AUTOS APELABLES – Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia / COMPETENCIA DE LA SALA EN EL CASO DE JUECES COLEGIADOS – Normativa De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos.
A su turno, el artículo 125 ibidem precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ib. son competencia de la sala, excepto en los procesos de única instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 ACTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance / ACTO NO DEMANDABLE EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Noción / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE ACTO PASIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Configuración. Los actos acusados no son susceptibles de control de legalidad [E]l acto administrativo es la expresión de la voluntad unilateral de la administración dirigida a producir efectos jurídicos generales, impersonales o abstractos (actos normativos o reglamentos), o efectos particulares y concretos.
Interesa también decir que son actos administrativos definitivos los que decidan directa o indirectamente la cuestión de fondo o los que siendo de trámite hacen imposible continuar la actuación (artículo 43 CPACA). En oposición, son actos de trámite los que no definen la situación sustancial, sino que se expiden para simplemente impulsar la actuación y llevarla a estado de ser definida por la administración. (…) Visto el contenido del acto demandado, la sala considera que, en efecto, no es susceptible de control judicial, pues no fue el que definió la situación jurídica de la señora Arcila Torres, sino que se trata de un acto de simple ejecución, en tanto se profirió para cumplir lo ordenado por la Secretaría de Hacienda de Medellín. Tampoco hace parte de aquellos actos de trámite que indirectamente deciden la cuestión de fondo o impiden continuar la actuación administrativa, pues, de hecho, la cuestión de fondo ya había quedado definida.
(…) Se trata, entonces, de un acto de mera ejecución, que no dispuso nada distinto a lo previamente decido por la Resolución SH-18-346 de 2015, y, por ende, no es un acto para modificar o extinguir la cuestión jurídica ya definida. La situación jurídica de la demandante, puntualmente, frente a la prescripción, quedó resuelta en dicha resolución y, por tanto, es el acto que debió demandarse oportunamente ante esta jurisdicción. Vale decir que no es uno de esos actos de ejecución que la jurisprudencia de la Corporación ha admitido, por excepción, como demandables, pues lo cierto es que no excede el alcance del acto administrativo que se cumple, en el sentido de crear situaciones jurídicas distintas a las previamente definidas por el acto objeto de ejecución y cumplimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00799-02(25309) Actor: NOHEMY DEL SOCORRO ARCILA TORRES Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN AUTO La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Nohemy del Socorro Arcila Torres contra el auto del 25 de febrero de 2020, proferido en audiencia, por la sala primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de inepta demanda[1].
ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, la señora Nohemy del Socorro Arcila Torres solicitó la nulidad de la Resolución 17358 del 5 de septiembre de 2017, expedida por el subsecretario de ingresos municipales de Medellín, que dio cumplimiento a la Resolución SH 18-346 del 21 de abril de 2015 y fijó el debido cobrar del impuesto predial unificado a cargo de la demandante, por el periodo 2009-2013.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la prescripción de las sumas cobradas antes del año 2013, de conformidad con el artículo 817 del ET. Contestación de la demanda El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la actora y propuso la excepción previa de inepta demanda, por no haberse identificado con claridad los actos demandados, conforme lo exigen los artículos 162-2 y 163 del CPACA.
A juicio de la autoridad demandada, debió demandarse la Resolución SH 18- 346 del 21 de abril de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 11076 del 9 de junio de 2014, que, a su vez, fijó y liquidó el impuesto predial para las vigencias 2009 a 2013. Auto recurrido En la continuación de la audiencia inicial, celebrada el 25 de febrero de 2020, la sala primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de inepta demanda.
En síntesis, el a quo estimó que las resoluciones 11076 de 2014 y SH-18 346 de 2015 son las que definieron la situación jurídica de la demandante y, por tanto, son los actos susceptibles de control judicial. El tribunal explicó que la Resolución 17358 de 2017, aquí demandada, no modificó o extinguió una situación jurídica particular, sino que únicamente fijó el debido cobrar del impuesto predial unificado, en cumplimiento del artículo segundo de la Resolución SH-18 346 de 2015.
Por tanto, concluyó: (…) se configura la excepción propuesta por el apoderado del Municipio de Medellín, por lo que se declarará la inepta demanda, por dos razones, la primera porque no se individualizaron las Resoluciones N° SH-18 346 de 21 de abril de 2015 y N°11076 de 9 de junio de 2014, que definieron la situación jurídica particular del actor (sic), y porque el acto que se demandó es de simple ejecución de las anteriores, ya que simplemente liquida esas sumas por esos años, sin que el actor formule ningún reparo en la forma como se liquida, sino que se limita a decir que se debía declarar la prescripción por los años 2009 a 2013 y en esa medida, se concluye que el último no es susceptible de control judicial.
La anterior decisión fue apelada por la demandante. Trámite de segunda instancia Por auto del 21 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador dejó sin valor y efectos el auto del 28 de agosto de 2019 (en el que inicialmente el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la decisión de declarar probada la excepción), por cuanto la decisión correspondía a la sala de decisión. En cumplimiento de lo anterior, la sala de decisión del tribunal de primera instancia, mediante providencia del 25 de febrero de 2020, se ratificó en la decisión de terminar el proceso, por encontrar configura la excepción de inepta demanda.
Recurso de apelación Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda[2]. En síntesis, señaló que la resolución demandada es un acto administrativo autónomo, que puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues estableció las sumas a pagar a cargo de la demandante, por concepto de impuesto predial unificado, sin tener en cuenta que las vigencias cobradas están prescritas.
Que, siendo así, la Resolución 17358 de 2017 es pasible de control ante esta jurisdicción. Oposición El municipio de Medellín manifestó que se debe confirmar la decisión apelada[3]. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público sostuvo que, en efecto, el acto demando no es susceptible de control judicial, pues se trata de una situación jurídica que la administración había decidido previamente[4].
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos. A su turno, el artículo 125 ibidem precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ib. son competencia de la sala, excepto en los procesos de única instancia. En ese orden, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda y,por tanto, terminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Nohemy del Socorro Arcila Torres.
Se deberá establecer si es susceptible de control judicial la Resolución 17358 de 2017, que fijó el debido cobrar del impuesto predial unificado, a cargo de la señora Nohemy del Socorro Arcila Torres, para las vigencias 2009 a 2013, por la suma de $ 1.370.824.480. 2. Para resolver la apelación, la sala precisa que, grosso modo, el acto administrativo es la expresión de la voluntad unilateral de la administración dirigida a producir efectos jurídicos generales, impersonales o abstractos (actos normativos o reglamentos), o efectos particulares y concretos.
Interesa también decir que son actos administrativos definitivos los que decidan directa o indirectamente la cuestión de fondo o los que siendo de trámite hacen imposible continuar la actuación (artículo 43 CPACA). En oposición, son actos de trámite los que no definen la situación sustancial, sino que se expiden para simplemente impulsar la actuación y llevarla a estado de ser definida por la administración. 3.
En el sub lite, la parte actora controvierte la legalidad de la Resolución 17358 de 2017, en la que la subsecretaría de ingresos de Medellín profirió el acto denominado debido cobrar del impuesto predial unificado, a partir de lo ordenado por la secretaría de hacienda en el artículo segundo de la Resolución SH 18-346 del 21 de abril de 2015.
Visto el contenido del acto demandado, la sala considera que, en efecto, no es susceptible de control judicial, pues no fue el que definió la situación jurídica de la señora Arcila Torres, sino que se trata de un acto de simple ejecución, en tanto se profirió para cumplir lo ordenado por la Secretaría de Hacienda de Medellín. Tampoco hace parte de aquellos actos de trámite que indirectamente deciden la cuestión de fondo o impiden continuar la actuación administrativa, pues, de hecho, la cuestión de fondo ya había quedado definida.
En efecto, se constató que la autoridad demandada, por conducto de la secretaría de hacienda, profirió las resoluciones 11076 del 9 de junio de 2014 y SH 18-346 del 21 de abril de 2015 (que resolvió el recurso de reconsideración contra el primer acto) y liquidó las obligaciones a cargo de la señora Nohemy del Socorro Arcila Torres, por concepto del impuesto predial unificado de las vigencias 2009 a 2013, que corresponde a bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción de Medellín. En el artículo segundo de la Resolución SH 18-346 la secretaría de hacienda ordenó a la subsecretaría de ingresos de Medellín “realizar el debido cobrar por las vigencias 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013”, a partir de la liquidación oficial practicada.
Por su parte, la subsecretaría de ingresos de Medellín expidió la Resolución 17356 de 2017 y se limitó a dar cumplimiento a la Resolución No. SH-18-346 de 2015, así: Artículo 1. Dar cumplimiento a lo determinado en el artículo segundo de la resolución SH-18-346 de 2015 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración radicado 01201400298806 del 14 de julio de 2014”, fijando el debido cobrar a la contribuyente NOHEMY DEL SOCORRO ARCILA TORRES, (…), para las vigencias 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 por la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M.L. $1.370.824.480, (…) Artículo 2.
Notificar de conformidad con los artículos 17 y siguientes del Decreto 1018 de 2013 y 564 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 3. Contra el presente acto no procede recurso alguno por contener las disposiciones ordenadas en el artículo segundo de la resolución SH-18-346 de 2015 que resuelve recurso de reconsideración a favor de la contribuyente NOHEMY DEL SOCORRO ARCILA TORRES (…).
Se trata, entonces, de un acto de mera ejecución, que no dispuso nada distinto a lo previamente decido por la Resolución SH-18-346 de 2015, y, por ende, no es un acto para modificar o extinguir la cuestión jurídica ya definida. La situación jurídica de la demandante, puntualmente, frente a la prescripción, quedó resuelta en dicha resolución y, por tanto, es el acto que debió demandarse oportunamente ante esta jurisdicción. Vale decir que no es uno de esos actos de ejecución que la jurisprudencia de la Corporación ha admitido, por excepción, como demandables, pues lo cierto es que no excede el alcance del acto administrativo que se cumple, en el sentido de crear situaciones jurídicas distintas a las previamente definidas por el acto objeto de ejecución y cumplimiento.
En esas condiciones, es acertada la decisión apelada de declarar la probada la excepción de inepta demanda, por tratarse de un acto no pasible de control judicial, y, además, por no haberse demandado los actos administrativos que definieron de fondo la situación jurídica de la demandante. La sala confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
RESUELVE
1. Confirmar el auto del 25 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de inepta demanda, por haberse demandado un acto no susceptible de control judicial, conforme con lo expuesto. 2. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |Stella Jeannette Carvajal Basto | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |Julio Roberto Piza Rodríguez |Milton Chaves García | ----------------------- [1] Folios 227 al 229, c.1. [2] CD del 25 de febrero de 2020, minutos 12:10 al 19:07. [3] CD del 25 de febrero de 2020, minutos 19:33 al 19:58 [4] CD del 25 de febrero de 2020, minutos 20:14 a 20:20:50.