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11001-33-35-014-2014-00018-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-08-27

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Tulio Mario Botero Uribe·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

IMPEDIMENTO - Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / APLICACIÓN DEL TOPE MÁXIMO PENSIONAL - No les asiste un interés directo en la decisión ya que aún no tienen el status de pensionados De conformidad con las razones expuestas por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de su confrontación con la causal invocada, la Sala advierte que no hay lugar a aceptar el impedimento señalado, pues, si bien en el sub lite se estudiará sobre la aplicación del tope máximo de la pensión del actor, y a pesar de que el salario de los mencionados funcionarios judiciales supera los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no es cierto que les asista un interés directo en la decisión que pueda tomarse, porque aún no tienen el status de pensionados.

Valga aclarar que, en providencia anterior, la Subsección declaró fundado un impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en una controversia similar a la planteada en el proceso de la referencia; sin embargo, en esa ocasión el fundamento que invocaron para que se les separara del conocimiento del asunto fue diferente al que se planteó en el proceso de la referencia, por ende, en los términos en que se sustentó el impedimento en el proceso de la referencia, no se configura la causal planteada.

Se declarará infundada la manifestación de impedimento presentada por los referidos magistrados y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-33-35-014-2014-00018-01(4042-19) Actor: TULIO MARIO BOTERO URIBE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011. TEMAS: TOPE PENSIONAL.

RESUELVE

IMPEDIMENTO. Decide la Subsección[1] el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1. Las pretensiones El señor Tulio Mario Botero Uribe, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 021571 del 26 de julio de 2012, GNR 211425 del 23 de agosto de 2013 y VPB 5905 del 1.º de octubre de ese año, a través de las cuales Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en la que se le impuso el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada a que expida una nueva resolución mediante la cual se le reconozca y cancele su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica mensual, sin que se le tenga en cuenta el tope máximo de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declararon que se hallan incursos en la causal de impedimento que establece el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que les asiste un interés directo en el asunto, habida cuenta que pueden beneficiarse de una decisión que les permitiese acceder a su pensión de vejez sin aplicación del precitado tope, toda vez que, actualmente, sus salarios superan ampliamente el aludido margen. 2.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011,[2] esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. De conformidad con las razones expuestas por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de su confrontación con la causal invocada, la Sala advierte que no hay lugar a aceptar el impedimento señalado, pues, si bien en el sub lite se estudiará sobre la aplicación del tope máximo de la pensión del señor Tulio Mario Botero Uribe, y a pesar de que el salario de los mencionados funcionarios judiciales supera los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no es cierto que les asista un interés directo en la decisión que pueda tomarse, porque aún no tienen el status de pensionados.

Valga aclarar que, en providencia anterior, la Subsección[3] declaró fundado un impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en una controversia similar a la planteada en el proceso de la referencia; sin embargo, en esa ocasión el fundamento que invocaron para que se les separara del conocimiento del asunto fue diferente al que se planteó en el proceso de la referencia,[4] por ende, en los términos en que se sustentó el impedimento en el proceso de la referencia, no se configura la causal planteada.

En torno a lo anterior, es necesario señalar que la Corporación ha sido consistente en que las causales de impedimento no se pueden extender o ampliar y que quien decide al respecto no puede escoger una diferente a la que se ha invocado, ni puede aplicar, en forma análoga o extensiva, razones que se han formulado en otros procesos judiciales; así se ha sostenido: 2.3.2.

Es imperioso destacar que en relación con las causales de impedimento, la Sala Plena de esta Corporación, ha señalado que por ser taxativas y de aplicación restrictiva comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, por lo tanto, están delimitadas por el legislador. Por ende, “no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional”, sino que recae en el operador judicial que se manifiesta impedido y solo sobre la causal alegaba puede versar el estudio.[5] Por tal razón, se declarará infundada la manifestación de impedimento presentada por los referidos magistrados y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demandad de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Tulio Mario Botero Uribe. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen para que continúen con el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. [2] «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [3] Providencia del 2 de julio de 2020, número interno 5505-2018, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [4] En esa ocasión, los magistrados del tribunal adujeron que habían formulado solicitud ante el pagador, en orden a que se les hicieran descuentos por concepto de aportes para el Sistema General de Pensiones, en un monto que les permitiera, en un futuro, llegar a acceder a un derecho pensional con el límite del 25 salarios mínimos, mientras que en el proceso de la referencia, se señaló que la causal se configura porque su sueldo es mayor a ese monto, lo que conlleva afirmar que la argumentación en uno y otro caso guarda una diferencia que impide dar un tratamiento idéntico. [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 6 de agosto de 2020, radicación: 11001-03-28-000-2020-00001-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.