dilucidar esas cuestiones, resalta la Sala que el artículo 158-3 del ET (vigente para la época de los hechos sub iudice, en la redacción dada por el artículo 8. de la Ley 1111 de 2006) estableció una deducción especial equivalente al 40% del valor de las «inversiones efectivas» realizadas en activos fijos reales «productivos», que fueran «adquiridos» por los contribuyentes.

Al reglamentar dicha disposición legal, entre otros aspectos, el artículo 2. del Decreto 1766 de 2004 precisó que solo serían objeto del beneficio los activos que se obtuvieran «para formar parte del patrimonio» y que participaran «de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente». De ahí que el acceso a la deducción bajo estudio estuviera supeditado a que la inversión le diera al sujeto pasivo el derecho a obtener, para sí, un bien de capital.

En ese contexto, conviene resaltar que ni la norma legal ni su reglamentaria determinaron las condiciones bajo las cuales debía perfeccionarse la adquisición de los activos objeto del beneficio, de modo que nada impedía que los contribuyentes obtuvieran los activos mediante compras a plazos, contratos de obra o cualquiera otra modalidad negocial que les permitiera incorporar esos bienes a su patrimonio, incluso si la transferencia del dominio se efectuaba en periodos posteriores al de la inversión. Al respecto, observa la Sala que el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 definía la oportunidad para solicitar la deducción especial en virtud de la fecha de «realización» de la inversión, prescindiendo de cualquier referencia al concepto civil de adquisición del dominio.

En línea con lo anterior, para la época del sub lite, los artículos 104 y 105 del ET precisaban que la «realización» de las deducciones, en el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, correspondía al momento en que nacía la obligación de pagarlas, aunque no se hubiera hecho efectivo el pago. Así, el entonces denominado principio de «causación» (hoy devengo) fijaba el momento de realización fiscal de las expensas a partir de un único criterio: el surgimiento de la obligación; y, bajo ese mismo criterio, determinaba el alcance del requisito de «adquisición» previsto en el artículo 158-3 del ET, de suerte que este debía entenderse satisfecho cuando el sujeto pasivo efectuaba una erogación «para» adquirir un bien que formara parte de su patrimonio, en los términos indicados por el artículo 2.° del Decreto 1766 de 2004.

En esas condiciones cobra sentido que el ordenamiento avalara la adquisición de activos fijos reales productivos «aun bajo la modalidad de leasing financiero», permitiendo al arrendatario tomar la deducción en el periodo de suscripción del contrato (artículo 4 del Decreto 1766 de 2004), a pesar de que para entonces no se había obtenido el domino del activo, pues dicha modalidad contractual no da derecho a la adquisición inmediata de la propiedad.

Al hilo de ese mismo razonamiento, está Sección aclaró que para las personas obligadas a llevar contabilidad la deducción objeto de pronunciamiento se concretaba «en el período en que se causó la inversión en el activo fijo (como podría ser el momento en que se suscribe el respectivo contrato, por ejemplo), independientemente de cuando se produzca el pago».

En ese orden de ideas, lo que demandaba el requisito de adquisición era que el contribuyente realizara una «compra, adquisición o apropiamiento» con miras a lograr la «traslación del dominio» de los activos fijos reales productivos; o, dicho de otro modo, que la inversión otorgara al sujeto pasivo el derecho a adquirir la propiedad de un activo, al margen del momento en que dicha adquisición se efectuara a efectos civiles.

Análogamente, al dar alcance al segundo de los requisitos objeto de debate, es decir, el de participación directa y permanente del bien adquirido en la actividad productora de renta, en la sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 23091, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, esta corporación clarificó que la deducción especial no exigía «que el activo fijo real productivo generara renta o se utilizara en el mismo año de la inversión», pues el citado artículo 3.° del Decreto 1766 de 2004 se limitaba a requerir que el beneficio se declarara cuando se llevara a cabo la inversión en comento, «sin referirse a cuándo debía este integrarse a la actividad generadora de renta del contribuyente».

En tales circunstancias, lo determinante era que el activo se obtuviera con fines productivos para que participara en la actividad lucrativa del contribuyente y no en la de terceros (sentencia del 31 de octubre de 2018, exp. 20809, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En definitiva, la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos estaba supeditada, entre otros requisitos, a que el contribuyente realizara la erogación en aras de obtener un bien que después integraría su patrimonio para vincularlo en su ocupación generadora de renta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 ADQUISICIÓN DE PROPIEDAD SOBRE INMUEBLES – Acreditación / OBLIGACIÓN DE MANDATARIOS EN PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN – Configuración / INDEBIDO REGISTRO CONTABLE DE LOS APORTES – Inexistencia / A la luz de esos hechos, la Sala observa que los documentos que obran en el plenario permiten afirmar que los contratos suscritos por la demandante le confirieron el derecho a adquirir la propiedad sobre parte de los inmuebles terminados (apartamentos, oficinas y bodegas), de manera que estos ingresarían a su patrimonio a la culminación de los proyectos inmobiliarios.

De acuerdo con los tres negocios jurídicos celebrados por la actora es posible concluir que los mandatarios contrajeron la obligación de liquidar los proyectos de construcción con lo cual debían «asignar área del proyecto» a los mandantes, de manera que estos obtendrían parte de la propiedad raíz a cambio de sus aportes. (…) En línea con lo anterior, destaca la Sala que, aunque desde la perspectiva civil las referidas construcciones realizadas en suelo ajeno pudiesen calificarse como «mejoras» de los terrenos, esa calidad en nada riñe o desconoce las consideraciones hechas hasta este punto, comoquiera que en el caso concreto mediaron contratos entre los propietarios de los predios y los mejoristas, que delimitaron el régimen jurídico de los respectivos derechos en materia de prestaciones.

Así pues, dado que dichas relaciones contractuales establecieron el derecho en cabeza de la actora de adquirir el dominio de los inmuebles construidos, se encuentra satisfecha la exigencia de adquisición a que se refería el artículo 158-3 del ET, de conformidad con el razonamiento expuesto por esta judicatura. En consecuencia, tampoco le asiste razón a la Administración cuando alega la condición de mejoras de las construcciones para negar la procedencia de la deducción. De otra parte, el análisis del acervo probatorio descarta la tesis relativa al indebido registro contable de los aportes, que, a juicio de la demandada, debieron clasificarse como cuentas por cobrar.

Lo anterior, puesto que, de acuerdo con los hechos que resultaron probados, la obligación de los mandatarios se concretó en ejecutar los proyectos de construcción hasta su culminación y entrega, en lugar del retorno de sumas de dinero, característica que, según la descripción de la cuenta contable nro. 13 contenida en el Decreto 2650 de 1993 (vigente para la época de los hechos), es indispensable para el registro de una cuenta por cobrar.

Por las razones expuestas, encuentra la Sala que la apelante única sí adquirió activos fijos reales productos, en los términos exigidos por los artículos 158-3, 104 y 105 del ET para acceder a la deducción especial. En consecuencia, prospera el primer cargo de apelación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 105 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 RELACIÓN DIRECTA ENTRE LOS BIENES ADQUIRIDOS Y LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA DEL CONTRIBUYENTE – Configuración / Según se observa, contrariamente a lo sostenido por la demandada, está probado que la actora se dedica, entre otras actividades lucrativas, al arrendamiento de bienes inmuebles.

En efecto, de conformidad con los documentos referidos en el hecho primero del fundamento jurídico nro. 6 de este proveído, durante el periodo en discusión, la actora percibió ingresos por concepto de «arrendamientos», de suerte que está acreditado que para ese entonces entregaba propiedades en alquiler, actividad que, por su naturaleza, supone la utilización de bienes como apartamentos, oficinas y bodegas.

Por lo tanto, la Sala encuentra probada la relación entre los bienes adquiridos en virtud de los contratos anteriormente analizados y la actividad productiva del sujeto pasivo. Al efecto, se impone insistir en que la deducción bajo análisis no exige que los activos adquiridos generen renta durante el mismo periodo en que se efectuó la inversión, sino que es suficiente que aquellos colaboren de manera directa y permanente con la actividad productiva del obligado tributario.

VINCULACIÓN ECONÓMICA – Efectos / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS POR VINCULACIÓN ECONÓMICA -–Normativa / INEXISTENCIA DE DOBLE BENEFICIO TRIBUTARIO – Configuración En cuanto al primero de esos asuntos, la demandada defiende que la contribuyente está vinculada económicamente a quienes suscribieron los contratos de mandato en calidad de mandatarios.

Bajo ese entendido, alega que la deducción es improcedente, puesto que el «activo no puede ser readquirido a un vinculado económico ni a otra empresa que tenga los mismos socios mayoritarios que la empresa adquirente» (f. 99 cp1). Por su parte, la actora destaca que los activos no fueron objeto de transferencias entre vinculados económicos.

En ese orden, compete a la Sala decidir si la supuesta relación entre las partes de los contratos de mandato justifica el rechazo de la deducción. El inciso 3.º del artículo 158-3 del ET determinaba que no había lugar a la deducción bajo análisis cuando los activos fueran adquiridos como consecuencia de transacciones «entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante».

De ello se desprende que la norma ejusdem prohibía el acceso al beneficio cuando existiera una «vinculación accionaria» entre el tradente y el adquirente del activo fijo real productivo; circunstancia que no se acompasa con la supuesta relación económica entre la demandante y sus mandatarios, dado que aquella es una persona natural. Con todo, vale destacar que en el sub iudice está acreditado que los activos que dieron lugar a la deducción no fueron objeto de enajenaciones sucesivas entre empresas vinculadas accionariamente; sino que estos resultaron de la unión de esfuerzos entre varias personas naturales y jurídicas, por lo que la prohibición aludida por la demandada no resulta aplicable al caso concreto.

En consecuencia, la relación entre las partes de los contratos de mandato no da lugar al rechazo de la deducción. 10- En el mismo sentido, advierte la Sala que ninguno de los documentos que obran en el plenario dan cuenta de que personas distintas a la contribuyente hubiesen hecho uso de la misma deducción declarada por ella, pues está probado que la apelante única autoliquidó el beneficio en virtud de los aportes que ella misma realizó a los proyectos de inmobiliarios antes descritos.

De ahí que, aunque las otras partes intervinientes en los contratos de colaboración hubiesen registrado deducciones por inversiones en activos fijos reales productivos, ese hecho no implica —por sí solo— que las erogaciones en que estos incurrieron correspondieran al mismo gasto declarado por la actora. Por contera, la Sala no encuentra mérito para concluir que se configuró el doble beneficio a que aludieron los actos enjuiciados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 INCISO 3 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de su acreditación Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01354-01(24357) Actor: MAURICIO ROCA BERNAL Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (f. 323 cp1): Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000005 de 10 de mayo de 2012 y la Resolución No, 900.292 de 13 de junio de 2013, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente.

Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declárese que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante es la inserta en la parte motiva de la providencia. Tercero: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 20 de agosto de 2009 (f. 33 cp1), la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, la cual corrigió voluntariamente el 18 de julio de 2011 (f. 35 cp1). Respecto de dicha autoliquidación de corrección la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000005, del 10 de mayo de 2012, mediante la cual rechazó la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos registrada por la contribuyente e impuso sanción por inexactitud (ff. 90 a 102 cp1).

Esa decisión fue íntegramente confirmada por la Resolución nro. 900.292, del 13 de junio de 2013, que desató el recurso de reconsideración interpuesto por la actora (ff. 63 a 79 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (f. 3 cp1): 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 322412012000005 de 10 de mayo de 2012 (Liquidación oficial de revisión proferida por la División de Gestión de Liquidación – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá).

(ii) Resolución No. 900.292 de 13 de junio de 2013 (proferida por la subdirección de Gestión de Recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá) por medio de la cual se confirmó la anterior. 2. Que en consecuencia se restablezca el derecho del señor Mauricio Roca Bernal, declarando en firme la declaración de renta del año gravable 2008, que fue objeto de la revisión oficial.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución; 1618 y 2142 a 2199 del Código Civil (C. C.); 158-3, 647, 711, 777 del Estatuto Tributario (ET); y los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y 1766 de 2004. El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 7 a 29 cp1): Relató que en el año 2008, en el marco de una colaboración empresarial, realizó aportes en dinero a tres proyectos de construcción urbana que fueron ejecutados mediante contratos de mandato, en los que fungió como mandante.

Añadió que en virtud de dichos contratos los mandatarios se comprometieron a construir obras inmobiliarias por cuenta y riesgo de los mandantes, de modo que al término de las construcciones los sujetos negociales se repartirían las obras a pro rata de sus aportes. Cuestionó que la demandada rechazara la deducción por inversión en activos fijos reales productivos derivada de dichos aportes.

En particular, negó que los proyectos antes referidos se dirigieran a realizar simples mejoras en inmuebles ajenos y manifestó que se trataba de la construcción de apartamentos, oficinas y bodegas. Añadió que, dado que su actividad generadora de renta correspondía al arrendamiento de inmuebles, los bienes construidos participarían de manera directa y permanente en su ocupación lucrativa.

Aseguró que la adquisición de esos activos fue acreditada mediante los contratos de mandato, los registros contables en la cuenta nro. 1508 «Construcciones en curso» y las certificaciones expedidas por los revisores fiscales de sus mandatarios. Censuró que la Administración sustentara el rechazo de la deducción en la falta de propiedad sobre los terrenos en los que se edificaron las obras, pues esa exigencia no fue fijada en el ordenamiento fiscal.

De otra parte, adujo que, contrario a lo afirmado en los actos enjuiciados, su supuesta vinculación a los otros miembros de la colaboración empresarial era irrelevante para determinar la procedencia de la deducción especial, porque no adquirió de ellos los activos construidos. También negó que el valor deducido concurriera con las deducciones declaradas por los demás partícipes.

Por tales motivos, señaló que cumplió con todos los requisitos para acceder al beneficio reglado por el artículo 158-3 del ET y argumentó que los actos demandados fueron expedidos desconociendo las normas en que debieron fundarse. Alegó que la Administración violó el principio de correspondencia, ya que en el requerimiento especial negó la deducibilidad de la inversión por la falta de propiedad sobre los terrenos en construcción y la ausencia de acreditación del avance de la obra; al paso que en la liquidación oficial fundamentó el mismo rechazo en la supuesta vinculación económica de las partes de los contratos de mandato, la falta de consistencia entre los valores certificados y la contabilidad y la falta de prueba sobre el cumplimiento de los requisitos de la deducción. Por último, sostuvo que no incurrió en inexactitud sancionable; y que, de haberlo hecho, la misma sería producto de un error sobre la aplicación del derecho.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual (ff. 146 a 155 cp1): Sostuvo que el requerimiento especial y la liquidación oficial guardaron correspondencia, pues ambos actos giraron en torno al desconocimiento de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos; de modo que los mejores argumentos esbozados en el acto liquidatorio no eran equivalentes a nuevas glosas.

Planteó que la actora efectuó inversiones para realizar proyectos de construcción sobre terrenos que no le pertenecían, y que la adquisición de los bienes construidos solo ocurriría al término de los contratos, por lo que los activos fijos no hicieron parte de su patrimonio durante el año de la inversión. Agregó que las construcciones realizadas consistieron en mejoras a predios de propiedad de terceros, que, por ser ajenos, no participaban en su actividad generadora de renta.

Por ello, aseveró que tales inversiones no cumplieron los requisitos previstos en el artículo 158- 3 del ET para la procedencia de la deducción discutida. Finalmente, defendió la sanción por inexactitud impuesta afirmando que la actora declaró valores inexactos al registrar una deducción improcedente. Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos demandados y se abstuvo de condenar en costas (ff. 306 a 323 cp1), con base en el siguiente razonamiento: Estimó que el requerimiento y la liquidación oficial versaron sobre el rechazo de la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos, por lo que no hubo vulneración del principio de correspondencia. Aunque consideró probado que la demandante sí efectuó una inversión para adquirir bienes tangibles y que el monto de la deducción equivalía al declarado, consideró que, por disposición del artículo 158-3 del ET, tales activos debían formar parte del patrimonio del contribuyente en la vigencia en que se solicitara la deducción. Así, dado que las construcciones objeto de la inversión de la actora no culminaron durante el periodo debatido y que además se erigieron sobre predios de terceros, concluyó que aquellas no podían participar en la actividad generadora de renta de la demandante ni hacer parte de su patrimonio.

Por ello, negó la procedencia de la referida deducción. Por último, avaló la imposición de sanción por inexactitud, pero la redujo de conformidad con el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, en aras de atender el principio de favorabilidad. Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primer grado, para lo cual (ff. 382 a 392 cp1).

Sostuvo que era dueña de los activos en los que invirtió, como lo exige el artículo 158-3 del ET, pues, en virtud de los contratos de colaboración empresarial, incurrió en erogaciones dirigidas a la edificación de las obras, de modo que era titular de las construcciones en curso. Agregó que el monto de los aportes efectuados fue corroborado por el dictamen pericial ordenado en primera instancia; y argumentó que, en todo caso, a la culminación de tales proyectos obtuvo parte de la propiedad de los edificios, como lo acreditan los certificados de tradición aportados con la demanda.

Por eso, reiteró que la ley no exigió la propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollaron los proyectos para que procediera la deducción debatida; y que los edificios terminados participarían en su actividad generadora de renta, pues los mismos serían arrendados. Por último, insistió en la violación de la regla de correspondencia y en que no procedía el rechazo de la deducción por su presunta vinculación económica con los demás colaboradores.

Alegatos de conclusión Ambas partes reiteraron los argumentos formulados en las instancias procesales anteriores (ff. 11 a 29 cp2). El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó encontrarse impedida para participar en la decisión (f. 44 cp2), por haber conocido del proceso en primera instancia. A efectos de integrar el cuórum necesario para resolver acerca del impedimento manifestado, se efectuó sorteo de conjuez el 18 de junio de 2020 (f. 44 cp2).

En consecuencia, se ordenó designar a la Dra. Lucy Cruz de Quiñonez como conjuez del asunto de la referencia, quien fue posesionada de conformidad con el acta que obra a folio 45 del segundo cuaderno principal del expediente. Integrado el cuórum en los términos descritos, la Sala constata que la Dra. Carvajal Basto firmó el auto admisorio de la demanda (ff. 134 y 135 cp1), de modo que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012).

Por consiguiente, queda separada del conocimiento del presente asunto. Con todo, compuesta la Sala con el conjuez, existe cuórum para decidir. 2- En esas condiciones, juzga la Sala la legalidad de los actos objeto de enjuiciamiento, ateniéndose a los cargos de apelación planteados por la parte actora contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda.

En esos términos, corresponde estudiar: (i) si el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión sub examine guardaron correspondencia; (ii) si la demandante «adquirió» activos, de acuerdo con lo exigido por el artículo 158-3 del ET; y (iii) si tales activos participaron directa y permanentemente en su actividad generadora de renta.

De prosperar los últimos dos cargos de apelación, la Sala además se pronunciará sobre los cargos de violación que no fueron decididos por el a quo, estos son: (iv) si la supuesta vinculación entre los partícipes de la operación justifica el rechazo del beneficio; (v) si este concurrió con otras deducciones; y (vi) si procede la sanción por inexactitud impuesta mediante los actos acusados. 3- En lo que concierne al primero de los asuntos objeto de controversia, la apelante única argumenta que la Administración quebrantó la correspondencia que debía existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, puesto que adicionó a esta última tres argumentos que no fueron esbozados en el acto previo para sustentar el rechazo de la deducción. En contraposición, la demandada defiende que tanto el acto preparatorio como el definitivo se expidieron para cuestionar una única deducción mediante una única glosa, de modo que la adición de argumentos que censura la demandante no transgredió la correspondencia ni el debido proceso.

Consecuentemente, compete a la Sala establecer si la ampliación de argumentos contenida en la liquidación oficial demandada generó una violación de la regla de correspondencia consagrada en el artículo 711 del ET. 3.1- La norma ibidem exige que las modificaciones a las autoliquidaciones de los contribuyentes obedezcan a los datos ahí consignados por ellos; y que la expedición de la liquidación oficial de revisión corresponda a los hechos esbozados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiere.

Así, la regla de correspondencia tiene por objeto garantizar la identidad de los hechos objeto de cuestionamiento por parte de la Administración, para que el contribuyente pueda ejercer su derecho de defensa manifestando las explicaciones y allegando las pruebas que justifican su liquidación privada del impuesto. Al pronunciarse sobre el alcance de la regla en comento, esta corporación ha entendido que falta correspondencia cuando el acto definitivo se basa en «hechos» distintos a los presentados en el preparatorio; de manera que esos hechos se concreten en «glosas» diferentes a las que el contribuyente tuvo oportunidad de controvertir.

Ahora bien, según el criterio decantado por esta judicatura, ello no es óbice para que la autoridad tributaria plantee en el acto liquidatorio argumentos adicionales a los inicialmente esbozados, siempre que tales argumentos se dirijan a defender los mismos cuestionamientos descritos en el requerimiento especial (sentencias del 09 de diciembre de 2004, exp. 14307, CP: María Inés Ortiz Barbosa; del 05 de octubre de 2016, exp. 19366, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 13 de diciembre de 2017, exp. 20858, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 14 de junio de 2018, exp. 20821, CP: Milton Chávez García). 3.2- En el sub examine está probado y no es discutido por las partes que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial cuestionada giraron en torno a la procedencia de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos declarada por el año gravable 2008.

Lo que censura la demandante es que, en el acto definitivo, la Administración añadiera los siguientes argumentos para sustentar su posición: que el mismo beneficio tributario había sido utilizado por varios sujetos pasivos (f. 317 vto. caa), que el activo adquirido no participó de manera permanente y directa en la actividad lucrativa de la demandante (f. 319 caa 2) y que la vinculación económica entre los partícipes de la colaboración empresarial imposibilitaba la deducción (f. 319 caa); a pesar de que en el requerimiento especial solo había planteado que la inversión se efectuó sobre un lote de terrero perteneciente a un tercero (f. 265 vto. caa), que el aporte tenía la naturaleza contable de una cuenta por cobrar (f. 266), que la base de la deducción no estaba demostrada (f. 266 caa) y que la contribuyente no cumplió «con el lleno de los requisitos fijados por el legislador para su procedencia».

De ahí que, al tenor del criterio de decisión judicial antes descrito, la diferencia en la motivación de ambos actos no vulnerara la regla de correspondencia prevista en el artículo 711 del ET, en la medida en que la Administración mantuvo la glosa objeto de litigo, mientras que las adiciones introducidas por la liquidación oficial de revisión se limitaron a mejorar la argumentación jurídica presentada en el requerimiento especial.

Por ende, no prospera el cargo de apelación. 4- Definida esa cuestión procedimental, pasa la Sala a estudiar el fondo del asunto. Al respecto, la demandante afirma que colaboró con otros sujetos para desarrollar tres proyectos inmobiliarios, a los que aportó sumas de dinero. Asegura que participó en dichos proyectos con el fin de adquirir —para sí— parte de los apartamentos, oficinas y bodegas resultantes, de manera que, aunque las obras se edificaron sobre terrenos ajenos, sus aportes no se dirigieron a incrementar el patrimonio de terceros, sino el propio, con bienes que vincularía a su actividad lucrativa de arrendamiento de inmuebles.

En contraste, la demandada y el tribunal de primera instancia sostienen que la falta de propiedad sobre los terrenos en los que se construyeron las obras impidió que la demandante «adquiriera» activos durante el año 2008, pues estos solo integraron su patrimonio al momento de la liquidación de los contratos de colaboración. Además, manifiestan que, por el mismo motivo, los bienes edificados no participaron en la actividad generadora de renta de la contribuyente durante ese año gravable.

Así, observa la Sala que, contrario a lo acaecido en casos similares decididos por esta corporación, el sub examine no versa sobre la calificación jurídica de los contratos de mandato celebrados por la demandante; sino sobre la adquisición de activos fijos reales productivos cuando estos son construidos en propiedades de terceros. Por ello, en esta oportunidad, la Sala se ocupará de determinar si la parte actora adquirió activos durante el periodo en discusión, a pesar de que los mismos fueron edificados en predios ajenos y de que su construcción culminó con posterioridad al periodo gravable objeto de pronunciamiento.

Resuelto lo anterior, se decidirá si las bodegas, oficinas y apartamentos obtenidos por la demandante guardan relación directa y permanente con su actividad productiva. 5- Con miras a dilucidar esas cuestiones, resalta la Sala que el artículo 158-3 del ET (vigente para la época de los hechos sub iudice, en la redacción dada por el artículo 8.° de la Ley 1111 de 2006) estableció una deducción especial equivalente al 40% del valor de las «inversiones efectivas» realizadas en activos fijos reales «productivos», que fueran «adquiridos» por los contribuyentes.

Al reglamentar dicha disposición legal, entre otros aspectos, el artículo 2.° del Decreto 1766 de 2004 precisó que solo serían objeto del beneficio los activos que se obtuvieran «para formar parte del patrimonio» y que participaran «de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente». De ahí que el acceso a la deducción bajo estudio estuviera supeditado a que la inversión le diera al sujeto pasivo el derecho a obtener, para sí, un bien de capital.

En ese contexto, conviene resaltar que ni la norma legal ni su reglamentaria determinaron las condiciones bajo las cuales debía perfeccionarse la adquisición de los activos objeto del beneficio, de modo que nada impedía que los contribuyentes obtuvieran los activos mediante compras a plazos, contratos de obra o cualquiera otra modalidad negocial que les permitiera incorporar esos bienes a su patrimonio, incluso si la transferencia del dominio se efectuaba en periodos posteriores al de la inversión. Al respecto, observa la Sala que el artículo 3.° del Decreto 1766 de 2004 definía la oportunidad para solicitar la deducción especial en virtud de la fecha de «realización» de la inversión, prescindiendo de cualquier referencia al concepto civil de adquisición del dominio.

En línea con lo anterior, para la época del sub lite, los artículos 104 y 105 del ET precisaban que la «realización» de las deducciones, en el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, correspondía al momento en que nacía la obligación de pagarlas, aunque no se hubiera hecho efectivo el pago. Así, el entonces denominado principio de «causación» (hoy devengo) fijaba el momento de realización fiscal de las expensas a partir de un único criterio: el surgimiento de la obligación; y, bajo ese mismo criterio, determinaba el alcance del requisito de «adquisición» previsto en el artículo 158-3 del ET, de suerte que este debía entenderse satisfecho cuando el sujeto pasivo efectuaba una erogación «para» adquirir un bien que formara parte de su patrimonio, en los términos indicados por el artículo 2.° del Decreto 1766 de 2004.

En esas condiciones cobra sentido que el ordenamiento avalara la adquisición de activos fijos reales productivos «aun bajo la modalidad de leasing financiero», permitiendo al arrendatario tomar la deducción en el periodo de suscripción del contrato (artículo 4.° del Decreto 1766 de 2004), a pesar de que para entonces no se había obtenido el domino del activo, pues dicha modalidad contractual no da derecho a la adquisición inmediata de la propiedad.

Al hilo de ese mismo razonamiento, está Sección aclaró que para las personas obligadas a llevar contabilidad la deducción objeto de pronunciamiento se concretaba «en el período en que se causó la inversión en el activo fijo (como podría ser el momento en que se suscribe el respectivo contrato, por ejemplo), independientemente de cuando se produzca el pago».

En ese orden de ideas, lo que demandaba el requisito de adquisición era que el contribuyente realizara una «compra, adquisición o apropiamiento»[1] con miras a lograr la «traslación del dominio» de los activos fijos reales productivos; o, dicho de otro modo, que la inversión otorgara al sujeto pasivo el derecho a adquirir la propiedad de un activo, al margen del momento en que dicha adquisición se efectuara a efectos civiles.

Análogamente, al dar alcance al segundo de los requisitos objeto de debate, es decir, el de participación directa y permanente del bien adquirido en la actividad productora de renta, en la sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 23091, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, esta corporación clarificó que la deducción especial no exigía «que el activo fijo real productivo generara renta o se utilizara en el mismo año de la inversión», pues el citado artículo 3.° del Decreto 1766 de 2004 se limitaba a requerir que el beneficio se declarara cuando se llevara a cabo la inversión en comento, «sin referirse a cuándo debía este integrarse a la actividad generadora de renta del contribuyente»[2].

En tales circunstancias, lo determinante era que el activo se obtuviera con fines productivos para que participara en la actividad lucrativa del contribuyente y no en la de terceros (sentencia del 31 de octubre de 2018, exp. 20809, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En definitiva, la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos estaba supeditada, entre otros requisitos, a que el contribuyente realizara la erogación en aras de obtener un bien que después integraría su patrimonio para vincularlo en su ocupación generadora de renta. 6- Sobre los temas debatidos, en el expediente están demostrados los siguientes hechos: (i) La demandante está obligada a llevar contabilidad y obtiene rentas a partir de la explotación de su capital, concretamente del arrendamiento de inmuebles, según consta en su RUT (f. 3 caa).

El desarrollo de dicha ocupación también se constata a partir de los certificados de retención en la fuente del periodo 2008, que evidencian que durante ese año la actora percibió ingresos por concepto de «arrendamientos» (ff. 92 a 102 caa) y los contratos de arrendamiento que obran en los folios 75 a 82 y 113 a 121 del expediente administrativo.

(ii) Los días 27 de febrero y 12 de marzo de 2007 y 12 de febrero de 2008 (ff. 40 a 44, 53 a 56 y 57 a 60 cp1), la actora suscribió, en calidad de mandante, tres contratos titulados de «mandato», a efectos de desarrollar sendos proyectos de construcción, a saber: (a) Edificio Parque del Chicó 99 Etapa II, (b) Edificio Calle 104 y (c) Bodegas Calle 80, los dos primeros ubicados en el Distrito Capital y el tercero en el municipio de Cota (Cundinamarca).

(iii) Los contratos celebrados el 27 de febrero de 2007 (ff. 40 a 44 cp1) y el 12 de marzo del mismo año (ff. 53 a 56 cp1) comparten las siguientes características: (a) Indican que la propiedad de los bienes construidos «será de las personas naturales y jurídicas que decidan aunar recursos y colaborar en el desarrollo del proyecto, las que suscriben como mandantes el presente contrato» (cuarto considerando).

(b) Tienen por objeto «la construcción y administración de un edificio (de apartamentos y oficinas) en un inmueble» (cláusula primera de ambos contratos). (c) Expresan que el mandato se celebra «con el único fin de tener claridad sobre la relación de colaboración que vincula a las partes respecto de terceros vinculados a un proyecto de construcción de un edificio» (cláusula tercera de ambos contratos).

(iv) El tercer contrato, celebrado el 12 de febrero de 2008 (ff. 57 a 60 cp1), tiene las siguientes particularidades: (a) Su objeto es «diseñar, construir, tramitar y legalizar, todo lo relacionado con el objeto social que constituye la sociedad Bodegas Calle 80 Ltda.» (cláusula primera). (b) La mandataria se obligó a construir nueve bodegas y a liquidar la participación de cada uno de los mandantes en proporción a su aporte, lo que incluye «la división material» del inmueble (cláusula primera).

(c) Señala que el mandato es gratuito; y que se celebra «con el único fin de tener claridad sobre la relación de colaboración que vincula a las partes respecto de terceros vinculados a un proyecto de construcción» (cláusula tercera). (v) Como consecuencia de la liquidación del mandato correspondiente al Edificio Parque del Chicó 99 Etapa II, realizada el 21 de diciembre del 2010 y el 01 de febrero de 2011, y «en virtud de sus aportes», la actora recibiría «el cuarenta y dos punto sesenta y tres porciento (42.63%) del derecho de propiedad» de uno de los pisos del edificio (f. 45 a 52 cp1).

(vi) De conformidad con la anotación segunda, del 23 de febrero de 2011, del Certificado de Tradición y Libertad, impreso el 01 de marzo del mismo año, correspondiente al nro. de matrícula 50C-1735564, la actora adquirió el dominio del 42.63% de uno de los pisos del edificio a la que se refiere el anterior hecho probado (f. 83 cp1). (vii) El 15 de marzo de 2010, la actora celebró un contrato de arrendamiento en virtud del cual se obligó a entregar a dicho título una oficina correspondiente al mencionado inmueble (ff. 113 a 121 cp1).

Del anterior recuento fáctico se extrae que la actora suscribió tres contratos de mandato en el marco de convenios de colaboración empresarial, mediante los cuales encomendó a los respectivos mandatarios el desarrollo de tres proyectos inmobiliarios; y que en tales negocios se pactó que los mandantes aunarían recursos y colaborarían en el desarrollo de tres obras inmobiliarias, a cambio de una parte de la propiedad sobre los inmuebles terminados.

Asimismo, cabe resaltar que, de conformidad con el análisis probatorio efectuado en primera instancia (aspecto que no fue objeto de apelación por ninguna de las partes), está probado que las inversiones verificadas en el año gravable 2008 ascendieron al monto total de $547.018.945 (f. 318 vto.). 7- A la luz de esos hechos, la Sala observa que los documentos que obran en el plenario permiten afirmar que los contratos suscritos por la demandante le confirieron el derecho a adquirir la propiedad sobre parte de los inmuebles terminados (apartamentos, oficinas y bodegas), de manera que estos ingresarían a su patrimonio a la culminación de los proyectos inmobiliarios.

De acuerdo con los tres negocios jurídicos celebrados por la actora es posible concluir que los mandatarios contrajeron la obligación de liquidar los proyectos de construcción con lo cual debían «asignar área del proyecto» a los mandantes, de manera que estos obtendrían parte de la propiedad raíz a cambio de sus aportes. En efecto, la liquidación del mandato correspondiente al Edificio Parque del Chicó 99 Etapa II y el certificado de tradición y libertad antes reseñados demuestran que la apelante recibió la parte de la obra construida que era proporcional a los aportes que realizó durante el proceso de construcción. En ese orden de ideas, el hecho de que las edificaciones se erigieran en terrenos ajenos resulta irrelevante a efectos de la deducción pretendida, en la medida en que fue acreditado que las erogaciones realizadas por la recurrente se verificaron para incrementar su patrimonio y no el de los dueños de los predios, quienes, en virtud de su propio aporte (i. e. los terrenos) recibirían otro porcentaje de participación en el producto final de la colaboración empresarial.

En línea con lo anterior, destaca la Sala que, aunque desde la perspectiva civil las referidas construcciones realizadas en suelo ajeno pudiesen calificarse como «mejoras» de los terrenos, esa calidad en nada riñe o desconoce las consideraciones hechas hasta este punto, comoquiera que en el caso concreto mediaron contratos entre los propietarios de los predios y los mejoristas, que delimitaron el régimen jurídico de los respectivos derechos en materia de prestaciones[3].

Así pues, dado que dichas relaciones contractuales establecieron el derecho en cabeza de la actora de adquirir el dominio de los inmuebles construidos, se encuentra satisfecha la exigencia de adquisición a que se refería el artículo 158-3 del ET, de conformidad con el razonamiento expuesto por esta judicatura. En consecuencia, tampoco le asiste razón a la Administración cuando alega la condición de mejoras de las construcciones para negar la procedencia de la deducción. De otra parte, el análisis del acervo probatorio descarta la tesis relativa al indebido registro contable de los aportes, que, a juicio de la demandada, debieron clasificarse como cuentas por cobrar.

Lo anterior, puesto que, de acuerdo con los hechos que resultaron probados, la obligación de los mandatarios se concretó en ejecutar los proyectos de construcción hasta su culminación y entrega, en lugar del retorno de sumas de dinero, característica que, según la descripción de la cuenta contable nro. 13 contenida en el Decreto 2650 de 1993 (vigente para la época de los hechos), es indispensable para el registro de una cuenta por cobrar.

Por las razones expuestas, encuentra la Sala que la apelante única sí adquirió activos fijos reales productos, en los términos exigidos por los artículos 158-3, 104 y 105 del ET para acceder a la deducción especial. En consecuencia, prospera el primer cargo de apelación. 8- Debe entonces la Sala determinar si los activos adquiridos por la demandante participarían directamente en su actividad productora de renta.

Según se observa, contrariamente a lo sostenido por la demandada, está probado que la actora se dedica, entre otras actividades lucrativas, al arrendamiento de bienes inmuebles. En efecto, de conformidad con los documentos referidos en el hecho primero del fundamento jurídico nro. 6 de este proveído, durante el periodo en discusión, la actora percibió ingresos por concepto de «arrendamientos», de suerte que está acreditado que para ese entonces entregaba propiedades en alquiler, actividad que, por su naturaleza, supone la utilización de bienes como apartamentos, oficinas y bodegas.

Por lo tanto, la Sala encuentra probada la relación entre los bienes adquiridos en virtud de los contratos anteriormente analizados y la actividad productiva del sujeto pasivo. Al efecto, se impone insistir en que la deducción bajo análisis no exige que los activos adquiridos generen renta durante el mismo periodo en que se efectuó la inversión, sino que es suficiente que aquellos colaboren de manera directa y permanente con la actividad productiva del obligado tributario.

De acuerdo con lo expuesto, quedan desvirtuadas las razones que sustentaron la decisión del a quo, de manera que corresponde a la Sala analizar los cargos de la demanda que fueron planteados contra los actos objeto de enjuiciamiento y que no fueron atendidos por el juez de primera instancia. Consecuentemente, la Sala estudiará, si la deducción objeto de controversia se tornó improcedente por la vinculación entre los partícipes de la operación; y si el beneficio concurrió con otros.

Por último, se establecerá si es procedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. 9- En cuanto al primero de esos asuntos, la demandada defiende que la contribuyente está vinculada económicamente a quienes suscribieron los contratos de mandato en calidad de mandatarios. Bajo ese entendido, alega que la deducción es improcedente, puesto que el «activo no puede ser readquirido a un vinculado económico ni a otra empresa que tenga los mismos socios mayoritarios que la empresa adquirente» (f. 99 cp1).

Por su parte, la actora destaca que los activos no fueron objeto de transferencias entre vinculados económicos. En ese orden, compete a la Sala decidir si la supuesta relación entre las partes de los contratos de mandato justifica el rechazo de la deducción. El inciso 3.º del artículo 158-3 del ET determinaba que no había lugar a la deducción bajo análisis cuando los activos fueran adquiridos como consecuencia de transacciones «entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante».

De ello se desprende que la norma ejusdem prohibía el acceso al beneficio cuando existiera una «vinculación accionaria» entre el tradente y el adquirente del activo fijo real productivo; circunstancia que no se acompasa con la supuesta relación económica entre la demandante y sus mandatarios, dado que aquella es una persona natural. Con todo, vale destacar que en el sub iudice está acreditado que los activos que dieron lugar a la deducción no fueron objeto de enajenaciones sucesivas entre empresas vinculadas accionariamente; sino que estos resultaron de la unión de esfuerzos entre varias personas naturales y jurídicas, por lo que la prohibición aludida por la demandada no resulta aplicable al caso concreto.

En consecuencia, la relación entre las partes de los contratos de mandato no da lugar al rechazo de la deducción. 10- En el mismo sentido, advierte la Sala que ninguno de los documentos que obran en el plenario dan cuenta de que personas distintas a la contribuyente hubiesen hecho uso de la misma deducción declarada por ella, pues está probado que la apelante única autoliquidó el beneficio en virtud de los aportes que ella misma realizó a los proyectos de inmobiliarios antes descritos.

De ahí que, aunque las otras partes intervinientes en los contratos de colaboración hubiesen registrado deducciones por inversiones en activos fijos reales productivos, ese hecho no implica —por sí solo— que las erogaciones en que estos incurrieron correspondieran al mismo gasto declarado por la actora. Por contera, la Sala no encuentra mérito para concluir que se configuró el doble beneficio a que aludieron los actos enjuiciados.

Las anteriores consideraciones permiten desvirtuar el rechazo de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos contenido en los actos demandados. 11- Dado que se determinó que la deducción discutida era procedente y que esta fue la única glosa planteada en la actuación enjuiciada, se levanta la sanción por inexactitud impuesta por la Administración. Por consiguiente, procede declarar la nulidad total de los actos demandados y, por ende, revocar el fallo de primera instancia. 12- Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, queda separada del conocimiento de este proceso. 2. Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad de los actos demandados. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la demandante correspondiente al año 2008. 3.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |LUCY CRUZ DE QUIÑONES |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Conjuez | | ----------------------- [1] Sentencias del 26 de julio de 2007, exp 1375, CP: Luis Antonio Rodríguez Montaño; del 13 de septiembre del 2012, exp. 18473, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 11 de octubre de 2012, exp. 18233, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 06 de agosto de 2014, exp. 19288, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 28 de septiembre de 2016, exp. 21730, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 29 de agosto de 2018, exp. 21760, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; 24 de octubre de 2018, exp. 21516, CP Julio Roberto Piza Rodríguez; del 14 de marzo de 2019, exp. 23091, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 19 de septiembre de 2019, exp. 23151, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] En el mismo sentido, las sentencias del 02 de abril del 2009, exp. 16088, CP: Héctor Romero Díaz; del 24 de octubre del 2013, exp. 18375, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 01 de agosto de 2016, exp. 19276, Martha Teresa Briceño de Valencia; 28 de septiembre de 2016, exp. 21730, Martha Teresa Briceño de Valencia. [3] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 04 de agosto de 2008, exp.

SC 080-2008, MP: Edgardo Villamil Portilla