NULIDAD PROCESAL - Competencia de la Jurisdicción Contenciosa / ACTO DE ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LA UNIÓN SINDICAL DE LA UNEB - No puede ser atribuida a la justicia administrativa ya que el asunto no se deriva de una relación legal y reglamentaria con una entidad estatal / COMPETENCIA - Jurisdicción Ordinaria Laboral Al recurrir el auto de rechazo de la demanda y solicitar la adición de la providencia que se abstuvo de tramitar ese recurso, el accionante, pese a compartir la tesis de que el acto traído a examen no es susceptible de control ante los jueces administrativos, sostuvo que debe promoverse un conflicto negativo de jurisdicciones, comoquiera que la demanda fue incoada inicialmente ante la ordinaria laboral, que la envió a esta Colegiatura.
La controversia en torno a la elección del demandado, como presidente de la «Junta Directiva de la SUBDIRECTIVA SECCIONAL CHÍA de la UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”», no puede ser atribuida a la justicia administrativa, puesto que no constituye un asunto originado «en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa», en los términos del artículo 104 del CPACA, en la medida en que la organización sindical no tiene el carácter de entidad estatal y la relación entre la entidad financiera y el demandado se deriva de un contrato de trabajo.
Téngase en cuenta que la censura de la elección del demandado como presidente de una seccional municipal del sindicato UNEB, se basa en que desconoce el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, en virtud del cual le sería exigible tener su domicilio en Chía (Cundinamarca) para ser designado en tal cargo directivo, lo cual no cumpliría por trabajar para el Banco Popular S. A. en Bogotá, aspecto este que se origina indirectamente en el respectivo contrato de trabajo entre particulares y que, si su propósito es levantar el fuero sindical del que goza el accionado como directivo de la UNEB en los términos del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), el conflicto también debe ser dirimido por los jueces laborales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 104 / LEY 50 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00270-00(1537-16) Actor: BANCO POPULAR S. A. Demandado: GUSTAVO ADOLFO SANMARTÍN CRUZ Y UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS - UNEB Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: ANULACIÓN DE ELECCIÓN DE DIRECTIVOS SINDICALES. ACTUACIÓN: DECLARA NULIDAD PROCESAL POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. Sería del caso decidir la solicitud del demandante (f. 137), relacionada con la adición del auto de 24 de septiembre de 2018 (f. 134), mediante el cual esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 14 de marzo del mismo año (ff. 124 a 126), si no fuera porque se advierte una irregularidad procesal que debe ser corregida, conforme a las razones que a continuación se compendian.
I.
ANTECEDENTES El 30 de junio de 2015, el Banco Popular S. A., por intermedio de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra el señor Gustavo Adolfo Sanmartín Cruz y la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB), con el fin de obtener «la nulidad de la elección del demandado […] como miembro de la Junta Directiva de la subdirectiva seccional chía de la unión nacional de empleados bancarios “uneb”», en calidad de presidente, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical de dicha elección (ff. 78 a 90).
El Juzgado 14 Laboral de Bogotá remitió la demanda a esta jurisdicción el 28 de septiembre de 2015[1] (ff. 92 a 94), por cuanto con ella «se cuestiona una manifestación de la administración» (sic), y el 3° Administrativo de la misma ciudad, con auto de 26 de enero de 2016 (ff. 115 a 118), dispuso su envío a esta Corporación, al advertir que se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía que corresponde al Consejo de Estado en virtud del artículo 149 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
No obstante, mediante proveído de 14 de marzo de 2018 (ff. 124 a 126), este despacho rechazó la demanda, puesto que atañe a un asunto no susceptible de control judicial, comoquiera que recae sobre un acto administrativo de trámite. Inconforme con la referida decisión, el actor interpuso recurso de reposición (ff. 129 a 131), al estimar que, aunque comparte la improcedencia del reclamo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, esta Colegiatura ha debido formular un conflicto negativo de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura, mas no rechazar la demanda.
A través de providencia de 24 de septiembre de 2018 (f. 134), este despacho se abstuvo de tramitar el recurso por improcedente, porque la decisión de rechazo es pasible de súplica y no de reposición, en los términos de los artículos 242, 243 (numeral 1) y 246 del CPACA. Con escrito de 15 de noviembre de 2018 (f. 137), el accionante pide adicionar la decisión descrita, «a fin de que en los términos del artículos 139 del Código General del Proceso se disponga la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que de acuerdo con su facultad resuelva el conflicto de competencia en el presente proceso».
II. CONSIDERACIONES Aunque los artículos 133 y 135 (inciso 4°) del Código General del Proceso (CGP) consagran un criterio de taxatividad en lo que concierne a las circunstancias que pueden acarrear nulidades procesales, una interpretación conforme a la Carta Política permite comprender que la actuación también se torna irregular cuando desconoce alguna de las facetas del derecho al debido proceso, cuyo sustento normativo reposa en el artículo 29 constitucional, según el cual: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. [Se destaca]. En consonancia con la citada previsión constitucional, resulta menester destacar que el ejercicio de la función pública de administrar justicia lleva intrínseca la organización de las jurisdicciones, entre las que se reparte la competencia, bajo los factores que la determinan.
Asimismo, el desarrollo legal del derecho constitucional fundamental al debido proceso tiene como elemento esencial, entre otros, la prevalencia del juez natural y, por lo tanto, la necesidad de definir el juez o tribunal competente para asumir las controversias sometidas a control. Ahora bien, aunque los artículos 180 (numeral 6) del CPACA y 100 (numeral 1) del CGP han previsto que la falta de competencia o jurisdicción debe ser formulada como excepción previa, y de acuerdo con el artículo 135 del CGP deben ser rechazadas de plano las solicitudes de nulidad procesal fundadas en hechos «que pudieron alegarse como excepciones previas», lo cierto es que el accionante no tuvo oportunidad de acudir a ese mecanismo procesal, puesto que la demanda fue rechazada, de tal manera que la afectación al derecho constitucional fundamental del debido proceso por desconocimiento de la garantía de juez natural puede ser abordada como nulidad.
En el marco de la normativa expuesta, el despacho advierte que, al recurrir el auto de rechazo de la demanda (ff. 129 a 131) y solicitar la adición de la providencia que se abstuvo de tramitar ese recurso (f. 137), el accionante, pese a compartir la tesis de que el acto traído a examen no es susceptible de control ante los jueces administrativos, sostuvo que debe promoverse un conflicto negativo de jurisdicciones, comoquiera que la demanda fue incoada inicialmente ante la ordinaria laboral, que la envió a esta Colegiatura.
Revisado por ello el texto introductorio, resulta menester destacar que el actor pretende que se anule la elección del señor Gustavo Adolfo Sanmartín Cruz como miembro de la junta directiva de la «subdirectiva seccional chía de la unión nacional de empleados bancarios “uneb”, en calidad de presidente», y se ordene al Ministerio del Trabajo cancelar «la inscripción en el registro sindical» de dicho nombramiento.
Este despacho rechazó la demanda mediante proveído de 14 de marzo de 2018 (ff. 124 a 126), al encontrar que la constancia sobre el registro de la modificación de la junta directiva sindical, expedida por el Ministerio del Trabajo, es un «acto de trámite […] no […] enjuiciable ante esta jurisdicción», pero nada se dijo en torno a la otra pretensión, esto es, la de anular la elección del demandado como miembro de la mencionada junta, que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, como se explicará, de tal manera que la referida providencia conduce a un quebranto del derecho constitucional fundamental al debido proceso, porque el proceso fue concluido por esta Colegiatura pese a que su conocimiento es atribuible a otra jurisdicción. En efecto, tal como se describe en el referido auto de rechazo, cuya parte considerativa se reafirma, la comunicación de los cambios en las juntas directivas de los sindicatos al empleador y al inspector del trabajo o, en su defecto, al alcalde del lugar, prevista en el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), «cumple exclusivamente funciones de publicidad» sin que el Ministerio del Trabajo pueda negarse a inscribirlos, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-465 de 2008[2], por lo que la intervención de dicha cartera se limita a dejar constancia de la respectiva comunicación, sin que el documento que así lo haga exprese la voluntad de la Administración y, por ende, no se trata de actos administrativos de contenido particular susceptibles de enjuiciamiento ante esta jurisdicción. Frente a los cargos formulados contra la mencionada disposición normativa, así razonó el máximo órgano de guarda de la constitución: 20.
Ahora bien, en torno a la norma demandada surgen dos preguntas, relacionadas con el punto de la libertad sindical y de la autonomía de las organizaciones sindicales para darse su propia organización y elegir a sus dirigentes. La primera pregunta se refiere a si el Ministerio de la Protección Social puede negar el registro de los cambios aprobados por un sindicato en su junta directiva.
La Corte considera que no. De acuerdo con el principio de la autonomía sindical es el sindicato el que decide quiénes son sus dirigentes. En realidad, la comunicación al Ministerio equivale al depósito de una información ante él. La administración no puede negarse a inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Ello constituiría una injerencia indebida de la administración en la vida interna de las organizaciones sindicales. Si el Ministerio - o el empleador - considera que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el punto [se destaca]. En línea de lo descrito, el documento censurado se constituye en una constancia de registro sobre la modificación en la junta directiva de la subdirectiva seccional Chía de la UNEB, efectuada el 18 de abril de 2015.
Comporta entonces un formulario en el cual se relaciona el tipo de cambio reportado, el momento de su recepción y los anexos. Además, el inspector del trabajo quien lo suscribió, indicó que tal trámite se surtía «dando cumplimiento al artículo 371 y 388 del Código Sustantivo del Trabajo, y acatando lo ordenado en la sentencia C-465 y C-695/08, proferidas por la Corte Constitucional» (ff. 47 y 48).
Es decir, con la constancia acusada, el Ministerio del Trabajo nada resolvió respecto del órgano de dirección de la asociación sindical, de tal manera que la intervención de dicha cartera reviste un simple acto de trámite que no es enjuiciable ante esta jurisdicción. Descartada entonces la procedencia del control sobre el acto acusado, resta decir que la controversia en torno a la elección del señor Gustavo Adolfo Sanmartín Cruz, como presidente de la «Junta Directiva de la SUBDIRECTIVA SECCIONAL CHÍA de la UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”», no puede ser atribuida a la justicia administrativa, puesto que no constituye un asunto originado «en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa», en los términos del artículo 104 del CPACA, en la medida en que la organización sindical no tiene el carácter de entidad estatal y la relación entre la entidad financiera y el demandado se deriva de un contrato de trabajo (f. 80).
En cambio, el artículo 2 (numerales 1 y 2) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en los siguientes términos: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.
Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. […] Téngase en cuenta que la censura de la elección del demandado como presidente de una seccional municipal del sindicato UNEB, se basa en que desconoce el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, en virtud del cual le sería exigible tener su domicilio en Chía (Cundinamarca) para ser designado en tal cargo directivo, lo cual no cumpliría por trabajar para el Banco Popular S. A. en Bogotá, aspecto este que se origina indirectamente en el respectivo contrato de trabajo entre particulares y que, si su propósito es levantar el fuero sindical del que goza el accionado como directivo de la UNEB en los términos del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), el conflicto también debe ser dirimido por los jueces laborales.
En todo caso, recuérdese que la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 465 de 2008, al establecer la exequibilidad del artículo 371 del CST instruyó al Ministerio del Trabajo y a los empleadores para que acudan a la justicia laboral en caso de pretender la anulación de elecciones para cargos directivos de los sindicatos. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se advierte que no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa asumir el conocimiento del medio de control del epígrafe y en esa medida todas las actuaciones surtidas por este despacho se encuentran viciadas por desconocer la garantía del juez natural como componente del derecho constitucional fundamental al debido proceso del accionante, lo que conduce a la declaratoria de nulidad del trámite desde el auto de 14 de marzo de 2018, inclusive.
En ese orden de ideas, en virtud de lo previsto en el artículo 168 del CPACA, relativo, en lo pertinente, a la falta de jurisdicción, se ordenará enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado, en armonía con lo establecido en los artículos 256 (numeral 6) de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, dado que actualmente dicha Colegiatura continúa ejerciendo sus funciones primigenias, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-654 de 2015, al referirse a la vigencia del acto legislativo 2 de 2015.
En mérito de lo expuesto, este despacho Dispone: 1.º Declarar la nulidad de lo actuado en el medio de control del epígrafe, desde el auto de 14 de marzo de 2018 inclusive, mediante el cual este despacho rechazó la demanda, conforme a la motivación expuesta. 2.º Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte considerativa. 3.º Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, envíese la demanda del epígrafe a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción suscitado.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Confirmado el 21 de octubre de 2015 al desatar un recurso de reposición (ff. 107 a 110). [2] M.P. Manuel José Cepeda.