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11001-03-27-000-2013-00026-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-09-03

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Carlos Iván Fernández Hernández·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

COSA JUZGADA – Definición / EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA – Alcance / EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA – Momento procesal para decretarse / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA – Efectos / DECLARATORIA DE COSA JUZGADA EN PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Reiteración de jurisprudencia / COSA JUZGADA – Finalidad / SENTENCIAS QUE DECLARAN LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos / SENTENCIAS QUE NIEGAN LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos / SENTENCIAS QUE DECLARAN LA LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS QUE SE REVISEN EN EJERCICIO DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efectos / AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / EXCEPCIÓN PREVIA DE COZA JUZGADA – Procedencia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – No vulneración / RECURSO DE SÚPLICA – No prosperidad La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada en la audiencia inicial, teniendo por efecto la terminación del proceso.

Sobre la declaratoria de cosa juzgada en los procesos de simple nulidad esta Corporación ha señalado: «La cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada.

El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. (…) En el caso de las sentencias que sean emitidas en procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativos, los efectos de las mismas se encuentran delimitados en el artículo 189 del CPACA, que sobre el particular determina: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

(…)” De conformidad con la norma transcrita, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria […]» (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

(…) [L]a Sala considera que fue acertada la decisión del magistrado ponente de declarar probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto en ambos procesos se solicitó la nulidad del inciso primero del parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 2025 de 1996 y se sustentan en la misma causa, esto es, la violación del debido proceso y del derecho de defensa, al no permitirse al tercero recaudador la intervención en la actuación administrativa adelantada por las entidades administradoras de los fondos parafiscales, en los casos en que las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación. La Sala anota que si bien en el proceso No. 13005, se invocaron disposiciones del Código Contencioso Administrativo, mientras que en el asunto de la referencia se invocó como sustento legal las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que los dos procesos se sustentan en la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa en el procedimiento administrativo consagrado en el artículo 4 del Decreto 2025 de 1996.

Lo anterior, fue resuelto por esta Corporación en sentencia de 11 de marzo de 2014, proferida en el proceso No. 13005 (…) De esta forma, se concluye que los fundamentos de hecho y de derecho formulados en este proceso, ya fueron resueltos por esta Corporación en la citada sentencia del 11 de marzo de 2004. En tales condiciones, la Sala confirmará la decisión adoptada por el magistrado sustanciador en la audiencia inicial celebrada el 29 de agosto de 2019, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada y los coadyuvantes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 189 / DECRETO 2025 DE 1996 ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00026-00 (20437) Actor: CARLOS IVÁN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL AUTO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra la decisión adoptada por el magistrado sustanciador en la audiencia inicial celebrada el 29 de agosto de 2019[1], en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada y los coadyuvantes de esta.

ANTECEDENTES CARLOS IVÁN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA[2], interpuso demanda con el fin de obtener la nulidad del inciso primero del parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 2025 de 1996[3]. El 7 de octubre de 2013, el a quo admitió la demanda[4]. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la contestación de la demanda, formuló la excepción de cosa juzgada[5].

Al efecto, expresó que la controversia planteada en el presente asunto ya fue resuelta por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 2004, proferida en el proceso No. 13005, en la que negó la solicitud de nulidad de los parágrafos 1 y 2 del artículo 4 del Decreto 2025 de 1996, por violación al derecho al debido proceso y a la defensa.

Indicó que en el proceso no se observan argumentos nuevos a los analizados en esa oportunidad, lo que implica que existe cosa juzgada, ya que la causa petendi es la misma. Los señores Luis Fernando Forero Gómez y Roberto Bruce Barrera[6], quienes actúan como coadyuvantes de la parte demandada, solicitaron se declare probada la excepción de cosa juzgada, al advertir que los cargos de la demanda relativos a la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, resultan idénticos a los considerados por el Consejo de Estado en el proceso No. 11001-03-27-000-2001-0436-01 (13005), en el que se profirió sentencia el 11 de marzo de 2004, que negó las pretensiones de la demanda.

El 29 de agosto de 2019[7], se llevó a cabo la audiencia inicial en la que el magistrado sustanciador del proceso declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada y los coadyuvantes. Para el efecto, indicó que lo pretendido por la parte actora en el presente asunto es la nulidad del inciso primero del parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 2025 de 1996, por violación de los artículos 29 de Constitución Política y 35, 37 y 38 del CPACA, que regulan el deber de informar el inicio de la actuación administrativa a todos los interesados.

Señaló que en la sentencia de 11 de marzo de 2004, proferida en el proceso No. 13005, esta Corporación negó la nulidad formulada contra el parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 2025 de 1996. “En esa ocasión la parte demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución y 3, 35 y 84 del C.C.A., vigente para la época, que regulaban los principios de publicidad y contradicción, la toma de decisiones administrativas luego de dar oportunidad a los interesados de pronunciarse y la acción de nulidad y, en términos generales, el derecho de audiencia y defensa del interesado en el trámite administrativo[8].

Manifestó que de la lectura de las consideraciones del fallo del 11 de marzo de 2004, se concluye que en dicha providencia el Consejo de Estado negó la nulidad formulada contra el parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 2025 de 1996, luego de estudiar un cargo idéntico al propuesto por el demandante en el caso de la referencia. Destacó que, si bien formalmente las normas invocadas como violadas en este proceso no son las mismas que fueron objeto de estudio en el proceso No. 13005, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de simple nulidad en el que el artículo 29 Constitucional invocado como vulnerado es el mismo y que materialmente el contenido de las normas legales en ambos casos es idéntico, se encuentra que hay identidad material que permite afirmar que existe identidad en los fundamentos de hecho y de derecho en los dos casos.

RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de súplica en el que indicó que, si bien las dos demandas se basan en el artículo 29 de la Constitución Política, en la sentencia del 11 de marzo de 2004, proferida en el expediente No. 13005, el cargo se analizó a partir de normas del Código Contencioso Administrativo, mientras que en la presente demanda el fundamento legal del cargo son artículos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adujo que la diferencia entre los procesos no es solo formal, en la medida en que la Ley 1437 de 2011, se refiere expresamente a las oportunidades para ejercer el derecho de defensa, ya que desarrolló de mejor manera el concepto del derecho al debido proceso administrativo[9]. TRASLADO La apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó estar conforme con la decisión proferida, por cuanto existe identidad de material entre los cargos propuestos en la demanda y los estudiados en la sentencia de 11 de marzo de 2004[10].

Los coadyuvantes, ratificaron lo expuesto en la solicitud de coadyuvancia, por lo que piden se confirme la decisión recurrida. El Ministerio Público, solicitó se confirme la decisión impugnada, por cuanto está demostrada la existencia de la excepción de cosa juzgada. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de súplica, la Sala debe determinar si debe revocarse o no la decisión adoptada por el magistrado sustanciador del proceso en la audiencia inicial celebrada el 29 de agosto de 2019, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada y los coadyuvantes.

La inconformidad de la parte actora, radica en que, a su juicio, no se debió declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues si bien en los dos procesos se discute la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de 11 de marzo de 2004, proferida por el Consejo de Estado en el expediente No. 13005, se negó la solicitud de nulidad del parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 2025 de 1996, a partir del análisis de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo invocadas en esa oportunidad, mientras que en el presente caso, el cargo se sustenta en el desconocimiento de disposiciones de la Ley 1437 de 2011, las cuales abordan el concepto del derecho al debido proceso administrativo de manera más amplia.

Así las cosas, corresponde a la Sala definir si en el presente caso se debe declarar o no probada la excepción de cosa juzgada. La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada en la audiencia inicial, teniendo por efecto la terminación del proceso.

Sobre la declaratoria de cosa juzgada en los procesos de simple nulidad esta Corporación[11] ha señalado: «La cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada.

El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. (…) En el caso de las sentencias que sean emitidas en procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativos, los efectos de las mismas se encuentran delimitados en el artículo 189 del CPACA, que sobre el particular determina: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

(…)” De conformidad con la norma transcrita, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria […]» (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

El magistrado sustanciador en la audiencia inicial declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que hay identidad material en los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos en el presente proceso y en los analizados en el de radicado No. 13005, en el cual se profirió la sentencia de 11 de marzo de 2004, que negó las pretensiones de la demanda.

Al efectuar la comparación de las pretensiones, las normas citadas y el concepto de violación expuesto en ambos procesos, se encuentra lo siguiente: |Radicado |11001-03-27-000-2001-00436-0|11001-03-27-000-2013-00026-00 | | |1 |(20437) | | |(13005) | | | |Nulidad de los parágrafos 1 |Nulidad del inciso 1 del | | |y 2 del artículo 4 del |parágrafo 2 del artículo 4 del | | |Decreto 2025 de 1996, |Decreto 2025 de 1996, expedido | | |expedido por el Gobierno |por el Gobierno Nacional. | | |Nacional. | | | | |Artículo 4º.

Cuando las cuotas | | |Artículo 4º. Cuando las |no se paguen en tiempo o se | | |cuotas no se paguen en |dejen de recaudar, o cuando sean| | |tiempo o se dejen de |pagadas con irregularidades en | | |recaudar, o cuando sean |la liquidación, en el recaudo o | | |pagadas con irregularidades |en la consignación, el | | |en la liquidación, en el |representante legal de la | | |recaudo o en la |entidad administradora del | | |consignación, el |respectivo Fondo Parafiscal, con| | |representante legal de la |fundamento en la certificación | | |entidad administradora del |prevista en el inciso segundo | | |respectivo Fondo Parafiscal,|del parágrafo primero del | | |con fundamento en la |artículo primero de este | | |certificación prevista en el|decreto, enviará un reporte a la| | |inciso segundo del parágrafo|Dependencia del Ministerio de | |Pretension|primero del artículo primero|Hacienda y Crédito público | |es |de este decreto, enviará un |delegada para el efecto, el cual| | |reporte a la Dependencia del|contendrá por lo menos lo | | |Ministerio de Hacienda y |siguiente:  | | |Crédito público delegada | | | |para el efecto, el cual |Parágrafo 2º.

Una vez presentado| | |contendrá por lo menos lo |el reporte de que trata este | | |siguiente:  |artículo, la dependencia | | | |delegada del Ministerio de | | |Parágrafo 1º. La Dependencia|Hacienda y Crédito Público, en | | |delegada del Ministerio de |un término de diez (10) días | | |Hacienda y Crédito Público |calendario, comunicará su | | |podrá verificar la |conformidad o inconformidad al | | |información a que se refiere|representante legal de la | | |el presente artículo en los |entidad administradora, para que| | |libros de las personas |éste, en caso de conformidad, | | |obligadas a pagar la |produzca la correspondiente | | |contribución y en los de los|certificación, que constituye | | |recaudadores.

Igualmente |título ejecutivo, en la cual | | |podrá requerir a las |conste él monto de la deuda y su| | |entidades administradoras de|exigibilidad.  | | |los Fondos Parafiscales para|   | | |obtener información | | | |adicional.  | | | |   | | | |Parágrafo 2º. Una vez | | | |presentado el reporte de que| | | |trata este artículo, la | | | |dependencia delegada del | | | |Ministerio de Hacienda y | | | |Crédito Público, en un | | | |término de diez (10) días | | | |calendario, comunicará su | | | |conformidad o inconformidad | | | |al representante legal de la| | | |entidad administradora, para| | | |que éste, en caso de | | | |conformidad, produzca la | | | |correspondiente | | | |certificación, que | | | |constituye título ejecutivo,| | | |en la cual conste él monto | | | |de la deuda y su | | | |exigibilidad. | | | |Constitución Política |Constitución Política | | | | | | |Artículo 29.

El debido |Artículo 29. El debido proceso | | |proceso se aplicará a toda |se aplicará a toda clase de | | |clase de actuaciones |actuaciones judiciales y | | |judiciales y |administrativas. | | |administrativas. |Nadie podrá ser juzgado sino | | |Nadie podrá ser juzgado sino|conforme a leyes preexistentes | | |conforme a leyes |al acto que se le imputa, ante | | |preexistentes al acto que se|juez o tribunal competente y con| | |le imputa, ante juez o |observancia de la plenitud de | | |tribunal competente y con |las formas propias de cada | | |observancia de la plenitud |juicio. | | |de las formas propias de |(…) | | |cada juicio. | | |Normas |(…) |Código de Procedimiento | |invocadas | |Administrativo y de lo | |como |Código Contencioso |Contencioso Administrativo | |violadas |Administrativo | | | | |Artículo 35.

Trámite de la | | |Artículo 3. Principios |actuación y audiencias. Los | | |orientadores. Las |procedimientos administrativos | | |actuaciones administrativas |se adelantarán por escrito, | | |se desarrollarán con arreglo|verbalmente, o por medios | | |a los principios de |electrónicos de conformidad con | | |economía, celeridad, |lo dispuesto en este Código o la| | |eficacia, imparcialidad, |ley. | | |publicidad y contradicción |(…) | | |y, en general, conforme a | | | |las normas de esta parte |Artículo 37.

Deber de comunicar | | |primera. (…) |las actuaciones | | | |administrativas a terceros. | | |Artículo 35. Adopción de | Cuando en una actuación | | |decisiones. Habiéndose dado |administrativa de contenido | | |oportunidad a los |particular y concreto la | | |interesados para expresar |autoridad advierta que terceras | | |sus opiniones, y con base en|personas puedan resultar | | |las pruebas e informes |directamente afectadas por la | | |disponibles, se tomará la |decisión, les comunicará la | | |decisión que será motivada |existencia de la actuación, el | | |al menos en forma sumaria si|objeto de la misma y el nombre | | |afecta a particulares.

(…) |del peticionario, si lo hubiere,| | | |para que puedan constituirse | | | |como parte y hacer valer sus | | |Artículo 84. Subrogado D.E. |derechos. | | |2304/89 Acción de nulidad. |(…) | | |Toda persona podrá solicitar| | | |por sí o por medio de |Artículo 38. Intervención de | | |representante, que se |terceros. Los terceros podrán | | |declare la nulidad de los |intervenir en las actuaciones | | |actos administrativos. |administrativas con los mismos | | |(…) |derechos, deberes y | | | |responsabilidades de quienes son| | | |parte interesada, en los | | | |siguientes casos: | | | |(…) | | |La accionante centra su |Solicita la nulidad del inciso | | |inconformidad con las |1° del parágrafo 2 del artículo | | |disposiciones contenidas en |4° del Decreto 2025 de 1996, en | | |los parágrafos 1 y 2 del |la medida que en dicho artículo | | |artículo 4° del Decreto 2025|no se le confiere al obligado | | |de 1996, por violación |del recaudo de las | | |directa del artículo 29 |contribuciones parafiscales | |Concepto |Constitucional, al no |agropecuarias el derecho a | |de |haberse contemplado en ellas|intervenir en la actuación que | |violación |una instancia procesal que |se desarrolla tanto por la | |de la |permitiera a los |entidad administradora del | |demanda |recaudadores presentar |respectivo fondo parafiscal, | | |pruebas, controvertir las |como ante el Ministerio de | | |aducidas en su contra, |Hacienda (hoy en día DIAN). | | |presentar descargos y | | | |formular recursos. |Así las cosas, el inciso 1° del | | | |parágrafo 2° del artículo 4 del | | |Lo anterior, en el entendido|Decreto 2025 de 1996 resulta | | |de que el Decreto 2025 de |violatorio del inciso 1° del | | |1996, en las disposiciones |artículo 29 de la Constitución | | |acusadas, establece un |Nacional y de lo establecido en | | |régimen sancionatorio |materia de aplicación del debido| | |aplicable a los |proceso y del derecho de | | |recaudadores, por parte de |defensa. | | |las entidades | | | |administradoras de fondos | | | |parafiscales, que no está | | | |previsto en la ley.

(…)” | | | | | | De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que fue acertada la decisión del magistrado ponente de declarar probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto en ambos procesos se solicitó la nulidad del inciso primero del parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 2025 de 1996 y se sustentan en la misma causa, esto es, la violación del debido proceso y del derecho de defensa, al no permitirse al tercero recaudador la intervención en la actuación administrativa adelantada por las entidades administradoras de los fondos parafiscales, en los casos en que las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación. La Sala anota que si bien en el proceso No. 13005, se invocaron disposiciones del Código Contencioso Administrativo, mientras que en el asunto de la referencia se invocó como sustento legal las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que los dos procesos se sustentan en la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa en el procedimiento administrativo consagrado en el artículo 4 del Decreto 2025 de 1996.

Lo anterior, fue resuelto por esta Corporación[12] en sentencia de 11 de marzo de 2014, proferida en el proceso No. 13005, en los siguientes términos: «La accionante centra su inconformidad con las disposiciones contenidas en los parágrafos 1 y 2 del artículo 4° por violación directa del artículo 29 constitucional, al no haberse contemplado en ellas una instancia procesal que permitiera a los recaudadores presentar pruebas, controvertir las aducidas en su contra, presentar descargos y formular recursos.

Lo anterior, en el entendido de que el Decreto 2025 de 1996, en las disposiciones acusadas, establece un régimen sancionatorio aplicable a los recaudadores, por parte de las entidades administradoras de los fondos parafiscales, que no está previsto en la ley. Para la Sala, los argumentos de la actora no conducen a concluir que haya una contradicción entre las disposiciones cuya nulidad se solicita y el precepto constitucional que se indica como violado, pues en primer término  no  están  consagrando tales disposiciones  régimen sancionatorio alguno, sino que se limitan a describir el proceso que permite la determinación oficial del valor de la deuda y el cobro de la misma, mediante la identificación del deudor, el monto de la deuda y el período de causación, formalidades propias del cobro ejecutivo, para el cual están facultadas las entidades administradoras de los fondos parafiscales (Parag. 1° art. 30 Ley 101/93) De otra parte está claro que la única finalidad del Decreto 2025 de 1996 fue la de establecer mecanismos de control sobre las personas obligadas a pagar o recaudar las contribuciones parafiscales, y que tales mecanismos de control están limitados a la verificación de la correcta liquidación, pago y recaudación de las contribuciones parafiscales, y la exigibilidad de las sumas no pagadas, previa la verificación directa en los libros de contabilidad del obligado y demás documentos pertinentes, sin   establecer sanción alguna por el incumplimiento a las obligaciones inherentes a los recaudadores.

(…) Otra circunstancia que evidencia la oportunidad que tiene el recaudador para ejercer su derecho de contradicción, es el hecho de que en el reporte remitido por las entidades administradoras al Ministerio de Hacienda o su delegada, se exija aportar la información sobre las actuaciones adelantadas con el propósito solucionar las irregularidades detectadas o el retardo en el pago de las contribuciones parafiscales (num. 4 inci.1, art.4°), pues ello indica que antes de iniciarse el trámite previsto para la configuración del título ejecutivo se han adelantado actuaciones tendientes a lograr el pago por la vía persuasiva, y que se ha dado al recaudador la oportunidad de subsanar las irregularidades detectadas por la Auditoría Interna.

De otra parte, está claro que no se trata de una investigación tendiente a formular cargos para un posterior juzgamiento que conlleve a la imposición de sanción alguna para el recaudador o sujeto obligado, ya que en esencia lo que se persigue con los mecanismos de control adoptados es garantizar que las sumas recaudadas por las contribuciones parafiscales ingresen al Fondo Parafiscal, como recursos que le son propios.

En síntesis, si bien las disposiciones acusadas no están consagrando régimen sancionatorio alguno, donde necesariamente deba preverse una instancia procesal que permita al inculpado ejercer su derecho de defensa y contradicción, previa la imposición de la sanción, aportando pruebas y desvirtuando las que se aduzcan en su contra, lo cierto es que el trámite previsto en ellas para la configuración del título ejecutivo, visto en su conjunto con la actividad de verificación previa del monto y exigibilidad de la deuda, incluye actuaciones tendientes a constituir el título ejecutivo para garantizar que las sumas exigibles por parte de las entidades administradoras, correspondan a la realidad de los hechos.

Actuaciones en las que participa directamente el recaudador como depositario de los elementos probatorios y llamado a demostrar el cumplimiento de las obligaciones que le son propias. Así las cosas, no encuentra la Sala configurados los cargos de violación en que se sustenta la pretensión de nulidad los parágrafos 1 y 2 del artículo 4° del Decreto 2025 de 1996, por lo que se reconocen tales disposiciones conformes a derecho.» De esta forma, se concluye que los fundamentos de hecho y de derecho formulados en este proceso, ya fueron resueltos por esta Corporación en la citada sentencia del 11 de marzo de 2004.

En tales condiciones, la Sala confirmará la decisión adoptada por el magistrado sustanciador en la audiencia inicial celebrada el 29 de agosto de 2019, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada y los coadyuvantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el magistrado sustanciador en la audiencia inicial celebrada el 29 de agosto de 2019, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada y los coadyuvantes.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 396-398. [2] Fls. 18 – 33. [3] Por el cual se reglamenta parcialmente el capítulo V de la Ley 101 de 1993, y las leyes 67 de 1983, 40 de 1990, 89 de 1993 y 114, 117, 118 y 138 de 1994. [4] Fls. 37-38 [5] Fls. 185-194. [6].

Aceptados como coadyuvantes de la parte demandada, mediante auto de 14 de marzo de 2014. [7] Fls. 396-398. [8] Fl. 397. [9] La sustentación al recurso de apelación se encuentra contenida en medio magnético. Fl. 399. [10] Fl. 397. [11] Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicado Nro. 05001-23-33-000-2015-02253-01, Consejero ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. [12] C.P. Germán Ayala Mantilla.