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05001-23-31-000-2012-00580-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-09-25

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Institución Prestadora De Servicios De Salud De La Universidad De Antioquia – Ips Universitaria·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios - Empresa De Servicios Públicos De Medellín

SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Eventos / SUSPENSIÓN DEL PROCESO SOLICITADA DE COMÚN ACUERDO – Procedencia / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Efectos [E]l artículo 161 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo dispone:

ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. (Se resalta) Acorde con la norma en cita, en el presente caso es procedente la suspensión del proceso, en la medida en que no se ha proferido sentencia, las partes de común acuerdo así lo pidieron y, es por tiempo determinado, pues la solicitud indica que la misma sea hasta el 27 de noviembre de 2020.

Dicha medida de suspensión producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete y una vez vencido el término de la suspensión solicitado por las partes se reanudará de oficio el proceso, tal y como lo disponen los artículos 162 y 163 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO)

ARTÍCULO 161 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 267 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO)

ARTÍCULO 162 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO)

ARTÍCULO 163 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001 23 31 000 2012 00580 01 (24209) Actor: INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – IPS UNIVERSITARIA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MEDELLÍN AUTO Encontrándose el expediente al Despacho para fallo, se advierte que los días 3 y 7 de septiembre de 2020, los apoderados de la Empresa de Servicios Públicos de Medellín y de la IPS Universitaria, presentaron memoriales, en los que solicitan que se decrete la suspensión del proceso, hasta el 27 de noviembre de 2020, toda vez que están adelantando un acuerdo de pago que pondría fin a lo debatido en el presente proceso.

Al respecto, el artículo 161 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[1] dispone:

ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. (Se resalta) Acorde con la norma en cita, en el presente caso es procedente la suspensión del proceso, en la medida en que no se ha proferido sentencia, las partes de común acuerdo así lo pidieron y, es por tiempo determinado, pues la solicitud indica que la misma sea hasta el 27 de noviembre de 2020.

Dicha medida de suspensión producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete y una vez vencido el término de la suspensión solicitado por las partes se reanudará de oficio el proceso, tal y como lo disponen los artículos 162[2] y 163[3] del Código General del Proceso. Por lo anterior, el Despacho, RESUELVE Decretar la suspensión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con nro. 05001 23 31 000 2012 00580 01 (24209), hasta el 27 de noviembre de 2020, tal como lo acordaron las partes.

Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto de 6 de agosto de 2014; exp. nro. 8001233300020140000301 (50408); M.P. Enrique Gil Botero. [2] ART. 162.—Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1º del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.

El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal. [3] ART. 163.—Reanudación del proceso. Corregido por el art. 5º, Decreto Nacional 1736 de 2012. “La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez, de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.

Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten. La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un periodo adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuperé su libertad.”