RECURSO DE REPOSICIÓN - Competencia de los asuntos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Se determina por el último lugar en donde se prestaron los servicios / DIRECTOR DE LA REGIONAL BOLÍVAR DEL SENA - Competencia del Tribunal Administrativo de Bolívar De conformidad con el artículo 156 del CPACA, en los casos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral la competencia por razón del territorio se determina «por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios» y aunque el auto censurado dispuso que la remisión del asunto del epígrafe debería efectuarse al Tribunal Administrativo de Córdoba, por cuanto el último lugar de prestación de servicios fue el municipio de Lorica, lo cierto es que, tal como lo señala el recurrente y se afirma en la Resolución 2355 de 9 de agosto de 2010, su retiro se dio en el cargo de «director grado 7 de la regional Bolívar del Sena», con sede en Cartagena, como se indica en la página electrónica de la entidad.
La información constatada conduce a verificar que le asiste la razón al actor cuando asevera que la remisión del caso debe hacerse con destino al Tribunal Administrativo de Bolívar, de tal manera que se repondrá parcialmente la providencia recurrida, en el sentido de modificar el ordinal segundo de su parte decisoria, en el sentido de ordenar el envío del proceso al mencionado Tribunal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00016-00(0026-16) Actor: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD.
TEMA: REINTEGRO DE EMOLUMENTOS LABORALES A EMPLEADOR POR PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENARON SU PAGO. ACTUACIÓN: DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA; COMPETENCIA PARA CONOCER PRETENSIONES DE NULIDAD DE ACTOS PARTICULARES CON RESTABLECIMIENTO AUTOMÁTICO DE DERECHOS CUANTIFICABLES.
I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto y sustentado por el demandante (f. 41) contra el auto de 26 de octubre de 2017 (ff. 38 a 40), con el que se declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer el asunto y ordenó su envío al Tribunal Administrativo de Córdoba. II.
ANTECEDENTES El 14 de noviembre de 2015, el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa incoó, en nombre propio, medio de control de nulidad, obtener la anulación de la Resolución 2355 de 9 de agosto de 2010, expedida por el secretario general del Sena en cumplimiento de un fallo de tutela de 2 de agosto de 2010 del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, con la que fue declarada la pérdida de fuerza de ejecutoria de las Resoluciones 1360 de 27 de abril y 1613 de 24 de mayo de 2010, que ordenaron pagar una serie de emolumentos salariales y prestacionales a su favor.
Por medio de mensaje recibido en el correo electrónico de la secretaría general de esta Corporación el 23 de enero de 2017 (ff. 28 y 29), el actor formuló reforma de la demanda para pedir, adicionalmente: (i) la inaplicación del acto con que la sala plena del Tribunal Superior de Montería suspendió los efectos de la renuncia aceptada al Juez Civil del Circuito de Lorica y de aquel con el cual la aceptó de nuevo, proferidos el 20 de mayo y 15 de junio de 2010 y, como consecuencia de ello, (ii) la anulación de la Resolución 2310 de 4 de agosto de 2010, con la que, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica el 2 de los mismos mes y año, el director general del Sena declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución 1233 de 16 de abril de dicha anualidad, por medio de la cual se había dispuesto el reintegro del actor al cargo de director 7 de la regional Bolívar de esa entidad.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 26 de octubre de 2017 (ff. 38 a 40), este despacho declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto y dispuso su envío al Tribunal Administrativo de Córdoba, por ser Lorica el último lugar donde prestó sus servicios el actor, puesto que, pese a pretender la nulidad simple de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, su eventual anulación derivaría en el restablecimiento automático de derechos laborales cuantificables a favor del demandante, comoquiera que lo exoneraría del deber de reintegrar $127.196.570 por emolumentos laborales recibidos.
IV. RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición (f. 41), al considerar que el envío del proceso debe hacerse al Tribunal Administrativo Bolívar y no al de Córdoba, comoquiera que prestó sus servicios en la regional Bolívar del Sena, con sede en Cartagena, mas no en Lorica (Córdoba), donde tenía registrado su domicilio.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde al despacho decidir el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 26 de octubre de 2017, en cuanto ordenó el envío del asunto al Tribunal Administrativo de Córdoba por falta de competencia. 5.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si, en atención al artículo 156 (numeral 3) del CPACA, el asunto sub examine debe ser remitido al Tribunal Administrativo de Córdoba o al de Bolívar. 5.3 Caso concreto. De conformidad con el artículo 156 del CPACA, en los casos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral la competencia por razón del territorio se determina «por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios» y aunque el auto censurado dispuso que la remisión del asunto del epígrafe debería efectuarse al Tribunal Administrativo de Córdoba, por cuanto el último lugar de prestación de servicios fue el municipio de Lorica, lo cierto es que, tal como lo señala el recurrente y se afirma en la Resolución 2355 de 9 de agosto de 2010 (ff. 10 a 13), su retiro se dio en el cargo de «director grado 7 de la regional Bolívar del Sena», con sede en Cartagena, como se indica en la página electrónica de la entidad[1].
La información constatada conduce a verificar que le asiste la razón al actor cuando asevera que la remisión del caso debe hacerse con destino al Tribunal Administrativo de Bolívar, de tal manera que se repondrá parcialmente la providencia recurrida, en el sentido de modificar el ordinal segundo de su parte decisoria, en el sentido de ordenar el envío del proceso al mencionado Tribunal.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: Reponer parcialmente el auto de 26 de octubre de 2017, que ordenó enviar el asunto del epígrafe por falta de competencia, conforme a lo indicado en la motivación, en cuanto al ordinal segundo de su parte decisoria que quedará así: Por secretaría de la sección, envíese el presente asunto al Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo de su cargo, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Consultada en el enlace http://www.sena.edu.co/es- co/regionales/zonaCaribe/Paginas/Bolivar.aspx.