Micelio
11001-03-25-000-2017-00487-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2020-09-08

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Martha Isabel Molano De Araos

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia por factor cuantía / ANULACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR AUTORIDAD NACIONAL SIN CARÁCTER PATRIMONIAL - Competencia del Consejo de Estado / ANULACIÓN DE ACTOS DONDE SE PIDE RESTABLECIMIENTO ECONÓMICO - La competencia sería del juzgado o tribunal administrativo de acuerdo con la estimación de la cuantía / PRETENSIONES MENORES A LOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES - Competencia de los jueces administrativos Si con la demanda se pretendiera la anulación del acto administrativo de una autoridad del orden nacional y el restablecimiento de un derecho sin carácter patrimonial, la competencia le correspondería a esta Colegiatura, en virtud de lo establecido en el artículo 149 (numeral 2) del CPACA.

Empero, si con ella se origina un restablecimiento económico, como el de dejar sin efectos una obligación dineraria inherente a la declaratoria de nulidad, entonces la competencia atañe a un juzgado o tribunal administrativo de acuerdo con la estimación de la cuantía, en los términos de los artículos 152 (numeral 3) y 155 (numeral 3) ibidem.

La demanda versa sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, a pesar de que no se formulan de manera expresa pretensiones de carácter pecuniario, por cuanto podría generarse un restablecimiento automático de derechos a favor de la accionada. En línea de lo expuesto, para efectos de determinar la cuantía en este asunto, resulta pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, en materia de prestaciones periódicas de término indefinido la cuantía se determina por el valor de lo pretendido por tal concepto desde cuando se causaron hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años; por lo tanto, dado que la mesada inicial asciende a $830.954, acumuladas las causadas entre el 1 de septiembre de 2014, día desde el que fue reconocida la prestación, y el 30 de mayo de 2017, fecha de la demanda, incluidas las adicionales de cada diciembre, la cuantía del derecho eventualmente restablecido ascendería a $29.914.344, de tal manera que para la fecha de la presentación de este medio de control las pretensiones no excedían los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que el despacho considera que la competencia para conocer del asunto (en primera instancia) corresponde a los juzgados administrativos, y en atención a la naturaleza jurídica del acto acusado (artículo 156, numeral 3, del CPACA), a los de Zipaquirá, a donde se enviará la demanda para su reparto, por ser el municipio de Ubaté el último lugar en que la demandada prestó sus servicios.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00487-00(2268-17) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: MARTHA ISABEL MOLANO DE ARAOS Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD[1].

TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN. ACTUACIÓN: FALTA DE COMPETENCIA. Sería del caso decidir la admisión de la demanda, conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque este despacho carece de competencia para conocer del asunto, con base en los siguientes ANTECEDENTES El 30 de mayo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado, incoó ante esta Corporación medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de la Resolución GNR 12808 de 20 de enero de 2015, con la que negó la pensión de jubilación a la señora Martha Isabel Molano de Araos y «solicitó la autorización para revocar la […] GNR 270521 de 29 de julio de 201[4] […] en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2015, por el TRIBUNAL ADMINISTRAITVO DE CUNDAINAMARCA BAJO EL RADICADO No. 110013336038 2015 - 00331 - 01», pero sin formular de manera expresa pretensiones de restablecimiento (ff. 8 a 18).

Sostiene que se trata de un asunto sin cuantía que debe conocer esta Corporación en única instancia, de conformidad con el artículo 149 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). II. CONSIDERACIONES El artículo 149 del CPACA establece los asuntos que son de competencia de esta Corporación en única instancia, así: Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. […] De la normativa descrita se colige que el legislador asignó a esta Corporación la competencia para conocer, en única instancia: (i) del medio de control de nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden, así como (ii) del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable.

No obstante, en los casos en que se pretenda el restablecimiento de un derecho de carácter patrimonial o cuando la anulación del acto implique que un derecho de tal naturaleza sea restablecido automáticamente, la demanda se tramitará como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se asumirá como un asunto con cuantía, por lo que, para efectos de determinar la competencia en razón a este factor, su estimación será la que determine el respectivo despacho judicial.

Al respecto, este despacho considera necesario precisar que dicho criterio es predicable no solo del restablecimiento de derechos del demandante, sino también a favor de terceros determinables, pues en ese contexto desaparece el carácter abstracto del control sobre el acto administrativo, dado el interés subjetivo de otras personas en el resultado del proceso.

En otras palabras, si con la demanda se pretendiera la anulación del acto administrativo de una autoridad del orden nacional y el restablecimiento de un derecho sin carácter patrimonial, la competencia le correspondería a esta Colegiatura, en virtud de lo establecido en el artículo 149 (numeral 2) del CPACA. Empero, si con ella se origina un restablecimiento económico, como el de dejar sin efectos una obligación dineraria inherente a la declaratoria de nulidad, entonces la competencia atañe a un juzgado o tribunal administrativo de acuerdo con la estimación de la cuantía, en los términos de los artículos 152 (numeral 3) y 155 (numeral 3) ibidem.

En lo que dice relación con el medio de control bajo examen, los documentos aportados al plenario dan cuenta de las siguientes circunstancias: a) A través de Resolución GNR 270521 de 29 de julio de 2014, Colpensiones reconoció pensión de jubilación a la señora Martha Isabel Molano de Araos efectiva a partir del 1.° de septiembre de 2014 con una mesada de $830.954, de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y condicionó su efectividad a que demostrara el retiro del servicio (f. 7[2]). b) Con Resolución 331 de 6 de octubre de 2014, la ESE Hospital de Ubaté aceptó la renuncia de la accionada al cargo de auxiliar del área de salud, a partir del 10 de los mismos mes y año (f. 7[3]). c) El 22 de octubre de 2014, la demandada solicitó de Colpensiones su ingreso en nómina de pensionados (f. 7[4]). d) Mediante la acusada Resolución GNR 12808 de 20 de enero de 2015, la entidad demandante, aunque acusó haber recibido la referida solicitud, estudió de nuevo el caso de la accionada y concluyó que no colmaba los requisitos para acceder a la prestación, por lo que decidió «negar el reconocimiento pago de [su] pensión» y solicitarle autorizar la revocación de la citada Resolución GNR 270521 del 29 de julio de 2014 (f. 7[5]). e) Ante la situación descrita, la señora Martha Isabel Molano de Araos incoó acción de tutela 11001-33-36-038-2015-00331-00 contra Colpensiones y la ESE Hospital el Salvador de Ubaté, dentro de la cual, con fallo de 4 de junio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá ordenó a esta última reintegrar a la tutelante a un cargo que ofreciera «iguales o superiores condiciones» a las que tenía al momento de su retiro, decisión que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) confirmó y adicionó en el sentido de «dejar sin valor y efecto la Resolución No. GNR 12808 del 20 de enero de 2015» e imponer a Colpensiones «que dentro de los 4 meses siguientes inici[ara] la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra» la mencionada resolución (f. 7[6]).

Así las cosas, en lo que concierne a los factores que determinan la competencia en el asunto sub examine, de la revisión de la demanda se infiere que la eventual anulación de la Resolución GNR 12808 de 20 de enero de 2015, derivaría en el restablecimiento automático de un derecho subjetivo de carácter patrimonial a favor de la señora Martha Isabel Molano de Araos, consistente en la reviviscencia de los efectos de la Resolución GNR 270521 de 29 de julio de 2014, con la que Colpensiones le reconoció pensión de jubilación efectiva a partir del 1.° de septiembre de 2014, con una mesada de $830.954.

Por ello, se entiende que la demanda versa sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, a pesar de que no se formulan de manera expresa pretensiones de carácter pecuniario, por cuanto podría generarse un restablecimiento automático de derechos a favor de la accionada. En línea de lo expuesto, para efectos de determinar la cuantía en este asunto, resulta pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, en materia de prestaciones periódicas de término indefinido la cuantía se determina por el valor de lo pretendido por tal concepto desde cuando se causaron hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años;, por lo tanto, dado que la mesada inicial asciende a $830.954, acumuladas las causadas entre el 1 de septiembre de 2014, día desde el que fue reconocida la prestación, y el 30 de mayo de 2017, fecha de la demanda, incluidas las adicionales de cada diciembre, la cuantía del derecho eventualmente restablecido ascendería a $29.914.344, de tal manera que para la fecha de la presentación de este medio de control las pretensiones no excedían los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes[7], por lo que el despacho considera que la competencia para conocer del asunto (en primera instancia) corresponde a los juzgados administrativos, y en atención a la naturaleza jurídica del acto acusado (artículo 156, numeral 3, del CPACA), a los de Zipaquirá, a donde se enviará la demanda para su reparto, por ser el municipio de Ubaté[8] el último lugar en que la demandada prestó sus servicios.

Por otro lado, comoquiera que la abogada Elsa Margarita Rojas Osorio, quien funge como representante de Colpensiones, renunció al poder a ella conferido, se aceptará por cuanto se ajusta a los lineamientos del artículo 76 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, pues, con la referida renuncia, acompañó la comunicación enviada a su poderdante en tal sentido (f. 49).

DISPONE: 1.º Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.º Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, enviar el expediente a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Zipaquirá para su reparto, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3.º Aceptar la renuncia al poder presentada por la abogada Elsa Margarita Rojas Osorio, con cédula de ciudadanía 52.080.434 y tarjeta profesional 79.630 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las consideraciones previas. 4.° Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] A pesar de que en el escrito introductorio la entidad accionante manifestó ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los informes de reparto e ingreso al despacho la secretaría de esta Corporación identificó el caso como una nulidad «simple» en los términos del artículo 137 del CPACA (ff. 19 y 20), de tal manera que en el epígrafe de esta providencia se mantendrán los datos identificadores del expediente. [2] Consultar en el dispositivo de almacenamiento digital el archivo «GEN- ANE-CM-2014_7293320-20141004030940». [3] Archivo «GEN-ANX-CI-2014_8884495-20141022110335». [4] Archivo «GRF-REP-AF-2014_8884495-20141022110335». [5] Archivo «GEN-ANE-CM-2015_5152586-20150723025600». [6] Archivo «fallo de tutela del tribunal». [7] De conformidad con el Decreto 2209 de 30 de diciembre de 2016, el salario mínimo legal mensual para el año 2017 se fijó en $737.717, por lo tanto, 50 smlmv equivalen a $36.885.850. [8] Comprendido por el circuito judicial administrativo de Zipaquirá, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura.