RECURSO DE REPOSICIÓN - Auto que admite apelación / AUTO QUE ADMITE APELACIÓN - Proferido de conformidad con los presupuestos legales que lo regulan / RECUSACIÓN Y PRÁCTICA DE PRUEBAS - No se evidencia solicitud alguna, así como tampoco que se haya negado el derecho a la práctica de pruebas Este Despacho encuentra que el actor no presentó escrito de recusación, a contrario sensu de lo alegado por el mismo, así como tampoco se encontró un anexo que pruebe que dicha recusación fue presentada en primera instancia. Además, tampoco se encontró que a la parte demandante se le haya negado el derecho de solicitar y practicar pruebas, puesto que gozó de estas oportunidades conforme a las disposiciones normativas contenidas en el artículo 212 del C.P.A.C.A,.
Concluye este Despacho que el auto que admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, se profirió de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 247 del C.P.A.C.A, por lo tanto, no se configura ninguna de las causales de inadmisión previamente citadas por el actor; en consecuencia, no se repondrá el auto recurrido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 212 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00848-01(1191-19) Actor: GERMÁN ADOLFO DE LOS REYES SARMIENTO Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Referencia: TRÁMITE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437- 2011).
ACTUACIÓN: NO REPONER EL AUTO QUE ADMITIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN. 1. Conoce el Despacho el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia con informe de la Secretaría[1], para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de marzo de 2019[2], proferido por este despacho, el cual dispuso admitir el recurso de apelación impetrado por el actor, contra la sentencia del 09 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Al respecto: I.
ANTECEDENTES 2. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación el 10 de septiembre de 2018, contra la sentencia del 09 de agosto de 2018 con fundamento en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no presentó los elementos probatorios pertinentes para demostrar que los dineros reconocidos a la parte demandante en virtud de la Resolución No. 00392 del 22 de enero de 2014, no correspondieron a todas y cada una de las prestaciones laborales percibidas por él en el período alegado. 3.
El Despacho admitió el recurso de apelación mediante auto del 20 de marzo de 2019, con fundamento en el numeral 3º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrándose el mismo, dentro de los términos previstos en el artículo citado anteriormente. II. RECURSO DE REPOSICIÓN 4. La parte demandante presentó recurso de reposición contra el auto del 20 de marzo de 2019, que “admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia del 09 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico”. 5.
El actor fundamenta el recurso de reposición en virtud de dos causales: i) que no se resolvió la recusación presentada por él en el curso del proceso de primera instancia y ii) que se le violó el derecho a solicitar pruebas. Como fin último del recurso presentado, el actor solicita que se devuelva el expediente al inferior para que se corrija la recusación impetrada.
III. CONSIDERACIONES Para resolver, se considera: 6. En primera medida, este Despacho encuentra que el auto del 12 de abril de 2019, no existe en este proceso, no obstante, en virtud del principio de celeridad, se entiende que el auto al que se refiere el actor es el auto del 20 de marzo de 2019. 7. i) Revisado el expediente, en especial las causales alegadas por la parte demandante en el recurso de reposición, este Despacho encuentra que el actor no presentó escrito de recusación, a contrario sensu de lo alegado por el mismo, así como tampoco se encontró un anexo que pruebe que dicha recusación fue presentada en primera instancia. 8. ii) Además, tampoco se encontró que a la parte demandante se le haya negado el derecho de solicitar y practicar pruebas, puesto que gozó de estas oportunidades conforme a las disposiciones normativas contenidas en el artículo 212 del C.P.A.C.A, el cual las prescribe así: «Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» 9. Concluye este Despacho que el auto que admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, se profirió de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 247 del C.P.A.C.A[3], por lo tanto, no se configura ninguna de las causales de inadmisión previamente citadas por el actor; en consecuencia, no se repondrá el auto recurrido.
De conformidad con lo expuesto, se:
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de 20 de marzo de mayo de 2019, mediante el cual, este Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Del 15 de julio de 2019, visible a folio 514 del expediente. [2] Visible a folio 504