RECURSO DE REPOSICIÓN - Auto que remite demanda por competencia a la jurisdicción ordinaria / COMPETENCIA EN ASUNTOS LABORALES - Es indispensable establecer si la persona que interviene en el proceso ostenta la calidad de empleado público / TRASLADO DE UN COTIZANTE DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL DE PRIMA MEDIA - Si la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa / AFP PORVENIR SA - Sociedad anónima de derecho privado / COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO - Corresponde a la Jurisdicción ordinario laboral Para definir la jurisdicción competente encargada de asumir conflictos de derecho laboral administrativo, resulta necesario determinar si se trata de asuntos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado», para lo cual es indispensable establecer si la persona que interviene en el proceso ostenta la calidad de empleado público; sin embargo, si el objeto de la demanda recae sobre un asunto de seguridad social de los empleados públicos, solamente será del resorte de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando «dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público».
El Consejo Superior de la Judicatura el 22 de agosto de 2019 al dirimir un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado en torno al traslado de un cotizante del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, en el sentido de recordar «que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala.
La controversia no corresponde a un asunto laboral derivado de una relación legal y reglamentaria del actor y las demandadas, sino que concierne a su seguridad social, y aunque acierta al afirmar que cuando presentó la demanda ostentaba la calidad de empleado público, lo cierto es que «se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 01 de abril de 1998 y permanecía en él hasta la fecha» en que incoó el medio de control, administrado por la AFP Porvenir SA, sociedad anónima de derecho privado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00235-00(0438-15) Actor: GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: TRASLADO A RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. ACTUACIÓN: DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ FALTA DE COMPETENCIA. I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto y sustentado por el demandante (ff. 106 a 108) contra el auto de 21 de abril de 2017 (ff. 101 a 103), con el que se declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del medio de control del epígrafe.
II.
ANTECEDENTES El 4 de febrero de 2015, el demandante, por intermedio de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Administradoras Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (AFP Porvenir SA), con el fin de obtener la anulación del «oficio BZ2014_6888797-2158102» de 22 de agosto de 2014 de la agente del servicio de Colpensiones, que negó su solicitud de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (ff. 78 a 98).
A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la AFP Porvenir SA autorizar la desvinculación del demandante y a Colpensiones retomarlo al régimen que administra. III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 21 de abril de 2017 (ff. 101 a 103), este despacho declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de la referencia, en atención a la preceptiva de los artículos 104 (numeral 4) y 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 13 del Acuerdo 58 de 1999[1] y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que «la controversia no corresponde a un asunto laboral derivado de una relación legal y reglamentaria del actor y las demandadas, sino a uno de seguridad social que se suscita, por un lado, con la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad (Porvenir SA), y por el otro, con la encargada del de prima media con prestación definida (Colpensiones)», por lo que, d conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, se dispuso su envío a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. IV.
RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, al considerar que el artículo 104 (numeral 4) del CPACA no fue analizado con suficiencia y debe tenerse en cuenta que al momento de presentación de la demanda «ostenta[ba] la calidad de empleado público», así como que el régimen de prima media con prestación definida es administrado por Colpensiones, «entidad pública según el artículo 155 de la ley 1151 de 2007» del orden nacional, que expidió el acto administrativo demandando.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 242 del CPACA, corresponde al despacho decidir el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 21 de abril de 2017, que declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto del epígrafe. 5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa asumir el conocimiento de una controversia relacionada con el traslado de un cotizante del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, cuando es administrado por una persona de derecho privado. 5.3 Caso concreto.
En lo que atañe a la asignación del asunto sub lite, el artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso- administrativo «está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».
Igualmente, establece que conocerá, entre otros procesos, de los «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público». Por otra parte, el artículo 105, numeral 4, de la referida codificación previó que esta jurisdicción no conocerá de «[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales», que por regla general se vinculan a la Administración a través de un contrato de trabajo.
Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente traer a colación apartes jurisprudenciales en los que el Consejo de Estado, discurrió así[2]: La competencia que por ley le corresponden a las diferentes jurisdicciones, se establece atendiendo los criterios i) orgánico, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad en la que se prestan los servicios; ii) funcional, es decir, se sujeta a la naturaleza de las funciones que le corresponde cumplir y iii) en materia laboral administrativa entra en juego un tercer factor y es el tipo de vinculación del servidor público, por el cual a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le está atribuido el conocimiento de los asuntos que, en ese tema se susciten entre el Estado y quienes mantienen con él una relación legal y reglamentaria, como lo dispone el artículo 104 numeral 4.º del CPACA.
Lo anterior quiere decir que si se trata de un trabajador oficial, se debe ejercer la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, pero si el asunto en discusión es sobre el vínculo de un empleado público, debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A partir del anterior recuento normativo y jurisprudencial, el despacho concluye que para definir la jurisdicción competente encargada de asumir conflictos de derecho laboral administrativo, resulta necesario determinar si se trata de asuntos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado», para lo cual es indispensable establecer si la persona que interviene en el proceso ostenta la calidad de empleado público; sin embargo, si el objeto de la demanda recae sobre un asunto de seguridad social de los empleados públicos, solamente será del resorte de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando «dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público».
En similar sentido se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura el 22 de agosto de 2019[3] al dirimir un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado en torno al traslado de un cotizante del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, en el sentido de recordar «que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala».
Frente al caso concreto se expuso en la providencia censurada, y acá se reitera, que la controversia no corresponde a un asunto laboral derivado de una relación legal y reglamentaria del actor y las demandadas, sino que concierne a su seguridad social, y aunque acierta al afirmar que cuando presentó la demanda ostentaba la calidad de empleado público[4], lo cierto es que «se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 01 de abril de 1998 y permanec[ía] en él hasta la fecha» en que incoó el medio de control, administrado por la AFP Porvenir SA (f. 81), sociedad anónima de derecho privado[5].
En virtud de las anteriores consideraciones, este despacho confirmará la decisión recurrida, en atención a que la controversia no corresponde a la seguridad social de un servidor público cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, en los términos del artículo 104 (numeral 4) del CPACA, por lo que no es del resorte de la jurisdicción contencioso- administrativa asumir el conocimiento del asunto bajo examen.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º No reponer el auto de 21 de abril de 2017, que declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del medio de control del epígrafe, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2.º Cumplido lo anterior, regrese el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Reglamento del Consejo de Estado, en vigor para la época en que fue proferido el auto censurado. [2] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, auto del 21 de febrero de 2019, expediente 76001-23- 33-000-2015-00968-01 (1290- 2017), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [3] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia de 22 de agosto de 2019, conflicto de jurisdicciones 11001-01- 02-000-2019-01361-00, M. P. Camilo Montoya Reyes. [4] Según certificación, el accionante era «Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal del Despacho de los jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante la Santa Sede» (f. 61). [5] Consultado en la página web de la AFP Porvenir SA, a través de enlace https://www.porvenir.com.co/docu ments/64086/0/Codigo_buen_gobierno_v5.pdf/71f44fe1-a55f-0ea3-cd6e- f2825df2bd61, se trata de «una Sociedad anónima, de nacionalidad colombiana, constituida mediante la Escritura Pública No. 5307 del 22 de octubre de 1991 de la Notaria 23 del Círculo de Bogotá, con autorización de funcionamiento otorgada por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, mediante la Resolución No. 3970 del 30 de octubre del mismo año y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., Colombia.
Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, es una entidad financiera, del género de las sociedades de servicios financieros y de la clase de las administradoras de fondos de pensiones y cesantías, que en tal calidad se encuentra sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera».